Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2022-01000-01 Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado y otro Demandado: Juzgado 21 Administrativo de Cali Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Tema: Auto que resuelve sobre memorial de desistimiento de la acción 1. Juan Carlos Torres Hurtado1 y Gloria Liliana Vásquez Castañeda2 presentaron acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre ejercicio de la profesión u oficio, con ocasión de 2 providencias al interior del proceso ejecutivo No. 76001-33-33- 021-2019-00236-00.
Dentro de sus pretensiones solicitaron (se trascribe)3: “Ruego al señor juez, en procura de la protección de nuestros derechos constitucionales, decretar la medida provisional de la suspensión del proceso radicado bajo el número 76001-33-33-021-2019-00236-00, mientras tanto se dicte la sentencia de la presente Tutela, ya que se está poniendo en riesgo no solo los derechos fundamentales de los aquí accionantes, sino también los bienes y las demás demandas que puedan venir contra la administración del municipio de Jamundí, las denuncias de carácter penal que instauraremos a partir de esta actuación y las quejas contra los actores para las investigaciones administrativas respectivas.
Pretendo que con la suspensión del proceso, no se produzca, al menos no por ahora, el levantamiento de los embargos a las cuentas bancarias del municipio de Jamundí, no se efectúe pago alguno a favor del abogado JAVIER ANDRES CHINGUAL GARCIA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que en virtud de las circunstancias particulares presentadas, no disponemos de otro medio de defensa judicial y que siendo como ha sido que el señor Juez 21 Oral Administrativo ha ignorado todas nuestras actuaciones, y ante la incertidumbre de si concede o no LA APELACIÓN, si la concede, esta sería en EFECTO DEVOLUTIVO y continuará con el trámite de pago al impostor y en caso de negarla, reitero, siendo el daño ocasionado hasta ahora grave, el sobreviniente será peor pues no contamos con las garantías de protección por todo lo expuesto en el presente libelo y las demás órdenes que su señoría considere necesarias para la legítima protección de mis derechos constitucionales, derivadas de los hechos relatados. 1 A través de apoderado judicial. 2 En nombre propio. 3 Vale la pena aclarar que el escrito de tutela no contiene un acápite dedicado a pretensiones o solicitudes y que, en realidad, el aparte trascrito corresponde a una solicitud de medida provisional.
No obstante, como puede observarse, el último párrafo de dicho aparte pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, motivo por el cual se tendrá a esta como solicitud. Radicación: 76001-23-33-000-2022-01000-01 Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado y otro Demandado: Tribunal Juzgado 21 Administrativo de Cali Decisión: Acepta desistimiento y ordena el archivo del expediente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 Con base en la ocurrencia de los defectos procedimentales, considero con comedido respeto, que consecuentemente, debe decretarse la nulidad de la actuación a partir del mandamiento ejecutivo, por la ocurrencia de defectos sustanciales en la apreciación que el A QUO hizo de las manifestaciones de la abogada de los demandantes en las que basó sus decisiones sin tener las pruebas documentales que debieron anexarse a la demanda.”. 2.
Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3. El 8 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito en la que manifestó (se trascribe): “GLORIA LILIANA VASQUEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la C.C. 31.203.910 de Tuluá y portadora de la Tarjeta profesional de Abogada No. 52.175 del C.S.J., actuando ante su Despacho en nombre propio y además como apoderada especial del Ingeniero Civil JUAN CARLOS TORRES HURTADO, igualmente mayor de edad, portador de la C.C. 16.677.579 de Cali, tal como lo realicé en la respectiva acción constitucional de tutela, con el merecido respeto, me permito a través del presente escrito, con base en el artículo 268 del C.P.A.C.A., DESISTIR INCONDICIONALMENTE de la impugnación en curso.
La Tutela impugnada adujo para su negativa la existencia de recursos ordinarios en trámite, los cuales ya terminaron y con base en ellos, mi procurado ha decidido desistir de sus pretensiones en la impugnación.” 4. En relación con el desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991dispone (se trascribe): “Articulo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.// El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.// Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 5.
Sobre esta base, la Corte Constitucional ha establecido que la posibilidad de desistir de la acción de tutela (se trascribe) “depende de la etapa procesal en la que se encuentre el trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende”4. Por tal razón, la solicitud de desistimiento será procedente si se presenta durante el trámite de las instancias, incluida la impugnación5, y siempre que se refiera a los intereses personales del peticionario6. 4 Corte Constitucional.
Auto No. 345 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2011, Auto No. 114 de 2013. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1993. 6 Corte Constitucional. Auto No. 285 de 2015. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Auto No. 163 de 2011, Auto No. 8 de 2012, Sentencia T-285 de 2019 (1.1. Cuestión previa).
Radicación: 76001-23-33-000-2022-01000-01 Demandante: Juan Carlos Torres Hurtado y otro Demandado: Tribunal Juzgado 21 Administrativo de Cali Decisión: Acepta desistimiento y ordena el archivo del expediente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 6. En ese orden de ideas, una vez constatado que (1) en el proceso no se ha proferido Sentencia que ponga fin al proceso (segunda instancia, para el caso concreto) y (2) no se trata de un asunto de interés general o de aquellos que pudiere afectar a un número plural de personas, se aceptará la solicitud de desistimiento presentada por el demandante.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por Juan Carlos Torres Hurtado y Gloria Liliana Vásquez Castañeda.
SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR el expediente de la referencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previas anotaciones en los Sistema de Información Judicial Siglo XXI y SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA