Micelio
11001031500020250398800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-25

Radicación interna: 6164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jeremias Sandoval Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo, Jeremías Sandoval Sandoval, Duberley Sandoval Sandoval y Yeider Sandoval Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo, Jeremías Sandoval Sandoval, Duberley Sandoval Sandoval y Yeider Sandoval Sandoval, en nombre propio1, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2025 y 25 de agosto de 2021, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 19001-33-33-006-2017-00193-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 62DDCB02A3E1E387 6B1E048B044CD590 2F035FB99201CDB5 759D3C33EA4DCD46. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=19001333300620170019301190 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 2 2.1.

La parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión declarar su responsabilidad extracontractual con ocasión de la privación de la libertad del señor Jeremías Sandoval y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de los perjuicios de orden material y moral que correspondan. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y, posteriormente, avocó conocimiento el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad que profirió sentencia el 25 de agosto de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 20 de marzo de 2025, confirmó la orden impartida por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Como consecuencia de ello, pidió que se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que el juez careció de sustento probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión, al no dar un debido valor probatorio a las pruebas aportadas al plenario. 3.3.

Consideró que se dio un desconocimiento del precedente ya que, la parte accionada ejerció un indebido análisis probatorio con base en la sentencia de unificación S-072 de 2018 y la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación, se apartó de la jurisprudencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida dentro del radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), la cual precisó que en casos como el aquí planteado existe “…la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 3 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de julio de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán y de la Fiscalía General de la Nación; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 19001-33-33-006- 2017-00193-00/01. 4.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán4 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presente acción. 4.3. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Sección de Administración Judicial de Popayán5 consideró que en el presente caso particular el escrito de tutela no cumplió con los requisitos establecidos para atacar una providencia judicial, en razón a que no demostró una falta de análisis jurídico y probatorio de la autoridad judicial accionada, solo una inconformidad respecto del sentido de la sentencia objeto de censura.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones expuestas y disponer su desvinculación del presente trámite. 4.4. La Nación, Fiscalía General de la Nación6 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la parte actora atacó las actuaciones de un despacho judicial, sin que demostrara alguna acción u omisión por parte de la entidad, que conllevara a la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas. 4.5.

Si bien, la Nación, Presidencia de la República7 presentó escrito dentro del presente trámite, no se tendrá en cuenta en razón a que no hace parte del extremo pasivo. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F4583AAA5D17F2C6 47B66873E363A666 5A33D7784B30C398 34459B5DF7F5C549 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AAD800C30305525 D05B262F50B27BEC 3A5D22C7AC03C266 5EAC88021BB338C3. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8553A5C811752CED 2945310708A12E0E 9A095827A6EB9915 CD75D6F6DADBC2C2. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D72105CC190AB661 4C774BEBE004CC78 F69596DF60BF94B2 1ED956C1E2E1C8EF. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0455AB7D4CD90863 AD556987766F1D1C 73717B4B8B877DF9 D21D354A0C6764E9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo, Jeremías Sandoval Sandoval, Duberley Sandoval Sandoval y Yeider Sandoval Sandoval al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 19001-33-33-006-2017-00193-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 5 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 6 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 7 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al no efectuar un adecuado análisis del material probatorio obrante en el proceso, lo que conllevó a una interpretación errónea del contenido de la sentencia SU-072 de 2018 y la sentencia del 06 de agosto de 2020, por lo que desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida dentro del radicado 68001-23-31- 000-2002-02548-01 (36149). 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Por tanto, hay que verificar si las entidades incurrieron en una falla del servicio al imponer la medida restrictiva de libertad, o sea, si la decisión con la que se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable o desproporcionada. a) De la imposición de medida de aseguramiento.

En primer lugar, es del caso precisar que, según el acervo probatorio obrante en el expediente, se constató que reposa proceso penal No. 7600160001932201335196, que dan cuenta de: (…) De esta manera con las pruebas obtenidas, la Fiscalía formuló imputación, bajo el punible de por el delito de homicidio en grado de tentativa (art 103 - 104 #7 del Código Penal) y solicitó además la imposición de una medida de aseguramiento por considerar que el delito tenía una condena superior a los 4 años y buscaba proteger la vida del lesionado, a lo cual accedió el juez de control de garantías. b) De la legalidad de la medida privativa de la libertad.

Surtidas las actuaciones preliminares, la decisión de imponer medida de aseguramiento por parte del juzgador, estuvo fundamentada en el numeral 2° del artículo 313 y el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, que señalan lo siguiente: (…) En efecto, encuentra la Sala que, al tenor de lo considerado por el Juez de Control de Garantías, la medida privativa de la libertad resultaba procedente respecto del punible de homicidio en grado de tentativa, que encuentra sustento en los artículos 103 y 104 #7 del Código Penal, que establece una pena de 400 a 600 meses de prisión, exigidos por la norma para ese cometido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 8 Por lo tanto, como el delito fue investigado de oficio y superaba la pena de los 4 años, se requería que la medida de aseguramiento se cumpliera en centro carcelario. En consecuencia, el juez de control de garantías hizo una inferencia razonable de participación ya expuesta, la cual resultó satisfecha, porque se cumplieron con los requisitos que el estatuto procesal penal exigía. c) De la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

Este Tribunal considera que estos requisitos se encuentran satisfechos, pues para la etapa en que esta fue impuesta, el material probatorio indicaba que el señor Jeremías Sandoval era el presunto determinador del homicidio en grado de tentativa del señor Aníbal Aponzá Moreno, debido a que la propia víctima fue quien lo denunció; además afirmó que no era la primera vez que lo intentaba matar.

Todo esto comportaba un posible escenario de responsabilidad penal, que conllevó a una inferencia razonable de participación del actor en la comisión del delito. Igualmente, en los términos de la norma aplicable, como es el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la detención preventiva, el delito por el cual se investigó al señor Sandoval debía cumplirse en un centro carcelaria, además por las circunstancias de agravación punitiva, debía protegerse el bien jurídico de la vida del señor Aponzá Moreno. Por lo tanto, para esta Sala, la medida de aseguramiento adoptada en una etapa primigenia del proceso penal se ajustó a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad frente al delito imputado, basándose en el material probatorio disponible que permitía inferir la comisión de la conducta penal. 5.3.

De la ausencia de antijuridicidad del daño sobre el caso concreto. Una vez estudiada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala acudirá a los considerandos concernientes a la providencia de primera instancia proferida en el proceso penal, donde se absolvió al actor bajo, los siguientes argumentos: (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, si bien el procesado fue absuelto, no es de menor consideración que ante las circunstancias acaecidas, confluyen hallazgos no solamente derivados de la versión de la víctima, sino apoyados en otras fuentes, aspectos que efectivamente motivaban para el ente investigador en su oportunidad desplegara la actividad investigativa, pero a su vez la imposición de la medida de aseguramiento buscaba la protección de la víctima.

Así mismo, como se estudió, la medida no se advierte ilegal, desmesurada o desproporcionada. Este aspecto, para lo que interesa al proceso contencioso administrativo, reporta que, bajo la óptica de la falla en el servicio, en sede de la imposición de la medida de aseguramiento, como actuación propia de la etapa primigenia del proceso penal, no había lugar a evidenciar que la conducta hubiese estado desprovista de los elementos constitutivos del tipo penal que se le endilgaba al señor Sandoval.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 9 Así, según el estudio antecedente, no se advierte la configuración de la falla en el servicio respecto de la medida privativa de la libertad a que se sometió el señor Jeremías Sandoval en el proceso penal, a su vez, las circunstancias expuestas, no permitían advertir que en el curso del proceso penal hubiese tenido lugar alguna actuación arbitraria frente al derecho a la libertad del demandante.

(…) Por otro lado, la Sala no comparte el argumento expuesto por el recurrente, referente a que no se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, debido a que como ya se indicó con antelación, se está aplicando la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y la sentencia del 06 de agosto del 2020 del Consejo de Estado y la sentencia unificación de la Corte Constitucional SU 363 de 2021, que señalan que en el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad es el subjetivo de falla en el servicio y para atribuir responsabilidad se debe demostrar que la privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, lo cual a todas luces no ocurrió en el presente caso.

Así mismo, debe indicarse que el juez penal absolvió al señor Jeremías Sandoval por duda y cuando se presenta esta situación, el régimen de responsabilidad a aplicar es el de falla en el servicio. En suma, una vez revisados los argumentos expuestos en la sentencia atacada, la Sala avizoró que el Tribunal arribó a la conclusión que la medida de aseguramiento revistió razonabilidad con cargo en las circunstancias de la conducta punible.

Frente a la necesidad de la imposición de la medida, el sustento de esta permitía advertirse bajo la gravedad de las circunstancias que involucraban presuntos actos violentos con antelación del señor Jeremías Sandoval en contra de su víctima, identificables en las heridas que le propinó, tal como se vislumbra en el proceso penal allegado como prueba.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 14 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 10 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario así como lo expuesto en el recurso de apelación presentado, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida dentro del radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) dictada por el Consejo de Estado, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, obedece a una sentencia de unificación proferida de manera previa a la posición que actualmente maneja esta Corporación relacionada con los casos en que se debate una privación de la libertad, criterios que se establecieron en las sentencias SU-072 de 2018 y 15 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 11 SU-373 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional; adicionalmente, el actor no mencionó los aspectos que debían aplicarse al caso en concreto, con base en el contenido de aquella. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada.

El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.

Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03988-00 Accionante: Jeremías Sandoval y otros 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jeremías Sandoval, Martha Cecilia Sandoval Larrahondo, Jeremías Sandoval Sandoval, Duberley Sandoval Sandoval y Yeider Sandoval Sandoval, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT