Micelio
11001031500020230390501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Albeiro Rodriguez Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Albeiro Rodríguez Ramírez contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de mayo de 2021 y del 15 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario No. 63001-1102-000-2020-00125-00. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso por vulnerarse las garantías del (i) Principio de legalidad; (ii) Controvertir pruebas; y (iii) Nulidad de pleno derecho de grabaciones obtenidas sin consentimiento. En consecuencia, SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ende, dejar sin efecto la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. En su lugar, ORDENARLES emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria, clasificación de las faltas imputadas y la correcta valoración de las pruebas vigentes en el expediente. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 23 de julio de 2020, la apoderada de los señores Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Ferney Martínez Ossa, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa de Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío contra el abogado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luis Albeiro Rodríguez Martínez, porque como apoderado de los quejosos en un proceso de reparación directa, presuntamente: (i) tardó en adelantar la gestión de cobro de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado que condenó a las entidades demandadas al pago de $442.592.214 en favor de los mandantes, así como en entregarles los recursos, y (ii) cobró unos honorarios excesivos, esto es, del 50 %, mientras que sus mandantes recibieron el otro 50 % que disminuyó con un porcentaje del IVA en un 16 % en unos casos y 19 % en otros.

El conocimiento del proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Albeiro Rodríguez por desconocer los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en un concurso de faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numerales 2 y 4, y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y con multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 15 de junio de 2023, la confirmó. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que no incurrió en las conductas por las que fue declarado responsable y que la providencia del 15 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo.

A juicio del actor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el término a partir del cual inicia la prescripción de la conducta endilgada. Que para el caso concreto: (i) frente a la conducta por “honorarios desproporcionados e inequitativos” iniciaba desde el acuerdo entre el cliente y el abogado y no desde que se recibe el dinero, y (ii) respecto a la falta de gestión en la etapa post-procesal, de haberse causado, iniciaría desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

Adujo que en el proceso disciplinario se admitieron unas grabaciones que se adquirieron sin su consentimiento, lo que generaba la nulidad conforme al inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política. Que también se incurrió en un error al valorar el dictamen pericial, pues no se tuvo en cuenta que no explicaba el alcance y finalidad de la retención en la fuente junto con el IVA.

Adujo que lo anterior daba cuenta de que la autoridad demandada no valoró el acervo probatorio con las reglas de la sana crítica. 5. Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, solicitó que se declarara improcedente o, en su lugar, se denegara el amparo pedido.

En concreto, adujo la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto se fundamentó en la normatividad aplicable y en las pruebas recaudadas, a partir de las que se demostró la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado. Además, específicamente respecto de la prescripción, señaló que en la providencia se analizaron por separado la comisión de varias faltas disciplinarias y respecto de ninguna había operado el fenómeno prescriptivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que tampoco existió valoración incorrecta sobre el dictamen pericial y que, en todo caso, la decisión no se fundó exclusivamente en esa prueba, sino en la valoración integral de toda la evidencia aportada a la actuación. Por otro lado, aclaró que al plenario no se aportaron grabaciones, como adujo el demandante, sino conversaciones sostenidas mediante la aplicación de WhatsApp entre el investigado y la quejosa, prueba que conforme a la jurisprudencia era legalmente obtenida y aportada.

Finalmente, resaltó que el proceso disciplinario se adelantó con respeto de los derechos del investigado y que la valoración probatoria condujo a la determinación certera de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió. El señor Ferney Martínez Ossa, que adujo actuar en nombre propio y de sus familiares Claudia Ruby Torres Grajales, Claudia Mireya Martínez Mosquera, Nelson Martínez Henao, Luz Marina Ossa De Martínez, Hugo Nelson Martínez Ossa y Luz Marina Martínez Ossa pidió que no se concediera el amparo del derecho al debido proceso del actor, porque no se vulneraron sus garantías, como tampoco el principio de legalidad, teniendo en cuenta que pudo controvertir las pruebas.

Además, afirmó que no se tuvieron en cuenta las grabaciones que adujo se obtuvieron sin consentimiento, pese a que se presentaron por los quejosos “víctimas de este abogado, en nuestra propia defensa”. La señora Claudia Ruby Torres Grajales coadyuvó la intervención del señor Ferney Martínez Ossa para reiterar que las grabaciones a las que se refirió el actor no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, pero que en todo caso no fueron necesarias porque el restante caudal probatorio demostró el retardo injustificado en la entrega del dinero por parte del disciplinado a sus mandantes. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: El a quo consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un estudio juicioso de las pruebas, sin que se evidenciara que diera valor probatorio a las grabaciones a las que hizo referencia el actor.

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez cometió una falta disciplinable, realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, a partir del cual logró concluir que el actor desatendió los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas previstas en los artículos 35, numerales 2 y 4, y 37 numeral 1 ibidem.

Que, contrario a lo alegado por el actor, la autoridad demandada no dio valor probatorio a las grabaciones a las que hace referencia y que, en lo atinente a la objeción del dictamen pericial, precisó que fue ordenado por el magistrado de primera instancia en atención a la solicitud que le hizo el investigado, último que ejerció su respectivo derecho de densa y contradicción. Luego de relacionar el análisis contenido en la providencia objeto de tutela, sostuvo que no evidenciaba una errónea interpretación de la norma contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, indicó que ese argumento no fue debidamente sustentado, porque se fundó en la vulneración del derecho al debido proceso, para lo cual trajo los alegatos por defectos fáctico y sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, concluyó que “la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho”. 7.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, contra lo sostenido por el a quo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta que las grabaciones que se hicieron sin su consentimiento sí ingresaron al expediente y permearon la decisión. Que, en cuanto a la objeción del dictamen pericial, lo cierto era que “no se me dio la oportunidad de surtir el trámite pertinente, pese a que brindé las manifestaciones objetivas que refutaban el contenido del mismo”.

En ese sentido, sostuvo que la vulneración a su derecho al debido proceso se materializó en el momento en que el magistrado consideró inocua su objeción, porque independientemente de que el proceso fuera verbal, debía tramitarse. Sostuvo que, a partir de lo anterior, podía concluirse que no era cierto que la retención realizada por el abogado ascendió al 59 % y que transfirió a los demandantes el restante, esto es, el 41 %.

Que, además, la falta de prueba en calidad de agente retenedor podría generar una responsabilidad con la DIAN, pero no disciplinaria en su ejercicio como abogado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez para que se deje sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, a su vez, confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en el proceso disciplinario No. 63001-1102-000-2020-00125-00.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto propone la misma discusión del proceso disciplinario relativa a la prescripción de la acción disciplinaria, la incorporación al proceso de grabaciones y la objeción del dictamen pericial. Por lo tanto, revocará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez insiste en argumentar la presunta falta de consentimiento en unas grabaciones que ingresaron al expediente, la prescripción de la acción disciplinaria y la objeción al dictamen pericial.

En efecto, en el escrito de apelación que interpuso contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, el actor alegó lo siguiente: En forma inexplicable he sido sancionado, cuando ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción. Tal y como lo determinas con suficiente claridad las sentencias enunciadas “Como quiera que transcurrieron más de cinco años sin que se adoptara una decisión definitiva el alto tribunal concluyó que “había perdido la titularidad de la acción y procedió́ a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”.

De la misma considero, que la comisión seccional de disciplina judicial del Quindío, no tuvo en cuenta la objeción del dictamen rendido por el perito, ya que desconoció́ en forma inexplicable que la sentencia fue liquida en su totalidad en la suma de $442.592.214.oo, que el impuesto de retención en la fuente que beneficia a los quejosos fue de $51.597.14o.41. lo excluye en forma arbitraria, sin tener en cuenta que el suscrito no hizo ningún cobro sobre dicho monto, pero dicho dinero si hace parte de la liquidación final.

En este orden de ideas, el suscrito únicamente cobre la suma de $177.271.870, porque el resto del dinero entro a las arcas de los quejosos. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Si bien cierto que la contratación se realizó con el 50% más IVA, no cobre dicho monto, puesto que únicamente dispuse de $177.271.870, suma inferior a la pactada, para un proceso que duro más de 15 años en los despachos judiciales.

Es de anotar. Que por tener régimen común y estar obligado a declarar y pagar IVA, procedí́ a cobrarlo, y en ningún momento he dicho que no lo pague al estado, como lo quiere hacer ver el magistrado ponente. A pesar de haber pactado el proceso más el impuesto IVA, en ningún momento supere el 50% del monto total de la sentencia, como lo quiere hacer ver el despacho.

Me aparto de la tesis del despacho en el sentido de no aceptar la objeción del dictamen pericial o al menos de haber ordenado la corrección, ya que el mismo perito al momento de rendir el dictamen procedió́ a consultar otros documentos y expreso que el impuesto de retención en la fuente no lo había tenido en cuenta, que únicamente tuvo en cuenta la cifra pagada por las entidades demandadas, y en forma irresponsable establece unos porcentajes que no obedecen a la realidad y el despacho así lo acepto y utiliza como argumento en esta sentencia (…) Por parte de los quejosos se aportaron pruebas donde consta que se grabaron conversaciones que tuve con algunos de los quejosos, y en su momento solicite que fueran puestas a disposición de la fiscalía, porque habían sido adquiridas sin mi autorización, vulnerando mis derechos profesionales, hecho que no se hizo.

Por su parte, en la acción de tutela el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez insiste en cuestionar la prescripción de la acción disciplinaria, la presunta incorporación al proceso de grabaciones que no tenían su consentimiento, así como la objeción al dictamen pericial. En los siguientes términos lo expuso: El A Quem en la sentencia por medio del cual valoró y analizó el recurso de apelación incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el término en que se inicia la prescripción según la conducta endilgada, pues como se exhibió en el cuadro comparativo que antecede, se concluye: - El término de prescripción de la conducta consistente en la supuesta “fijación de honorarios desproporcionados e inequitativos” se inicia desde el acuerdo entre el cliente y el abogado, no cuando se recibe el dinero. - La inexistente falta de gestión en la etapa post-procesal, de haberse causado, inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Al ser los pilares que estructuraban la queja disciplinaria, al configurarse la prescripción dejaba sin posibilidad continuar con el estudio.

(…) En suma a la indebida valoración de la norma sustantiva que origina la violación directa de uno de los fines de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución, debemos tener presente que al interior del proceso disciplinario se admitieron unas grabaciones que fueron adquiridas sin mi consentimiento, acto que generaba de inmediato la nulidad de la misma conforme lo ordena el inciso 5° del artículo 29 de la Carta Magna.

(…) En ese orden de ideas, también se incurrió en un error al momento de valorar el dictamen aportado por el perito Héctor Orlando Hernández Ortegón, por las siguientes razones: Para el caso concreto tenemos que se le dio pleno valor probatorio a una peritación que el señor Héctor reconoció no se ajustaba a la sentencia definitiva, en suma, no se explicó el alcance y finalidad de la retención en la fuente junto con el IVA.

La discusión propuesta por el actor fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 15 de junio de 2023 que, en lo que interesa, consideró: En el caso sub examine, se trata de la comisión de varias faltas, razón por la cual y en atención al imperativo del legislador, se debe analizar dicho fenómeno, de manera separada para cada una de ellas.

En primer lugar, se determinó́ la tipificación de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123, en atención al cobro excesivo de honorarios por parte del profesional del derecho sancionado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme a lo anterior debe precisarse que, los medios de prueba existentes en el plenario demuestran, que al abogado le fueron girados los recursos producto del proceso judicial, los días 6 y 18 de julio del año 2018, y que el mismo entregó, de manera definitiva la parte correspondiente a sus poderdantes durante el periodo de tiempo comprendido, entre el 15 de mayo de 2019 al 11 de junio de 2020.

En ese sentido, se tiene que el cobro excesivo, lo realizó en el mismo momento en que hizo entrega de los dineros correspondientes en su totalidad, es decir que, si el 11 de junio de 2020, terminó de entregar todos los dineros que el letrado consideró les correspondían a sus clientes dejando el resto por concepto de honorarios; el término de prescripción se inicia a contar a partir del 11 de junio de 2020, momento en el cual, se generó́ el cobro excesivo, siendo claro que a la fecha no ha transcurrido, para esa falta en particular, más de 5 años, ni siquiera tomando por separado las fechas de los pagos realizados por el disciplinable a sus poderdantes pues las mismas ocurrieron durante los años 2019 y 2020.

Ahora, en lo que respecta a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se debe tener en cuenta que se trata de la retención de dineros, la cual se ocasionó desde los meses 18 de julio de 2018 y 3 de agosto de 2018, momento en el cual recibió́ los dineros fruto de la demanda que adelantó en representación de los quejosos, hasta el 15 de mayo y 15 de julio de 2019 y 11 de junio de 2020, momento en el cual, le entregó los dineros que les correspondían a sus clientes, por lo que el término de prescripción de esta falta, se inicia a contar a partir de esas fechas, momento en el cual se genera la devolución de los precitados dineros, pues fue allí́ donde cesó la retención. (…) Seguidamente, se analiza la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en este caso en concreto, el fáctico endilgado, correspondió́ a la omisión del disciplinable de adelantar las gestiones para lograr el cobro de la sentencia correspondiente, de tal manera que su actuar omisivo se generó́ desde el momento en que se profirió́ la precitada sentencia, es decir desde el 23 de septiembre de 2015, hasta el momento en que adelantó las gestiones pertinentes, esto es, hasta el 3 de julio de 2018, momento en el cual solicitó copias de la actuación, para posteriormente, solicitar el pago correspondiente, el día 6 de julio de 2018, por tal motivo, dado que su actuar negligente cesó el 3 de julio de 2018, es desde ese momento que se inicia a contar el término de prescripción, siendo claro, también, que no han transcurrido más de 5 años.

En razón a lo mencionado se determina, que no ha operado prescripción alguna, razón por la cual la Comisión mantiene su competencia incólume. 2. En cuanto a la objeción del dictamen pericial (…) El abogado sancionado, en materialización de su derecho de defensa y contradicción, durante la declaración del perito, ostentó la posibilidad de controvertir el informe, como en efecto sucedió, razón por la cual, era inocuo pretender discutir lo que ya se había decantado, se reitera, con plena garantía y observancia de los derechos detentados por el investigado, máxime si se tiene especial consideración que la naturaleza del proceso de marras era verbal.

Por lo anterior, no es dable afirmar que las objeciones del disciplinable no fueron recibidas, dado que se observa que la instancia tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las documentales como las testimoniales, incluyendo las objeciones del letrado, de tal forma que formó su convencimiento y lo argumentó de manera adecuada en la sentencia de primera instancia. 3.

En cuanto a la manifestación de no cobro de honorarios excesivos y la retención del IVA. Con fundamento en lo referido, y en atención al informe pericial y a las pruebas obrantes en el expediente se determinó́ que la retención realizada por el abogado ascendió́ al 59%, transfiriendo a los demandantes el restante, es decir el 41%. Ahora bien, durante el curso de la investigación el disciplinable siempre refirió́ que había realizado un descuento por concepto de IVA, correspondiente al 19%, sin embargo, nunca acreditó o probó tal circunstancia, no allegó los soportes o pruebas que condujeran a la certeza de que efectivamente había transferido los recursos a la DIAN, en su calidad de agente retenedor, razón por la cual solo realizó afirmaciones subjetivas sin soporte probatorio alguno. Como se ve, el actor pretende continuar el debate jurídico.

Y si bien el actor ahora pretende mejorar sus argumentos, como se advierte en el escrito de impugnación, en el que introduce el alegato relativo a que la falta de prueba en calidad de agente retenedor podría generar una responsabilidad con la DIAN, pero no disciplinaria en su ejercicio como Radicado: 11001-03-15-000-2023-03905-01 Demandante: Luis Albeiro Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 abogado, lo cierto es que se relaciona con el mismo propósito y se trata de un argumento que pudo proponer desde el recurso de apelación que presentó en el proceso disciplinario.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Lo anterior es suficiente revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo del señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN