Micelio
11001031500020220403400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-25

Radicación interna: 6449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leonardo Dominguez Callejas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04034-00 Demandante: LEONARDO DOMÍNGUEZ CALLEJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Leonardo Domínguez Callejas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El señor Leonardo Domínguez Callejas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1. Con la petición de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Consideró vulnerada la mencionada garantía, en vista de que las mencionadas entidades no habían dado respuesta a la petición que elevó el 18 de mayo del 2022, con el fin de que le fuera suministrada una información en relación con el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro y Oficina de servicios grado 16. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 La acción de tutela fue presentada el 25 de julio del 2022 al correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se me ampare mi derecho fundamental de petición el cual ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Corporación ante la cual radiqué mi petición -, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Corporación a la que fue remitida mi petición por su superior – puesto que a la fecha de interposición de esta acción constitucional (…) no se me ha brindado respuesta a la solicitud de información elevada el 18 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, para que en término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas me brinde respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada (…). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala expone los siguientes hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El actor presentó una solicitud el 18 de mayo del 2022, ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera suministrada una información. Concretamente solicitó a la entidad que le indicara cuántos puestos habían disponibles a nivel nacional para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro y Oficina de servicios grado 16 y cuántas plazas habían sido creadas para dicho cargo y los lugares en los que estas se ubican. 5.

Informó que el 2 de junio del 2022, el Consejo Superior de la Judicatura remitió su petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, alegó que a la fecha de la presentación de la tutela, no había recibido respuesta de fondo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 6. El actor consideró vulnerado su derecho de petición, pues a pesar de que presentó la solicitud de información el 18 de mayo del 2022, para la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo.

Por lo tanto, alegó que debe ampararse la mencionada garantía, en vista de que se vencieron los términos legales que tenía la entidad para responder. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7. Mediante auto del 27 de julio del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Además, vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8. Igualmente, le ordenó a la Secretaría General de la Corporación que publicara en su página web el escrito de tutela, los anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés pudiera intervenir en el trámite.

Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 9. Los representantes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestaron que la petición objeto de esta tutela fue respondida por medio de Oficio UDAE022-1314 del 29 de julio del 2022, suscrita por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregaron que ese oficio fue notificado al señor Domínguez Callejas a su correo electrónico en la misma fecha y que se adjuntó un archivo excel con toda la información detallada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 11.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 12. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que el tutelante es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 18 de mayo del 2022 que alega como desatendida. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 15.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades a las que les correspondía pronunciarse sobre la referida petición. 2.3. Problema jurídico 16. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud elevada por el accionante? 17.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 19.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la carencia actual de objeto 20.

La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 21. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 22.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 23. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto). 24.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 25.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10. 26.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 27.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Sentencia T-481 del 2016. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 2016. Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14.15 (Negrita y subrayado fuera de texto). 29.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170 del 2009». 15 Sentencia T-112/2010. 16 «Sentencia T-311 de 2012. 17 «Sentencia T-170 de 2009. 18 «Sentencia T-576 de 2008.

Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrita y subrayado fuera del texto) 30.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.22 31.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 32.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto 33. La Sala declarará la carencia actual de objeto de la presente tutela, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 34. Se tiene acreditado que el accionante presentó solicitud de información ante el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de mayo del 2022 con el fin de que le fueran resueltas unas preguntas en relación con el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro y Oficina de servicios grado 16. 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Se pone de presente que la Ley 2207 del 2022, derogó los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 491 del 2020 que habían ampliado los términos para responder las solicitudes invocadas en ejercicio del derecho de petición. Tales disposiciones están vigentes desde el día siguiente a la promulgación de dicha ley, tal como lo dispuso el artículo 4º.

Es decir, entraron a regir a partir del 18 de mayo del 2022. 36. Así, como la petición elevada por el actor fue presentada el 18 de mayo del 2022, es decir, al día siguiente en que entró a regir la disposición normativa antes señalada, se tiene que aplican las disposiciones de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con la Ley 1755 del 2015:

ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente>: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 37. Así las cosas, como la solicitud del 18 de mayo del 2022 presentada por el accionante tenía como fin que las entidades accionadas remitieran una información relacionada con las materias a su cargo, en caso de que se tomara como si fuera una consulta, que es el máximo que consagra la norma, el término para responderla era de 30 días.

En ese sentido, las autoridades demandadas tenían hasta el 5 de junio del 2022 para atender la petición. 38. Ahora, en el curso de esta tutela las entidades accionadas manifestaron que la petición del señor fue respondida por medio de Oficio UDAE022-1314 del 29 de julio del 2022, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, informaron que ese acto fue notificado al accionante en la misma fecha, es decir, el 29 de julio del 2022. Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

En efecto, esos hechos se encuentran acreditados en el expediente y la Sala procede a insertar las imágenes que los prueban. Así, se puede observar el contenido del oficio y de la constancia de su notificación al correo del actor: Oficio UDAE022-1314 del 29 de julio del 2022: Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constancia de notificación: 40.

En ese orden de ideas, se aprecia que dentro del trámite de la tutela, al accionante le fue respondida la solicitud elevada con el fin de obtener información sobre el cargo al que se hizo alusión. Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque sólo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. 41.

En ese orden, si bien la entidad incumplió los términos de respuesta a la petición elevada por el actor, se tiene cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Conclusión 42. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio UDAE022-1314 del 29 de julio del 2022, mediante el cual se respondió la solicitud elevada por el señor Leonardo Domínguez Callejas, lo cual fue notificado a su correo electrónico personal leonardodominguez40@hotmail.com.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela ejercida por Leonardo Domínguez Callejas, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.