CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 76001-23-33-000-2023-00734-01 SOLICITANTE: JAIRO ANDRÉS MACÍAS SÁNCHEZ ACCIONADO: LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ RÍOS TEMA: CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca (período constitucional 2020-2023)1.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura La causal de pérdida de investidura invocada 1. El señor Jairo Andrés Macías Sánchez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, instauró solicitud con el fin de que se decrete la pérdida de investidura del señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca (período constitucional 2020-2023), por haber transgredido el régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de investidura en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
Concretamente, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, disposición normativa que señala que no podrá ser inscrito ni elegido cabildante “2. Quien dentro de los doce (12) meses 1 El presente proceso se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 2 anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito (…)2”.
(Énfasis del solicitante). Los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura 2. El solicitante, al explicar los hechos que sirven de sustento a la solicitud de pérdida de investidura relató que el señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos: (i) fue elegido concejal del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca en las elecciones regionales del año 2019 (período constitucional 2020-2023);
(ii) se desempeñó como empleado público hasta el día 31 de marzo de 2019 y, (iii) debió haber renunciado a ese cargo un (1) año antes de la fecha de elección, según lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 y el fallo proferido por esta Corporación en el cual se analizó la legalidad de la elección de la ex gobernadora Oneida Pinto.
La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la presente solicitud 3. Al desarrollar el concepto de violación, el solicitante transcribió el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, en consonancia con el numeral 2° del artículo 43 de la misma norma, a su vez modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y, agregó: “Este concejal fue empleado público y se despojó de su cargo de manera extemporánea, sacando provecho de su posición, quizás escudado en conceptos de entidades que no pueden desconocer a las cortes, ni mucho menos al legislador, y es tal cual se observa de la ley 136, el congreso al establecer estas inhabilidades, es taxativo en señalar como primer ítem, la de ser funcionario público y luego quienes ejercen autoridad civil, pues pensar que la única forma de estar inhabilitado por no renunciar a tiempo y para ser concejal, es ser funcionario que ejerce autoridad es un imposible jurídico e ilegal para la justicia”.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 4. Mediante auto de 20 de octubre de 20233 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenó la notificación al accionado y a la señora Agente del Ministerio Público, corriéndole traslado al acusado y a la señora Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos para pronunciarse respecto de la solicitud de pérdida de investidura. 2 002.
Escrito de demanda. PDF. Expediente digital. 3 003. Auto que admite. PDF. Expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 3 I.3. La contestación a la solicitud 5. El concejal accionado, a pesar de haber sido notificado de manera oportuna, guardó silencio4.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 6. Según auto de 10 de noviembre de 20235 se abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 15 de noviembre de 2023, hora 2:00 pm, la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia que fue reprogramada para el día 16 de noviembre de esa anualidad, mediante auto de 15 de noviembre de 20236. 7.
En esa fecha, se adelantó la audiencia pública en la que se escucharon las intervenciones de todos los sujetos procesales y un resumen de lo ocurrido en esa audiencia quedó consignado en acta7. - Intervención del solicitante 8. El solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud, tras encontrar probada la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. - Intervención de la defensa del accionado 9.
El apoderado judicial del accionado reconoció que el acusado fungió como “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01”, cargo ejercido en provisionalidad desde el 8 de febrero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2019, fecha en que le fue aceptada su renuncia. 10. No obstante, explicó que de conformidad con el artículo 4.4 del Decreto- Ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” se trata de un empleo del nivel técnico que exige el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4 Así quedó corroborado según la constancia Secretarial de 9 de noviembre de 2023, obrante en el expediente. 006.
Constancia Secretarial. PDF. Expediente digital. 5 008. Auto que decide pruebas. PDF. Expediente digital. 6 010. Auto que reprograma fecha de audiencia. PDF. Expediente digital. 7 015. Acta de Audiencia Pública. PDF. Expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 4 11.
Precisó que, según el manual de funciones y competencias laborales del municipio de La Unión adoptado mediante el Decreto 030 de 31 de enero de 2016, al accionado le fueron encomendadas labores técnicas misionales y de apoyo, competencias que, a su vez, no encajan dentro del concepto de autoridad política, civil, administrativa o militar. 12.
Adicionalmente, argumentó que las causales de pérdida de investidura se encuentran gobernadas por los principios de taxatividad y de interpretación restrictiva, por lo que la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, no comprende a todos los empleados públicos sino a aquellos que ejercen jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. - Intervención del Ministerio Público 13.
La señora Procuradora 20 Judicial II para Asuntos Administrativos no asistió a dicha diligencia, previa presentación oportuna de excusa para asistir8. I.5. La sentencia de primera instancia 14. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 21 de noviembre de 2023, denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca, Luis Alberto Gutiérrez Ríos (período constitucional 2020-20239). 15.
El problema jurídico abordado por el a quo en esa instancia judicial tuvo como finalidad definir si el señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, concejal electo del municipio de La Unión, transgredió el régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de investidura en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136. Particularmente, analizó si el referido servidor público de elección popular incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 pues, en su condición de empleado público ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. 16.
Para resolver lo anterior, el a quo abordó lo relativo a las generalidades del régimen de inhabilidades como constitutivo de pérdida de investidura y, 8 Informó que, desde el 1 hasta el 14 de noviembre del año en curso, participó en la Comisión Escrutadora de las elecciones de autoridades territoriales y corporaciones públicas realizadas el día 29 de octubre.
Además, fue designada como Agente Especial en un tribunal de arbitramento el cual requería de su presencia todo el día. 9 017. Sentencia de primera instancia. PDF. Expediente digital. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor: “PRIMERO: NEGAR la pretensión de pérdida de la investidura del señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ RÍOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 5 específicamente, refirió a la causal descrita en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 17. Con fundamento en lo anterior, destacó que las inhabilidades se erigen como especiales condiciones objetivas, las cuales tienen como único fin garantizar que las personas que accedan a la función pública desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, moralidad, imparcialidad, garantizando la prevalencia del interés general sobre el particular.
Además, corresponde al legislador establecer los supuestos en los que se estructuran las causales, es decir, son taxativas. 18. Igualmente y según los diferentes desarrollos jurisprudenciales, observó que para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, deben cumplirse de forma recurrente los siguientes requisitos: (i) que el candidato al concejo haya ejercido como empleado público;
(ii) que en su condición de empleado público ejerza jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; (iii) que el ejercicio de tales funciones se haya realizado dentro del año anterior a la elección como concejal y, (iv) que el ejercicio se lleve a cabo en el respectivo municipio. 19. El Tribunal de la primera instancia consideró que dando aplicación al principio de taxatividad que rige la interpretación de las causales de pérdida de investidura, el actor no cumplió con la carga de individualizar, de manera detallada, cuál era la hipótesis que se configuraba.
Ello obedecía al hecho de que el solicitante, de manera superficial, se limitó a señalar que la causal de pérdida de investidura se configuraba por el solo hecho de haber fungido como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. 20. En esa medida, según la primera instancia, el solicitante no demostró de qué manera el accionado incurrió en la causal alegada por el solo hecho de haber ejercido el cargo de “Técnico Administrativo Código 367, Grado 01” en el municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca, y tampoco acreditó si el concejal acusado, en desarrollo de sus funciones, ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. 21.
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo explicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 030 del 31 de enero de 201610, el cargo de “Técnico Administrativo Código 367, Grado 01” pertenece al nivel técnico, cuya función principal consiste en “desarrollar procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo a la gestión, así como las relacionadas con la aplicación de conocimientos técnicos específicos relacionados con la ciencia y la tecnología en el área que se ubique”, competencias que no entrañan el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar. 10 “Por medio del cual se adopta el manual de requisitos, funciones específicas y competencias laborales por niveles jerárquicos y empleos de la administración central del municipio de la Unión Valle del Cauca”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 6 I.6. Los fundamentos de la apelación 22. El solicitante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que la misma sea revocada y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal Luis Alberto Gutiérrez Ríos. 23.
Manifestó que, según la solicitud, al concejal accionado no se le reprochó el haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, por el hecho de haber ejercido como empleado público autoridad política, civil, administrativa o militar. Estimó que el Tribunal de la primera instancia acogió dicha hipótesis y de manera equivocada fundamentó su decisión sobre la base de esa causal. 24.
Agregó que el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 enlista por lo menos “8 posibilidades, de las cuales el ejercer autoridad es solo una de ellas”. 25. Finalmente, el apelante refiere a que el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 consagra igualmente la inhabilidad por celebración de contratos, la cual tiene como finalidad el uso indebido de los recursos públicos en los procesos electorales, puntualizando que, “[e]n efecto, un funcionario como el hoy concejal, por el hecho de adelantar tareas, funciones u obras de utilidad para la comunidad puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política, desdibujando la democracia en igualdad de condiciones frente a los demás”.
I.7. El trámite de la apelación y el concepto del Ministerio Público 26. El magistrado encargado de la sustanciación del proceso en la primera instancia, según auto de 12 de diciembre de 202311 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante. 27. Luego de haberse repartido el proceso entre los diferentes despachos integrantes de la Sección Primera, mediante proveído de 30 de enero de 202412 se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días hábiles. 11 022.
Auto que concede apelación. PDF. Expediente digital. 12 Índice 4. SAMAI. Expediente Digital. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 7 28. Notificada la precitada providencia judicial, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto por medio del cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada13. 29.
El señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado recordó que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, está dirigida a aquellos empleados públicos que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar.
En otras palabras, la causal no aplica a todos los empleados públicos pues “(…) tales atribuciones están restringidas a un número limitado de cargos estrictamente establecidos en la Ley”. 30. Para el señor agente del Ministerio Público, el solicitante, hoy apelante, realiza una interpretación subjetiva de la causal de inhabilidad endilgada al accionado, pues parte de la equivocada premisa que la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, cobija a todos los empleados públicos por el solo hecho de haber ejercido su cargo dentro de los doce meses anteriores a su elección. La anterior tesis, en su criterio, resulta contraria al debido proceso, particularmente, al postulado que señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, canon normativo que prevé que los miembros de las corporaciones públicas pueden perder su investidura por cualquier causal expresamente prevista en la ley. 31.
Por estos motivos, el señor Procurador Delegado concluyó que, a pesar de haberse demostrado que el accionado se desempeñó en el cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01” en la Alcaldía Municipal de La Unión hasta el día 31 de marzo de 2019, lo cierto era que según el Decreto 030 del 31 de enero de 201614, el referido cargo pertenece al nivel técnico.
Luego, como no se acreditó que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar, debía confirmarse la sentencia de primera instancia. 32. Los demás sujetos procesales, en esta oportunidad procesal, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. Esta Sala de Decisión y con miras a resolver la presente controversia analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia;
(ii) la acreditación de la condición de concejal del accionado; (iii) el problema jurídico; (iv) análisis de una cuestión previa: el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para incorporar argumentos nuevos que no fueron debatidos a lo largo del proceso, por lo que, en 13 Índice 8. SAMAI. Expediente digital. 14 “Por medio del cual se adopta el manual de requisitos, funciones específicas y competencias laborales por niveles jerárquicos y empleos de la administración central del municipio de la Unión Valle del Cauca”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 8 el presente caso no resulta procedente el estudio de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en lo que atañe al supuesto relativo a la celebración de contratos;
(v) la causal de pérdida de investidura; (vi) análisis del problema jurídico y, (vii) las conclusiones del caso. II.1. La competencia 34. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201915; y en el artículo 150 del CPACA16.
II.2. La acreditación de la condición de concejal para la época de los hechos 35. El solicitante aportó copia del Formulario E-27 por medio del cual se deja constancia que el señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos fue elegido concejal del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca (período constitucional 2020-2023) y, en consecuencia “(…) se expide la presente CREDENCIAL”.
Con dicho documento queda acreditada, entonces, su calidad como sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura, cumpliéndose así el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201817, norma que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por disponerlo así de manera expresa el artículo 22 de la misma ley18.
II.3. El problema jurídico 36. Esta Sala de Decisión debe entrar a analizar si el concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca, Luis Alberto Gutiérrez Ríos, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por haber ejercido como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad civil en el cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01”. 15 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 “ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 18 “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 9 II.4. La causal de pérdida de investidura objeto de análisis 37. La causal de pérdida de investidura que se le reprocha al accionado aparece descrita en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, disposición normativa que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 43.- Inhabilidades.
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.
(Negrilla fuera de texto) 38. Las inhabilidades comprenden el conjunto de circunstancias que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida en un cargo de elección popular. Para el caso de los concejales, la transgresión al régimen de inhabilidades es constitutiva de pérdida de investidura, tal y como lo ha reiterado de manera enfática esta Corporación. 39.
Los diferentes desarrollos jurisprudenciales han señalado que, si bien la Ley 617 no consagró expresamente la violación del régimen de inhabilidades como constitutiva de pérdida de investidura, dicha ley incorporó una norma de reenvío al permitir que “los concejales (…) perderán su investidura (…) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. 40.
Así, la Sala Plena en sentencia de 28 de julio de 200219, señaló que la transgresión al régimen de inhabilidades es constitutiva de pérdida de investidura. Dicho criterio ha sido prohijado por esta Sección en múltiples oportunidades 20. Por ejemplo, en sentencia de 14 de julio de 201621 se dijo: “[…] La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 2002 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 23 de julio de 2002, radicado: 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024). 20 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 05001233300020160028001, MP: María Claudia Rojas Lasso;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 19001-23-33-000-2015- 00141-01, MP: Guillermo Vargas Ayala, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 14 de julio de 2016, radicación número: 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 10 Dijo la Sala: “Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”.
Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994 ”.
Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.” 41. Los requisitos exigidos para la configuración de la causal se desprenden del enunciado normativo.
Los mismos deben concurrir de manera simultánea pues cada una de estas exigencias “constituyen un conjunto inescindible”22 y son los siguientes: (i) Que la inhabilidad recaiga en quien aspire a ser concejal y ostente la condición de empleado público; (ii) Que, en su condición de empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar;
(iii) Que el ejercicio de tales funciones se haya realizado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal y; (iv) Que el ejercicio se realice en el respectivo municipio o distrito23. 22 Sobre este aspecto, puede consultarse la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, número de radicado: 68001-23-33-000- 2019-00909-01 (2019-00938-01). 23 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2017, radicado: 18001-23-40-004- 2017-00014-01(PI), MP: Hernando Sánchez Sánchez y, (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado: 44001 2333 002 2016 00114 01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 11 II.5. Cuestión previa: el recurso de apelación no constituye la oportunidad procesal para incorporar argumentos nuevos que no fueron debatidos a lo largo del proceso 42. En materia sancionatoria, como ocurre con el juicio de pérdida de investidura, cobra relevancia el respeto al principio de congruencia de la sentencia, como componente del debido proceso, postulado que aparece reconocido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa que incorpora el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 a las normas del CPACA y del Código General del Proceso “en aquellos aspectos no contemplados en esta ley (…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 43.
En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso señala que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. La misma norma agrega que “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. 44.
Del principio de congruencia se desprenden deberes y prohibiciones a cargo del juez, a quien le corresponde adoptar una decisión que guarde total correspondencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos aducidos en la solicitud de desinvestidura, lo debatido y probado en el proceso. 45. La armonía que debe existir entre lo decidido y los fundamentos de hecho y de derecho, lo debatido y lo probado en el proceso resulta esencial de cara a garantizar la efectividad de los derechos de defensa y de contradicción del acusado como garantías del debido proceso. 46.
No en vano, el legislador consciente de la importancia de ello, en el artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 señaló que toda solicitud de pérdida de investidura debe formularse por escrito y contener, al menos la: “[…] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación24”, exigencia que, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 237 de 201225 permite la 24 El antiguo artículo 4° de la Ley 144 de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” exigía que la solicitud de pérdida de investidura debe contener al menos “La invocación de la causal por la que se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación”.
Esta norma guarda idéntico contenido con el requisito exigido en la Ley 1881. 25 Corte Constitucional, sentencia C- 237 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Demanda de constitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994. La Corte Constitucional indicó en esa oportunidad: “[…] Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada […] Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 12 efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.
En contraste, la indeterminación de unos hechos o causa petendi ubica al accionado en una situación de indefensión pues la falta de claridad podría llevar a “suponer”, “presumir” o, más grave aún, “adivinar” las razones sobre las cuales se edifica el escrito de solicitud. 47. Además, por construcción jurisprudencial, esta Corporación26 ha señalado que el principio de congruencia en procesos de pérdida de investidura encierra las siguientes garantías: (i) “La congruencia supone la identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada”;
(ii) “La congruencia impone resolver todos los cargos planteados en la solicitud de desinvestidura”; (iii) “La congruencia impide al Juez de la Pérdida de investidura emprender estudios de fondo respecto de cargos indebidamente fundados” y; (iv) “El juez no podrá modificar los hechos, cargos y pretensiones elevadas por el demandante27”. 48.
En este orden de ideas y en aplicación del principio de congruencia de la sentencia queda proscrita la posibilidad de que el recurso de apelación planteé “(…) aspectos ajenos” o “carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos28” jurídicos esgrimidos en la sentencia judicial. En consecuencia, un recurso que apunte a dicho propósito desconoce el principio de lealtad que debe gobernar el desarrollo de toda actuación procesal, afectando además el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte accionada pues, esta, de forma intempestiva podría verse sorprendida a emprender su defensa sobre la base de hechos nuevos o de una imputación diferente que no guarda correspondencia con lo debatido y probado a lo largo del proceso29. 49.
Nótese que el juicio de reproche de pérdida de investidura, dada su connotación sancionatoria exige un mayor rigor en el acatamiento de todas las garantías que gobiernan el debido proceso ya que dicho juicio de reproche está dirigido a limitar los derechos políticos a elegir y ser elegido desarrollados en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política. establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud […] Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.
Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura”.. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de septiembre de 2019, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 11001-03-15-000-2019-01598-01(PI). 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23- 31-000-2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 29 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 13 50. En el presente caso, a partir de una lectura detallada del escrito inicial, se vislumbra que la acusación se funda en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, porque se desempeñó como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, al haber desempeñado el cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01”.
Según los hechos descritos en la solicitud, en ningún momento el accionante motivó su imputación en razón a la eventual celebración de contratos. 51. Fue así como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consonancia con los hechos y la causa petendi, consideró que el problema jurídico se contraía a establecer si “el señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, elegido como Concejal del Municipio de la Unión para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 -violación del régimen de inhabilidades-, por haber ejercido como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección, y por tanto, ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”. 52.
De allí que, para la Sala, no resulta posible abordar el estudio del nuevo planteamiento de la apelación relativo a la celebración de contratos, pues el mismo no fue planteado desde el escrito introductorio, el accionado tampoco tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a esta causal y, el tribunal de la primera instancia tampoco analizó dicho argumento.
II.6. Análisis del problema jurídico 53. Esta Sala analizará los supuestos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal: (i) Que la inhabilidad recaiga en quien aspire a ser concejal y ostente la condición de empleado público 54. El primer requisito exige que la inhabilidad recaiga en quien aspire a ser candidato al concejo y tenga la condición de empleado público. 55.
En el expediente se aportó copia del Decreto 097 de 8 de febrero de 2016 “Por la (sic) se realiza un nombramiento en provisionalidad30” en el cual se dispuso: “Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.9.8 del Decreto 1083 de 2015, y mientras se surte el proceso de 30 013. Anexo. PDF. Expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 14 selección para proveer empleos de carrera administrativa, en el evento de que no exista empleado de carrera que pueda ser encargado del respectivo empleo, ni exista lista de elegibles vigentes que pueda ser utilizada, procede de manera excepcional el nombramiento provisionalidad, por el término de seis (6) meses, plazo dentro del cual se deberá convocar al cargo a concurso si aún no ha sido convocado.
(…) Que por necesidad del servicio y en aras de que no se interrumpan las competencias de la administración municipal y las funciones propias del cargo mencionado se hace necesario realizar un nombramiento. (…)”. 56. Igualmente, consta que el concejal Luis Alberto Gutiérrez Ríos tomó posesión del cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01” el día 8 de febrero de 2016, según consta en el acta 091 de esa misma fecha31. 57.
El anterior cargo fue desempeñado desde “(…) el día 8 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019”, según consta en la respuesta expedida por el alcalde del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca, con ocasión de la petición presentada por el señor Jairo Andrés Macías Sánchez, solicitante en este proceso. (i) Que, en su condición de empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativo o militar 58.
El segundo requisito exige que el concejal, en su condición de empleado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. 59. Según lo dispuesto en el Decreto 030 del 31 de enero de 2016 "Por medio del cual se adopta el manual de requisitos, funciones específicas y competencias laborales por niveles jerárquicos y empleos de la administración central del municipio de la Unión Valle del Cauca", el nivel técnico comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo a la gestión, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología en el área que se ubique32. 60.
Específicamente, según el Manual de Funciones del municipio de La Unión, el cargo de “Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01” tiene el siguiente propósito: 31 014. Anexo. PDF. Expediente digital. 32 Índice 10. SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 15 61.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el alcance de la autoridad civil, concepto sobre el cual se edifica la presente solicitud, el artículo 188 de la Ley 136, precisó que esta comprende lo siguiente: "ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.
Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. 62. Esta Corporación, en relación con el concepto de autoridad civil ha señalado que consiste en la potestad de poder y mando que se ejerce sobre los ciudadanos y la comunidad en general. Dicha autoridad se puede expresar de diversas maneras pudiendo consistir en el ejercicio de potestades correccionales o disciplinarias, o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.
Así lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de febrero de 200833 en el siguiente sentido: 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Enrique Gil Botero, sentencia de 11 de febrero de 2008, radicado: 11001-03-15-000-2007-00287-00(PI), actor: Fernando Ojeda Orejarena,, demandado: Iván Diaz Mateus.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 16 “En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública.” 63. Bajo tales condiciones, a juicio de la Sala, la función consistente en desarrollar procesos, procedimientos y labores técnicas misionales, de apoyo a la gestión y actividades relacionadas con la aplicación de conocimientos técnicos específicos relacionados con la ciencia y tecnología no comporta el ejercicio de autoridad civil, como quiera que de ellas no se desprende el ejercicio del poder de dirección o de mando frente a la sociedad, o de imposición de sanciones o medidas coercitivas de obligatorio acatamiento. 64.
Se debe señalar que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 no se configura por el solo hecho de detentar la condición de empleado público, como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino que además se deben dar los demás requisitos estructurantes y concurrentes del supuesto normativo, esto es, que se demuestre que el candidato electo haya ejercido alguna de las formas de autoridad previstas por el legislador -civil, administrativa, política o militar- en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 65.
Una interpretación contraria iría en detrimento de los principios de legalidad y de taxatividad que rigen en la interpretación de las causales de pérdida de investidura y desbordaría el entendimiento que quiso darle el legislador a la causal de inhabilidad analizada. En el caso en concreto, la aplicación de dichas garantías se traduce en la imposibilidad de encontrar probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 por el solo hecho de ostentar la condición de empleado público, sin entrar a analizar los demás presupuestos que integran el supuesto normativo de la conducta. 66.
En relación con este aspecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de octubre de 202034 señaló lo siguiente: 34 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 14 de octubre de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2020-00061- 01 (PI), MP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Si bien es cierto que dichas consideraciones se realizaron en el Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 17 “Se ha reiterado que las causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal.
Por esa misma razón, debe tenerse presente que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente.35 Por ello, el proceso exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta y con el mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al congresista accionado” (Negrilla original y subrayado fuera de texto). 67.
Adicionalmente, en el presente caso, no resulta procedente emprender el estudio de las demás hipótesis que prevé el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 pues el accionante, en el escrito de solicitud inicial, solo invocó el ejercicio de autoridad civil y, en consecuencia, el juez no puede subsanar dicha falencia en salvaguarda de los principios de interpretación restrictiva y taxativa de las causales de pérdida de investidura así como del principio de congruencia. 68.
Esta Sala prohíja lo dicho por esta Sección en sentencia de 25 de marzo de 202236, oportunidad en la cual la Sala señaló que al solicitante le asiste la carga de individualizar cuál tipo de autoridad es la que se reprocha al accionado, singularización que resulta necesaria para delimitar el ámbito de la decisión del juez y respetar los principios de congruencia y el debido proceso aplicables en los procesos sancionatorios como la pérdida de investidura: “No sobra advertir que la interpretación y aplicación de las causales del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, entre estas las de inhabilidades, son restrictivas y taxativas, lo cual no solo conduce a una reserva constitucional o legal respecto de su fuente normativa, -lo que implica la prohibición de adaptarlas por vía analógica-, sino que también le imponen al solicitante el deber procesal de señalarla e invocarla, marco de un proceso de pérdida de investidura de un congresista, las mismas resultan aplicables a los concejales. 35 (Cita es original): Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001-0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2022, radicado: 25000-2315-000-2020-02585-01, MP: Nubia Margoth Peña. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2022, radicado: 25000231500020210115901, MP: Nubia Margoth Peña. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 18 expresa e inequívocamente, así como formular su debida explicación argumentativa y comprobación fáctica28.
Es así como, verbigracia, los distintos y múltiples escenarios que prevén cada uno de los cuatro numerales que conforman el artículo 43 de la Ley 136, relativo a las inhabilidades de los concejales, exigen que la solicitud sea precisa al individualizar cuál de todas esas hipótesis es la endilgada al cabildante, con su respectiva alegación y suministro probatorio, sin que resulte suficiente, para la prosperidad de la acción, limitarse a invocar el numeral de forma genérica, como pretendiendo abarcar todos los supuestos inhabilitantes a la vez, sin la singularización necesaria que le permita al Juez decidir el asunto concreto sin sustituir la carga procesal del accionante en el marco de un proceso sancionatorio.
Vale la pena resaltar, a partir de ello, que en el asunto bajo examen no le es dable a la Sala abarcar el análisis de un tipo de autoridad que no fue rogada ni enrostrada ni sustentada en la solicitud de pérdida de investidura contra la concejal, pues solo se incluyó la autoridad administrativa, expresamente, y así fue contestada por la defensa y discutida en el transcurso del proceso, autoridades que, por demás, resultan disímiles entre sí y guardan sustanciales diferencias que demandan peso argumentativo y probatorio para lograr constatarlas; esto, en garantía de los principios de interpretación restrictiva y taxativa tanto de las causales de desinvestidura en general como de inhabilidad en particular, así como del debido proceso y congruencia que gobiernan los procesos sancionatorios […]”. 69.
Al no haberse acreditado uno de los elementos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, la Sala queda relevada del estudio de los demás supuestos de la conducta reprochada y del elemento subjetivo. II.8. Conclusiones 70. Así las cosas, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión de primera instancia del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca, pues no se logró demostrar que haya incurrido en la causal reprochada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00734-01 Solicitante: Jairo Andrés Macías Sánchez Accionado: Luis Alberto Gutiérrez Ríos 19 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Luis Alberto Gutiérrez Ríos, concejal electo del municipio de La Unión, departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.