Micelio
25000234100020250156102Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 247 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Diplomatica Y Consular De Colombia·Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia -ASODIPLO- Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez como embajador extraordinario y plenipotenciario código 036, grado 25 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Federación Rusa Temas: Requisitos para la elección de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios – experiencia relacionada – dominio de segundo idioma – trámite de las observaciones formuladas a la hoja de vida – principio del mérito SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Asociación Diplomática y Consular de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad del Decreto 0910 del 13 de agosto de 2025, a través del cual se designó al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez como embajador extraordinario y plenipotenciario código 036, grado 25 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Federación Rusa. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. El 5 de junio de 2025 realizó comentarios a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez que fue publicada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y solicitó que se le entregara copia de los soportes de experiencia y formación académica; sin embargo, no obtuvo respuesta. 4.

Mediante Decreto 0910 del 13 de agosto de 2025, se designó al demandado como embajador extraordinario y plenipotenciario código 036, grado 25 de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares adscrito a la Embajada Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Colombia ante el Gobierno de la Federación Rusa, y el 2 de septiembre de 2025 se posesionó en el cago. 5.

El 2 de septiembre de 2025 elevó una petición, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que solicitó varios documentos relacionados con el nombramiento del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez y a través del oficio S-DITH-25-03374 de 17 de septiembre de 2025 se le contestó. 6. Conforme la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandado no acreditó los requisitos de título de posgrado en cualquier modalidad, experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo y dominio de un segundo idioma. 7.

Del total de los empleos de embajador extraordinario y plenipotenciario, el 26% son ocupados por funcionarios de carrera diplomática y consular y el 74% por personas designadas en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora consideró que con el acto administrativo cuestionado se violaron los artículos 1, 2, 13, 40, 53, 125 y 209 de la Constitución, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, el numeral 6 del artículo 4 del Decreto-Ley 274 de 2000, los artículos 2.2.5.1.4., 2.2.5.1.5., 2.2.2.3.1., 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3., 2.2.2.3.7., 2.2.2.3.8., 2.2.2.4.2 y 2.2.2.7.5. del Decreto 1083 de 2015, la Resolución 1580 del 16 de marzo de 20151 y la Resolución 018035 del 21 de septiembre de 20212. 9.

Aseguró que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez no cumplía con los requisitos de formación académica, experiencia profesional relacionada y dominio del segundo idioma para ser nombrado como embajador de Colombia ante la Federación Rusa. 10. Frente a la experiencia relacionada, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8. no se podían acumular las diferentes trayectorias profesionales que se adquirieran en un mismo periodo. 11.

Precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores era responsable de verificar que la persona designada cumpliera con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico. 12. Advirtió que el referido incumplimiento se tradujo en un «trato discriminatorio» de los funcionarios de carrera diplomática y consular que sí acreditaban todos los requisitos para ocupar el cargo y que la discrecionalidad del nominador constituyó un «privilegio injustificado».

En este punto, agregó que también se desconoció el principio del mérito. 13. Estimó que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez no acreditó el dominio de un segundo idioma, toda vez que «no presentó ninguno de los exámenes internacionales previstos en la Resolución 018035 de 21 de septiembre de 2021». 14. Sostuvo que se desconoció el procedimiento previo a la designación, por cuanto no se resolvieron las observaciones que realizó a la hoja de vida del demandado que publicó el 1 «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores» 2 «Por la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se deroga la Resolución 12730 de 2017».

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ello, conforme a la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral con el que se cuestionó la designación del señor Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 15.

Consideró que la facultad discrecional de nombramiento no es absoluta y debe atender a los principios de función pública, moralidad, eficacia, especialidad y transparencia y no se puede reducir la diplomacia a «un instrumento de conveniencia política y no de defensa del interés general y respeto por las normas». 16. Además, con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado. 1.4.

Actuaciones procesales en primera instancia 17. El 6 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia3. 18. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 19. El presidente de la República solicitó que no se accediera a la nulidad del nombramiento, por cuanto el cargo de embajador era de libre nombramiento y remoción y, en todo caso, el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez cumplía con todos los requisitos para ejercer esa dignidad. 20.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que la designación cuestionada se adelantó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que fue producto de la facultad de libre nombramiento y remoción y el demandado cumplía con todas las exigencias para ocupar el cargo. 21.

El 13 de febrero de 2026, se consideró dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: El objeto principal de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consignado en el escrito del libelo demandatorio, en síntesis, consiste en que se declare la nulidad del Decreto no. 0910 expedido el 13 de agosto de 2025 expedido por el Presidente de la República y la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada del empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se designó al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta del Personal del despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Federación Rusa.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que, en el apartado relativo al concepto de violación del libelo introductorio, la parte actora no rotuló, ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad del acto demandado. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar una supuesta infracción a norma superior, cuyo contenido y alcance se encuentra contenido en la demanda. 22.

Contra la anterior decisión, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y con proveído del 12 de marzo de 2026 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: 3 Si bien el auto del 6 de noviembre de 2025 fue apelado frente a la decisión de la medida cautelar, lo cierto es que a través de providencia del 19 de diciembre de 2025 se rechazó el recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.°) No reponer el auto de 13 de febrero de 2026, emitido por este tribunal que fijó el litigio u objeto de la controversia. 2.°) Recházase por improcedente, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. 1.5.

Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda. 24. De manera preliminar, aclaró que resolvería el siguiente problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico en esta, la primera instancia, consiste en determinar si la designación del demandado se realizó sin que este cumpliera con los requisitos de posgrado, experiencia profesional relacionada y el dominio del segundo idioma como lo exige el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Asimismo, si se vulneró el derecho de participación ciudadana y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 25. Al abordar el fondo de la controversia, precisó que el cargo de embajador es de libre nombramiento del presidente de la República, toda vez que goza de discrecionalidad para elegir a «quienes lo representan a nivel internacional» en la política exterior y sólo está limitado por los requisitos exigidos para ocupar esa dignidad diplomática. 26.

Sostuvo que la Resolución 1580 de 20154 establecía que los requisitos para el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 036, grado 25 eran título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. 27. Además, indicó que ese mismo cuerpo normativo determinaba que también se debía acreditar como conocimiento básico hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino. 28.

Indicó que la Resolución 1580 de 2015 no regulaba la manera cómo se debía acreditar la experiencia profesional relacionada y, en consecuencia, se debía acudir a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.10. del Decreto 1083 de 2015 que a su vez remitía al artículo 2.2.2.5.1. de ese mismo compilado normativo frente a las equivalencias. 29.

Analizó las pruebas documentales aportadas al proceso y aseguró que el requisito de título de posgrado se encontraba acreditado, por cuanto el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez tenía más de dos años de experiencia desde que obtuvo su título profesional en música5. 30. Citó los numerales 66 y 147 del acápite denominado «IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES» del artículo 1 de la Resolución 1580 de 2015 y advirtió que: i) En este caso concreto, se tiene acreditado que el demandado ostentó el cargo de Decano de la Escuela de Música en la Fundación Universitaria Juan N. Corpas desde el 1 de febrero de 2003 4 «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores». 5 El juez colegiado de primera instancia, frente a las equivalencias para entender acreditado el título de posgrado, realizó la siguiente cita jurisprudencial «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de octubre de 2025, expediente principal no. 25000-23-41-000-2024- 00428-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil». 6 «6.

Identificar los espacios políticos, económicos, culturales, de los países u Organismos Internacionales correspondientes, que pueden ser aprovechados para la ejecución de la política exterior y para la promoción de los intereses de Colombia». 7 «14. Coordinar la ejecución de la política de promoción de Colombia en el exterior, en coordinación con la Dirección de Asuntos Culturales».

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hasta el 20 de septiembre de 2022, y por otro, se desempeñó como viceministro desde el 4 de octubre de 2022 en el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, siendo encargado algunas veces también como Ministro, renunciando finalmente como viceministro el 7 de octubre de 2024, por lo que la experiencia del demandado también está relacionada con las funciones de embajador antes resaltadas, en asuntos culturales.

Es decir, el demandado cumple con el requisito de experiencia relacionada. 31. Consideró que si bien en la hoja de vida del demandado no se registró si dominaba un segundo idioma, lo cierto es que de los antecedentes administrativos del acto cuestionado se observaba que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez realizó un «pregrado por 5 años en la antigua URSS, hoy Rusia y lo más relevante, obtuvo una calificación de 5 en idioma Ruso cuando cursó y aprobó el programa de Dirección Coral». 32.

Indicó que no se desconoció el derecho a la participación de la demandante, por cuanto se aportó una certificación emitida por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se aseguró que se publicó la hoja de vida «sin que se recibieran observaciones durante la publicación de la hoja de vida» y ese documento «no fue tachado de falso ni desvirtuado por la parte actora». 33.

En este punto, precisó que la Asociación Diplomática y Consular de Colombia «envió las observaciones a una dirección electrónica distinta a la que correspondía», comoquiera que lo hizo al correo electrónico aspirantes@presidencia.gov.co y debió hacerlo a través del «link de (sic) del Ministerio de Relaciones Exteriores habilitado para tal fin, esto es, https://www.cancillería.gov.co/ministry/aspirantess en la sección aspirantes de cancillería». 34.

Finalmente, advirtió que el nombramiento cuestionado no se tradujo en un trato discriminatorio frente a los funcionarios de carrera diplomática y consular, por cuanto el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez cumplía con los requisitos para ser designado como embajador y se acreditó que se garantizó la regla prevista en el inciso 4 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto-Ley 274 de 2000 según la cual el 20% de los empleos deben ser ocupados por personas escalafonadas. 1.6.

Recurso de apelación 35. Inconforme con lo anterior, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia interpuso recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: 36. Aseguró que no era posible aplicar por vía de interpretación una equivalencia para entender satisfecho el requisito de título de posgrado, por cuanto ella no existía para el momento en el que se realizó la designación. 37.

En ese sentido, agregó que: La equivalencia no estaba prevista en el Manual Específico de Funciones vigente aplicable al momento del nombramiento es la Resolución 1580 de 2015, y solo fue incorporada posteriormente mediante la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, y el nombramiento acusado es del 13 de agosto de 2025, de modo que su utilización para validar un acto expedido con anterioridad desconoce, los principios de legalidad, irretroactividad y congruencia probatoria. 38.

Indicó que la administración y el nominador no verificaron el cumplimiento de esa exigencia antes de realizar la designación y la equivalencia que aplicó el tribunal desconoce que el control de legalidad debe realizarse conforme a los antecedentes del acto cuestionado. Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 39.

Señaló que el juez colegiado de primera instancia, al aplicar la equivalencia, «sustituyó al nominador corrigiendo judicialmente una posible falencia del acto acusado». 40. Sostuvo que, frente a la experiencia relacionada, no se abordó el cuestionamiento que planteó en la demanda según el cual en virtud del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2025 no es posible «contabilizar simultáneamente experiencia desarrollada en un mismo período». 41.

Además, indicó: El fallo no solo sustituyó el análisis riguroso sobre correspondencia funcional sustancial por una noción amplia de “asuntos culturales”, sino que además construyó la conclusión sobre experiencia relacionada con apoyo en soportes cuya contabilización estaba controvertida por indebido traslape y falta de requisitos mínimos, lo que configura un defecto en la valoración probatoria y una motivación insuficiente del fallo de primera instancia. 42.

Advirtió que el tribunal presumió que el demandado dominaba un segundo idioma por haber cursado estudios en Rusia, pero no exigió una «acreditación formal específica». 43. Sobre el particular, hizo referencia a las consideraciones del salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en la sentencia del proceso «25000-23-41-000-2025- 01418-00»8 y aseguró que el manejo de una lengua extranjera se debía certificar conforme a la Resolución 018035 de 2021. 44.

Manifestó que el tribunal incurrió en un error de valoración probatoria y desestimó equivocadamente el desconocimiento de su derecho de participación, toda vez que: La sentencia, en lugar de analizar esa omisión probada, desplazó indebidamente el debate hacia un supuesto defecto en el canal utilizado, invirtiendo indebidamente la carga probatoria.

Aun en gracia de discusión sobre el mecanismo empleado, el ejercicio material del derecho de participación quedó acreditado y la falta de respuesta previa al nombramiento (hecho probado en el expediente) configura el vicio de expedición irregular alegado, máxime cuando, el cargo no fue estudiado de forma autónoma como se planteó en la demanda; si hubo observaciones recibidas por correo y no fueron evaluadas, el problema jurídico es la omisión de valoración previa, no si se usó un link o un correo como formalismo que desplaza lo material en este caso, se presentaron comentarios y no se atendieron antes del nombramiento. 45.

Consideró que se también se «desconoce la dimensión constitucional del principio de mérito» en la medida que se redujo el análisis a la discrecionalidad de la facultad de libre nombramiento y remoción, pero no se tuvo en cuenta la idoneidad y el cumplimiento efectivo de los requisitos del empleo. 46. Al respecto, indicó: La sentencia se apartó sin refutación suficiente del concepto del Ministerio Público, que concluyó el incumplimiento de posgrado, experiencia relacionada y segundo idioma, y además omitió ponderar que el mérito no protege solo expectativas de la Carrera Diplomática, sino el derecho de todos los colombianos que cumplen requisitos a acceder en igualdad al servicio público consagrado en los artículos 13 y 125 de la Constitución Política lo que compromete no solo la legalidad del acto, sino el interés general. 8 Se pone de presente que este radicado corresponde a un proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y en el que se profirió sentencia el 22 de mayo de 2026; sin embargo, en el recurso de apelación se indicó «El magistrado Álvarez Parra sostuvo que el dominio lingüístico no puede presumirse, y que no basta acudir a elementos indirectos o indicios de contacto con un idioma para entender cumplido el requisito, pues en Colombia el dominio de una lengua extranjera se certifica conforme a la Resolución 018035 de 2021, aplicable “a todas las personas naturales que pretendan certificar su dominio lingüístico”, sin importar cómo hayan adquirido ese conocimiento».

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 47. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia del 17 de abril de 2026 y, en su lugar, se declarara la nulidad del Decreto 0910 del 13 de agosto de 2025. 1.7.

Actuaciones procesales en segunda instancia 48. El 25 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 49. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 50.

La Asociación Diplomática y Consular de Colombia reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y, además, aportó una captura de pantalla para acreditar que las observaciones ciudadanas se debían enviar al correo electrónico aspirantes@presidencia.gov.co. 51. Así las cosas, pidió que se revocara la sentencia del 17 de abril de 2026 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 52.

El Ministerio de Relaciones Exteriores insistió en que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez cumplía con todos los requisitos para ser designado embajador extraordinario y plenipotenciario y, en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo dictado por el juez colegiado de primera instancia. 53. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y consideró que se debía confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026. 54.

Sostuvo que la experiencia que obtuvo el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez en el Ministerio de Las Culturas, las Artes y los Saberes tenía relación con las funciones que tenía que ejercer como embajador extraordinario y plenipotenciario. 55. Aseguró que la equivalencia del título de posgrado que aplicó el juez colegiado de primera instancia fue adecuada, por cuanto lo permitía el artículo 2.2.2.4.10. del Decreto 1083 de 2015. 56.

Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el demandado sí dominaba el idioma ruso y no era necesario que se acreditara a través de uno de los exámenes estandarizados en la Resolución 018035 de 2021. 57. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que no se presentaron observaciones a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez y ese documento no fue tachado de falso.

En este punto, agregó: Lo anterior, permite evidenciar que, si bien pudieron haberse remitido comentarios respecto de la hoja de vida del entonces aspirante, tal como se aprecia en el asunto del correo electrónico, estos fueron enviados a una dirección electrónica de la presidencia de la República (aspirantes@presidencia.gov.co).

Sin embargo, la publicación de la hoja de vida de Zorro Sánchez se realizó a través del portal de la Cancillería, lo que permite inferir que dichas observaciones no fueron formuladas mediante el canal dispuesto para tal fin. Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 58.

Posteriormente, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia presentó un memorial con el que se opuso al concepto del Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la Asociación Diplomática y Consular de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 y el literal c) del numeral 7 del artículo 15210 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico 60. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿El señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez cumple con los requisitos de título de posgrado y experiencia relacionada para ser embajador extraordinario y plenipotenciario en la Federación Rusa? • ¿El señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez acreditó tener el conocimiento básico o esencial de hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino? • ¿Se vulneró el derecho a la participación de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia por no haberse atendido las observaciones que formuló a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez? • ¿Se desconoció el principio del mérito por haberse designado al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez que no es idóneo y tampoco cumplió con todos los requisitos para ocupar el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario en la Federación Rusa? 61.

Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) la facultad de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios; (ii) los requisitos que se deben acreditar para ocupar el referido empleo; y (iii) caso concreto. 9 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152. (…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) (…) de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional (…);

(…)». Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. La facultad de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios 62.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto 202411, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, consideró: 152.

Tratándose del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática, el legislativo extraordinario expidió el Decreto Ley 274 de 2000 con el que se dispuso su régimen. 153. El artículo 6 de normativa contempla que los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores son de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular y de carrera administrativa. 154.

Asimismo, determina que el nombramiento del cargo de embajador es discrecional del presidente de la República de Colombia, cuyos requisitos están contemplados en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de dicho ministerio, contenido en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 y el Decreto 1083 de 2015. 155. A su turno, el numeral 2. ° del artículo 189 de la Constitución Política otorga al presidente de la República de Colombia la competencia discrecional de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. 156.

La Sala no desconoce la discrecionalidad con la que cuenta el primer mandatario en estos asuntos, pero como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 2006, «en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables». 157.

Por consiguiente, esa competencia no es absoluta pues debe sujetarse al principio de legalidad y a los que rigen la función pública, es decir, estas actuaciones deben adelantarse con fundamento a unas reglas preexistentes, que rigen para cada caso particular y al servicio del interés general. (Negrita propia) 63. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, si bien el presidente de la República puede ejercer su facultad de libre y nombramiento para nombrar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, lo cierto es que esa competencia discrecional no es absoluta y la persona que se designe debe cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, la Resolución 1580 de 2015. 64.

Es decir, la designación del presidente de la República resultaría arbitraria si nombra a una persona que no cumpla con las exigencias previstas en la regulación que establece los requisitos para ser embajador extraordinario y plenipotenciario. 65. En ese mismo sentido, el órgano de cierre en materia electoral en la sentencia del 3 de marzo de 202212, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-20019-00903-01.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a la misión permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sostuvo: 197.

Al respecto la Sala debe reseñar que el cumplimiento de los deberes y funciones a cargo de quienes tienen la facultad nominadora, debe siempre ser respetuosa de la Constitución y la ley, por lo que en caso de omitir el cabal cumplimiento de los requisitos de formación, motivación y expedición de los actos electorales, los ciudadanos en uso de su derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Carta de Derechos, pueden buscar el control de legalidad de las actuaciones públicas, concretamente de las designaciones que se realicen. 198.

De otra parte, se debe recordar que en ningún caso las autoridades con facultades electorales pueden confundir su potestad discrecional con arbitrariedad, irregularidad que se materializa cuando quien la ejerce impone su voluntad sin sujeción a la ley y por ello deja de lado la prevalencia del interés general, situación que debe corregir el operador judicial declarando nulo el acto respectivo. 199.

Tampoco se debe olvidar que: “…En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades…”13. 200.

Por manera que, el jefe de Estado en su función de preservar las relaciones internacionales debe guardar siempre las normas que rigen sus actuaciones sin que al invocar su facultad discrecional pueda omitir su deber de preservar el orden jurídico interno e internacional, aspectos que en materia electoral recae en que los designados cumplan los requisitos de acceso al empleo y con ello se cubran las verdaderas necesidades del servicio.

(Negrita propia) 66. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de diciembre de 202214, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania, advirtió: 83.

Es así como, el jefe de Estado está investido para desplegar la potestad nominadora a través de la figura del libre nombramiento y remoción de los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios lo que no significa arbitrariedad en su ejercicio, dado que, en dicho cometido, debe guardar el respeto por las normas nacionales e internacionales que rigen el empleo, como sería, entre otras, el cabal cumplimiento de requisitos del designado y, adicional el acatamiento de la cuota mínima del 20% de asignación de las vacantes, en personal de carrera diplomática bajo la situación administrativa de ascenso15.

(Negrita propia) 67. En conclusión, las personas que designe el presidente de la República como embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 1580 de 2015, so pena de que el acto de nombramiento sea arbitrario y devenga en ilegal. 2.4.

Los requisitos que se deben acreditar para ocupar el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario 68. El artículo 1. ° de la Resolución 1580 de 2015, «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de 13 Ob. Cit. «Corte Constitucional sentencia C-031 de 03 de febrero de 1995, M.P: Hernando Herrera Vergara». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00486-01. 15 Ob.

Cit. «ARTÍCULO 6. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: (…)

PARÁGRAFO 1. Inciso 3: Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes». Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», establece los requisitos para ser embajador extraordinario y penitenciario, en los siguientes términos: 69.

Además, determinó que la persona que sea designada debe acreditar los siguientes «CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES»: - Normas y procedimientos aplicables a la dependencia. - Sistema Integrado de Gestión del Ministerio - Plan estratégico del Sector de Relaciones Exteriores - Planes de Acción y de Mejoramiento de la Cancillería - Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino. 70.

Así las cosas, quien sea designado como embajador extraordinario y plenipotenciario deberá acreditar el cumplimiento de las anteriores exigencias reglamentarias. 2.5. Caso concreto 71. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia aseguró que el nombramiento del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez era ilegal, comoquiera que el demandado no cumplía con todas las exigencias para ocupar el cargo, se vulneró su derecho a la participación y se desconoció el principio del mérito. 72.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 17 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron las irregularidades que indicó la demandante. 73. Inconforme con lo anterior, la Asociación Diplomática y Consular de Colombia interpuso recurso de apelación e insistió que el Decreto 0910 del 13 de agosto de 2025 era ilegal y se debía declarar nulo. 74.

En ese orden de ideas y por razones de orden metodológico, la Sala abordará de manera independiente los cargos del recurso de apelación, como se expone a continuación: 2.5.1. Cumplimiento de requisitos 2.5.1.1. Título de posgrado 75. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia sostuvo que no se podía aplicar la equivalencia para tener como acreditado el requisito de posgrado, toda vez que ella fue incorporada al Manual Específico de Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025. 76.

En otras palabras, la demandante consideró que la norma que permitía aplicar la equivalencia se expidió con posterioridad al acto administrativo de nombramiento y, en ese Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentido, no se podía tener en cuenta para establecer si se cumplió con el requisito de título de posgrado como lo hizo el tribunal de primera instancia. 77.

Al respecto, se pone de presente que la Resolución 10142 del 19 de agosto de 202516, «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», se expidió luego del Decreto 0910 del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se nombró al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez como embajador en la Federación Rusa; sin embargo, se advierte que esa norma no fue aplicada por el juez colegiado de primera instancia, sino el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.1017 del Decreto 1083 de 2015 que remite expresamente al artículo 2.2.2.5.118.19 78.

Dichas disposiciones establecen, expresamente, lo siguiente:

PARÁGRAFO 2. Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del presente Decreto. (…)

ARTÍCULO 2. 2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 1.

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o (…) (Negrita propia) 79. Del texto de las normas, se advierte que: • El parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.10 regula expresamente la acreditación de los requisitos para ocupar el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario y, para efectos de las equivalencias, remite al numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1. • El numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 dispone que el título de posgrado pueda equivalerse con dos años de experiencia profesional. 80.

Además, se pone de presente que esas dos normas fueron introducidas al ordenamiento jurídico a través del Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, que fue compilado en el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015. 16 La norma se puede consultar el siguiente link https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/manualdefunciones.pdf. 17 Norma introducida al ordenamiento jurídico a través del artículo 25 del Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014. 18 Norma introducida al ordenamiento jurídico a través del artículo 26 del Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014. 19 Sobre la argumentación del Tribunal en este aspecto, consultar las páginas 38 y 39 de la sentencia del 17 de abril de 2026.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 81. En ese orden de ideas, el estudio normativo que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B frente a la aplicación de las equivalencias en el caso concreto fue adecuado. 82.

En ese mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de octubre de 202520, al pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del embajador de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), sostuvo: 89. Pues bien, para resolver el cargo propuesto, no se advierte normativa que regule los términos en los que debía acreditarse dicha experiencia profesional relacionada, por ende, ante dicho vacío, resulta procedente acudir al parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, que establece: (…) 90.

Así las cosas, de conformidad con la remisión contenida en el parágrafo 2.° del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, y conforme al principio de integración normativa, resulta jurídicamente procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1 del mismo cuerpo normativo. 91. Lo anterior, en tanto, esta disposición establece criterios de equivalencia que pueden ser utilizados por las autoridades competentes al momento de definir los requisitos específicos de formación académica y experiencia profesional, exigibles para el desempeño de empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional, en particular el siguiente: (…) 92.

En ese sentido, del contenido normativo se desprende que la equivalencia prevista opera de manera bidireccional, toda vez que permite la sustitución de la experiencia profesional por formación académica de nivel de posgrado. A su vez, el título de posgrado en la modalidad de especialización puede ser sustituido por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional.

(Negrita propia) 83. Ahora, se pone de presente que la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, en su recurso de apelación, solo cuestionó la aplicación normativa de la equivalencia y no propuso algún reparo frente a su contabilización para sustituir el posgrado. 84. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.5.1.2.

Experiencia relacionada 85. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia aseguró que no se abordó el cuestionamiento que planteó en la demanda según el cual en virtud del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 no es posible «contabilizar simultáneamente experiencia desarrollada en un mismo período». 86. Igualmente, manifestó que no se realizó un «análisis riguroso» de la «correspondencia funcional» de los empleos previos que ocupó el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez. 87.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, frente a la simultaneidad de experiencia, establece:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. (…) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de octubre de 2025, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000-2024-00428-02 (principal).

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

(Negrita propia) 88. Del texto de la norma, se evidencia que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 dispone que para acreditar el requisito solo se puede tener en cuenta una de las experiencias, tal y como lo indicó la demandante. 89. Sin embargo, ese reparo no tiene incidencia, comoquiera que para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario no se exige un tiempo determinado de experiencia. 90.

En otras palabras, el nombrado solo debe acreditar que en alguno de los empleos que ocupó previamente ejerció funciones relacionadas con las que tiene a cargo la referida dignidad diplomática y, por ello, es indiferente si sus trayectorias profesionales fueron simultáneas. 91. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 202521, al pronunciarse en segunda instancia sobre una demanda que se presentó en contra de la designación del embajador de Colombia en Suecia, consideró: 107.

Al respecto, se pone de presente que no es posible remitirse a otros compendios normativos para suplir los presuntos «vacíos» que contiene la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, norma que fue invocada como desconocida por las demandantes y estudiada por el juez colegiado de primera instancia, frente a los requisitos exigidos para que una persona pueda ser embajador. 108.

Ello, por cuanto no existe una omisión en el establecimiento de los requisitos; por el contrario, no se consideró que para ser designado embajador extraordinario y plenipotenciario se tuviera que acreditar un tiempo determinado de experiencia relacionada, simplemente se exigió esta última sin establecer una duración específica. Al respecto, obsérvese lo dispuesto frente a la referida dignidad en el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015: (…) 111.

Resulta claro que el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015 no incurre en un «vacío» y el regulador derivado consideró que no había lugar a exigir un tiempo específico de experiencia profesional relacionada para que una persona pudiera ser designada como embajador extraordinario y plenipotenciario. (Negrita propia) 92. Por otra parte, frente a la relación entre las funciones de embajador extraordinario y plenipotenciario y las desempeñadas por el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez durante su trayectoria profesional, se advierte que con la demanda22 y los en los antecedentes administrativos del Decreto 0910 del 13 de agosto de 202523 se aportó la certificación del 31 de marzo de 2025 expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la que se describieron las competencias que tenía asignadas el demandado cuando se desempeñó como ministro de esa cartera24. 93.

En ese orden de ideas, se realizará la comparación entre las atribuciones descritas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio de Relaciones 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de agosto de 2025, M. P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 25000-23-41-000-2024-00113-01. 22 El documento se puede consultar en el índice 2 del sistema de información SAMAI en el expediente 25000-23-41-000-2025-01561-02. 23 Aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con su contestación y que se pueden consultar en el índice 41 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2025-01561-00. 24 En la certificación del 31 de marzo de 2025 se indicó, entre otras cosas, que «Mediante Decreto No. 0420 del 22 de marzo de 2023, fue encargado en el empleo Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes Código 0005 Grado 00, tomando posesión el 22 de marzo de 2023, según Acta No. 266, de la misma fecha; separándose de las funciones del empleo del que es titular.

Durante el encargo como Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes Código 0005 Grado 00, desarrolló las funciones contempladas en la Resolución DM No, 0356 de 2022». Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Exteriores para el embajador extraordinario y plenipotenciario y las que desempeñó el demandado cuando fungió como ministro: Funciones del embajador extraordinario y plenipotenciario establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio de Relaciones Exteriores Funciones del demandado cuando ocupó el cargo de ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes Razón de la relación entre las funciones «1.

Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y los organismos internacionales, de acuerdo con los lineamientos de la política exterior en asuntos bilaterales o multilaterales.» «7. Presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las reuniones de carácter bilateral o multilateral.» «8.

Representar al Gobierno nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, en las materias de competencia del Ministerio.» Las tres funciones versan sobre la representación del Estado en asuntos internacionales. «6. Identificar los espacios políticos, económicos, culturales, de los países u Organismos Internacionales correspondientes, que pueden ser aprovechados para la ejecución de la política exterior y para la promoción de los intereses de Colombia.» «14.

Coordinar la ejecución de la política de promoción de Colombia en el exterior, en coordinación con la Dirección de Asuntos Culturales.» «2. Formular la política integral de la economía cultural y creativa (economía naranja) y liderar las acciones para su implementación con los otros sectores que la integran.» «5. Ejercer la coordinación necesaria para fortalecer la competitividad y sostenibilidad del sector, de tal forma que la cultura y la economía creativa encuentre condiciones favorables para su implementación.» «6.

Formular, coordinar y ejecutar la política del Estado en los temas de cultura y economía creativa, en concordancia con los planes y programas y liderar las acciones para su implementación.» «9. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Cultura.» Las seis funciones versan la política cultural de Colombia y su promoción. 94.

De conformidad con el análisis expuesto, resulta claro que la experiencia que adquirió el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez cuando fungió como ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes tiene relación con las funciones que ejercen los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios. 95. En ese orden de ideas, se concluye que el demandado cumple con el requisito de experiencia relacionada. 96.

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2. Dominio del segundo idioma 97. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia sostuvo que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez no acreditó dominar un segundo idioma a través de uno de los certificados previstos en la Resolución 018035 de 2021. 98. Al respecto, se advierte que la Resolución 018035 de 2021 del Ministerio de Educación, «Por la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dominio lingüístico y se deroga la Resolución 12730 de 2017», no resulta aplicable para que una persona que sea designada embajador extraordinario y plenipotenciario demuestre que maneja una lengua extranjera. 99.

Lo anterior, por cuanto el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio de Relaciones Exteriores no exige ese nivel de especialidad y se limita a requerir que se hable y se escriba sin ningún grado específico de dominio. 100. Ello se constata a partir de los requerimientos que se les hacen a otros funcionarios del sector diplomático y consular frente al dominio del segundo idioma.

Obsérvese: Tipo de vinculación del funcionario Norma que regula la exigencia Características de la exigencia Carrera diplomática y consular Literal d del artículo 20 del Decreto Ley 274 de 2000: «Artículo 20. Requisitos mínimos. Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) d. Hablar y escribir correctamente, además del español, otro idioma de uso diplomático.» Es un requisito para ingresar al escalafón y se debe hablar y escribir «correctamente» un segundo idioma Provisionalidad Numeral 3 del literal a del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000: «Artículo 61.

Condiciones básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) 3) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino.» Es un requisito para poder ser designado y se debe hablar y escribir un segundo idioma Libre nombramiento y remoción (embajador extraordinario y plenipotenciario) Artículo 1. ° de la Resolución 1580 de 2015: «V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES (…) - Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino.» Es un conocimiento básico o esencial y se debe hablar y escribir un segundo idioma 101.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que: • Para los funcionarios de carrera diplomática y consular, el segundo idioma constituye un requisito para ingresar al escalafón y se requiere que se hable y escriba «correctamente». • Para los funcionarios en provisionalidad, el segundo idioma constituye un requisito para ser nombrados y se requiere que se hable y se escriba y puede ser reemplazado por el conocimiento de la lengua del país de destino. • Para los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios designados en virtud de la facultad de libre nombramiento y remoción, el segundo idioma es un conocimiento básico o esencial y se requiere que se hable y se escriba. 102.

Ahora bien, frente a la manera de acreditar el segundo idioma en los distintos tipos de vinculación se tiene lo siguiente: Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tipo de vinculación del funcionario Norma que regula la acreditación Nivel que se requiere Carrera diplomática y consular Se determina en cada convocatoria de ingreso.

A manera de ejemplo, a través de la Resolución 2779 de 2010 «Por la cual se convoca a Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2012» se estableció: «La prueba de idioma estará constituida por una fase escrita y una oral. Estará orientada a evaluar el dominio del idioma de uso diplomático acreditado por el aspirante, considerando aspectos como la coherencia, la capacidad de expresión escrita y oral, y el uso de vocabulario apropiado.

Las pruebas de idiomas serán desarrolladas por una institución especializada seleccionada por el Consejo Académico.»25 A través de la Resolución 3865 de 2014 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2016», se estableció: «Copias simples de los certificados del examen internacional estandarizado que demuestre que el aspirante habla y escribe correctamente otro idioma de uso diplomático distinto al español, en un nivel B2 o su equivalente, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (CEFR por sus siglas en Inglés).

Estos certificados deberán haberse expedido dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a su presentación ante la Academia Diplomática.»26 A través de la Resolución 2861 de 2022 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2024», se estableció: «3. Certificado vigente del examen internacional estandarizado que acredite conocimiento del idioma de uso diplomático en un nivel mínimo de B2 o su equivalente, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, MCER.

(…)

PARÁGRAFO 3 o. Los certificados de idiomas de examen internacional deberán estar incluidos en la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico fijada por la Resolución número 18035 del 21 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional (https://www.mineducacion.gov.co/1759/ articles- 406979_pdf.pdf) o cualquier norma que la sustituya o modifique, y deberán cubrir las siguientes competencias en un nivel ponderado mínimo de B2.» A través de la Resolución 3766 de 2025 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2027», se estableció: «4.

El segundo idioma podrá ser acreditado mediante un certificado vigente de examen internacional estandarizado incluido en la Resolución 018035 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional con un nivel mínimo acreditado de B1 o la que la modifique, sustituya o derogue.» Para los años 2012 y 2014 no se requirió un nivel específico.

Para los años 2016, 2017 y 2018 se requirió nivel B2 de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Para el año 2024 se requirió nivel B2 y los exámenes de certificación debían estar incluidos en la lista estandarizada fijada en la Resolución número 18035 del 2021 del Ministerio de Educación Nacional.

Para el año 2027 se requirió nivel B1 y el examen de acreditación debía estar incluido en la Resolución 18035 del 2021 del Ministerio de Educación Nacional. Para el año 2028 se requirió nivel B1 y el examen de acreditación debía estar incluido en la Resolución 18035 del 2021 del Ministerio de Educación Nacional o podía ser certificado por instituciones de educación nacional o extranjera. 25 En los mismos términos se estableció en la Resolución 3890 de 2012 «Por la cual se convoca a Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2014». 26 En los mismos términos se estableció en la Resolución 4126 de 2015 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2017» y en la la Resolución 3682 de 2016 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2018».

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 A través de la Resolución 0655 de 2026 «Por la cual se convoca al Concurso de Ingreso a la Carrera diplomática y consular para el año 2028», se estableció: «4.

El segundo idioma de uso diplomático diferente al español, podrá ser acreditado mediante: a) Un certificado vigente de examen internacional estandarizado incluido en la Resolución número 018035 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional con un nivel mínimo acreditado de B1 o la que la modifique, sustituya o derogue. a) (sic) Un certificado expedido por una institución prestadora del servicio educativo debidamente registrada en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (SIET), en el que se acredite el conocimiento de alguno de los idiomas contenidos en el Anexo Técnico de la presente resolución, con un nivel mínimo acreditado de B1 o su equivalente de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER).

Esta institución de educación deberá cumplir con los parámetros y lineamientos del Ministerio de Educación Nacional para brindar los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano (No formal), y estar autorizada por la Secretaría de Educación respectiva. b) (sic) Un certificado expedido por una institución prestadora del servicio educativo extranjera, en el que se acredite el conocimiento de alguno de los idiomas contenidos en el Anexo Técnico de la presente resolución, con un nivel mínimo acreditado de B1 o su equivalente de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), el cual deberá estar debidamente apostillado o legalizado, según el caso, y acompañado de traducción cuando se expida en idioma distinto al español o al inglés.» Provisionalidad Artículo 2 de la Resolución 4480 de 2010 «Por la cual se expide el reglamento para acreditar el requisito del idioma, de que trata el numeral 3 del literal a) del artículo 6127 del Decreto-ley 274 de 2000»: «Artículo 2.

Acreditación del idioma. El idioma informado por las personas que aspiran a ser designadas en provisionalidad, deberán acreditar la suficiencia del mismo, mediante los siguientes medios: 1. Pruebas estandarizadas, con un puntaje de nivel medio- alto, con énfasis en capacidad de lectura, escuchar y entender, escribir y hablar, tales como IELTS (International English Language Testing System), TOEFL (Test of English as a Foreing Language), DELF (Diplome d'Estudes en Langue Francaise), DALF (Diplome Approfondi de Langue Francaise), Zertifikat Deutsch, Goethe-Zertifikat, entre otras similares, con una vigencia no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de presentación de la prueba, o 2.

Prueba escrita y oral aplicada por una institución especializada, seleccionada por la Dirección de la Academia Diplomática, con resultados iguales o superiores a un nivel medio-alto, con énfasis en capacidad de lectura, escuchar y entender, escribir y hablar, o 3. Estudios de pregrado o posgrado, respaldados mediante el título respectivo, cursados en el idioma oficial del país sede de la universidad, o «medio-alto con énfasis en capacidad de lectura, escuchar y entender, escribir y hablar» Igualmente, se puede acreditar con el título de estudios de pregrado o posgrado cursados en el idioma oficial del país sede de la universidad. 27 «Artículo 61.

Condiciones básicas. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: (…) 3) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante, el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino».

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4. Certificación expedida por establecimiento, institución o entidad educativa, oficialmente aprobada para la capacitación en el idioma que hubiere indicado el aspirante como de su conocimiento.» Libre nombramiento y remoción (embajador extraordinario y plenipotenciario) No se expidió una reglamentación para su acreditación. No se identifica un nivel determinado, lo cual no obsta para acreditar que se habla y se escribe un segundo idioma. 103.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que: • Para los funcionarios de carrera diplomática y consular, se requiere un nivel específico de dominio de segundo idioma que actualmente es B1 y el examen de acreditación debe estar incluido en la Resolución 18035 del 2021 del Ministerio de Educación Nacional o puede ser certificado por instituciones de educación nacional o extranjera. • Para los funcionarios en provisionalidad, se requiere un nivel «medio-alto con énfasis en capacidad de lectura, escuchar y entender, escribir y hablar» y se puede acreditar con el título de estudios de pregrado o posgrado cursados en el idioma oficial del país sede de la universidad. • Para los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios designados en virtud de la facultad de libre nombramiento y remoción, no se requiere un nivel específico y tampoco una manera determinada de acreditación. Sin embargo, se debe demostrar que se habla y escribe un segundo idioma. 104.

Así las cosas, resulta claro que el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció la manera como se debe acreditar el dominio del segundo idioma para los funcionarios de carrera diplomática y consular y los que sean designados en provisionalidad, pero no lo condicionó respecto de los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de libre nombramiento y remoción. 105.

Igualmente, se debe precisar que la referida cartera determinó distintos niveles del manejo del segundo idioma dependiendo del tipo de vinculación de cada funcionario, razón por la cual es más exigente con los de carrera diplomática y consular que con los de provisionalidad. 106. En este punto, se pone de presente que la facultad de libre nombramiento y remoción del presidente de la República se traduce en un margen de discrecionalidad para designar a sus representantes internacionales y, por ello, es dable que el Ministerio de Relaciones exteriores no identificara un nivel o examen específico para acreditar el dominio del segundo idioma en este tipo de vinculaciones. 107.

En efecto, resulta razonable que a quienes ingresen a la carrera diplomática y consular se les requiera que acrediten un nivel de segundo idioma mucho más alto, toda vez que la naturaleza de su vinculación implica que harán parte del cuerpo diplomático con una proyección de permanencia y con unas funciones más técnicas y específicas. 108.

Por el contrario, los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de libre nombramiento y remoción designados por el presidente de la República ocupan ese empleo de manera transitoria. Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 109.

Por ello, no resulta adecuado que para acceder a ese empleo se exija un determinado nivel y para acreditar el segundo idioma se les pida alguna de las certificaciones establecidas en la Resolución 18035 del 2021 del Ministerio de Educación Nacional, pues se reitera que esa norma aplica únicamente para los funcionarios de carrera diplomática y consular, tal como lo dispuso la última convocatoria para ingresar al escalafón. 110.

Incluso, obsérvese que, a los funcionarios designados en provisionalidad, que ocupan cargos propios de la carrera diplomática y consular, se les hace una exigencia menor, toda vez que se les pide acreditar un nivel «medio-alto» del dominio del segundo idioma. 111. En otras palabras, como ocurre con el tiempo de experiencia relacionada, en la Resolución 1580 de 2015 no existe una omisión y simplemente no se señaló que para ser designado embajador extraordinario y plenipotenciario se tuviera que acreditar un nivel específico en el conocimiento básico o esencial del segundo idioma. 112.

Sin embargo, para la Sala resulta claro que la persona que sea designada en el referido empleo debe demostrar razonablemente que habla y escribe, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino. Así se pasará a explicar en el caso concreto. 113.

En los antecedentes administrativos del Decreto 0910 del 13 de agosto de 202528 obra la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez en la que no se indicó nada frente al dominio de un segundo idioma: 114. Sin embargo, en ese mismo archivo se encuentra la siguiente certificación: 115. También, el siguiente certificado de apostille: 28 Aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con su contestación y que se pueden consultar en el índice 41 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2025-01561-00.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 116. Igualmente, la traducción oficial de la referida certificación: 117. Además, un documento del ICETEX en el que se indica que el demandado fue becado por el «Gobierno de la U.R.S.S.», «permaneció en el exterior desde Agosto de 1974 hasta abril de 1979» y realizó estudios de «Dirección de orquesta en la Academia Adjunta al Conservatorio Tshaikavscon»: Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 118.

De conformidad con las pruebas documentales expuestas, se advierte que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez: • No registró en el formato de su hoja de vida que dominara un idioma distinto al español. • Se graduó del programa Dirección Coral en la Academia Musical adjunta al Conservatorio Estatal P.I. Tchaikovsky de Moscú y obtuvo una calificación de «5» en la asignatura «Idioma ruso». • Realizó sus estudios desde agosto de 1974 y hasta abril de 1979. 119.

En ese orden de ideas, se advierte que es posible inferir razonablemente que el demandado cumple con el conocimiento básico o esencial de dominar un segundo idioma, comoquiera se graduó del programa Dirección Coral en la Academia Musical adjunta al Conservatorio Estatal P.I. Tchaikovsky de Moscú y obtuvo una calificación de «5» en la asignatura «Idioma ruso». 120.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 202529, al pronunciarse en segunda instancia sobre una demanda que se presentó en contra de la designación del embajador de Colombia en Suecia, consideró: 127. Conforme a lo anterior, se advierte que el demandado habla y escribe inglés y, en consecuencia, cumple con ese conocimiento básico para ser designado como embajador extraordinario y plenipotenciario. 128.

Es decir, se demostró que materialmente la referida exigencia se encontraba satisfecha antes de que se expidiera el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023 y, en realidad, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de agosto de 2025, M. P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 25000-23-41-000-2024-00113-01.

Se pone de presente que en esta decisión el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó el voto. Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 129.

Se precisa que, si bien las demandantes señalaron la inconsistencia del formato único de hoja de vida frente al dominio de un segundo idioma, lo cierto es que la certificación del colegio San Carlos evidencia razonablemente que el demandado sí cumplió con ese requisito. (Negrita propia) 121. Además, se pone de presente que el idioma que acreditó el demandado es el del país en el que fue designado embajador extraordinario y plenipotenciario. 122.

Así las cosas, este cargo de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.5.3. Derecho a la participación a través de la formulación de observaciones 123. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia sostuvo que se desconoció su derecho a la participación debido a que no se atendieron las observaciones que formuló a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez. 124.

Ahora bien, con la demanda se aportó un documento del 5 de junio de 202530 en el que se señaló, entre otras cosas, lo siguiente: 125. Además, en ese documento se indicó: Comedidamente se solicita expedir copia digital de las cinco (5) certificaciones o declaraciones de la experiencia laboral que consideró el Ministerio de Relaciones Exteriores para postular al señor Zorro Sánchez como aspirante al cargo de Embajador en Rusia.

Las certificaciones se requieren completas acorde a la normativa vigente con especificaciones reglamentarias para la validez de la certificación laboral como el cargo desempeñado, las funciones, la fecha de inicio, los datos del empleador y jornada, de cada una de las experiencias laborales relacionadas a continuación: (…) Pantalla de la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez publicada en Publicación Hojas de Vida (presidencia.gov.co) consultado el 5 de junio de 2025.

En ese sentido, se solicita: 1. Expedir la certificación laboral del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez como Decano de Facultad de la Fundación Universitaria Juan Corpas en el periodo comprendido del 1/02/2003 al 31/03/2025. 2. Expedir la certificación laboral del cargo de Viceministro, en el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes en el periodo 11/08/2023 al 10/07/2024. 30 El documento se puede consultar en el índice 2 del sistema de información SAMAI en el expediente 25000-23-41-000-2025-01561-02.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3. Expedir la certificación laboral del cargo de como Ministro en el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes en el periodo comprendido del 22/03/2023 al 10/08/2023. 4.

Expedir la certificación laboral del cargo de Viceministro, en el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes entre el 4/10/2022 y el 5/03/2023 5. Expedir la certificación laboral del cargo de maestro de artes en la Secretaria de Cultura Recreación y Deporte entre el 1/04/1980 y el 1/08/1985 Por otra parte, comedidamente se solicita que se expidan las certificaciones de la formación académica, consistente en los títulos que se publicaron a saber: (…) Pantalla de los soportes académicos del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez publicada en Publicación Hojas de Vida (presidencia.gov.co) consultado el 5 de junio de 2025.

Se solicita expedir, lo siguiente: 1. Título de Musico especificando la institución académica en donde obtuvo el título en mención. 2. Título de Maestro en Música en la Fundación Universitaria Juan N. CORPAS. Aunado a esto se solicita la expedición de los soportes del dominio del segundo idioma requerido para ocupar el cargo de embajador.

Recibo notificaciones a la dirección electrónica: oficinamildredramos@yahoo.com. (Negrita propia) 126. Igualmente, se allegó la siguiente captura de pantalla: 127. Por otra parte, en los antecedentes administrativos del Decreto 0910 del 13 de agosto de 202531 obra la siguiente certificación: 31 Aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con su contestación y que se pueden consultar en el índice 41 del sistema de información SAMAI en el proceso 25000-23-41-000-2025-01561-00.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 128. De conformidad con la prueba documental expuesta, se evidencia que: • El documento del 5 de junio de 2025 no lo presentó la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, sino la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. • Con la petición del 5 de junio de 2025 no se formularon observaciones a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez, sino que se solicitó la expedición de varias certificaciones. • El documento del 5 de junio de 2025 se envió ese día al correo electrónico aspirantes@presidencia.gov.co. • El 9 de junio de 2025, la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que «no se recibieron observaciones durante la publicación de la hoja de vida». 129.

En ese orden de ideas, se advierte que no se desconoció el derecho a la participación de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, comoquiera que el documento del 5 de junio de 2025 lo presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez en nombre propio y no en representación de un tercero. 130. Tampoco se formularon observaciones o cuestionamientos a la hoja de vida del señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez que tuvieran que ser resueltas antes del nombramiento, toda vez que con la petición del 5 de junio de 2025 únicamente se solicitó la expedición de varias certificaciones. 131.

En efecto, en el referido documento no se indicó que el señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez no cumpliera con alguna de las exigencias para ser designado como embajador extraordinario y plenipotenciario, solo se pidió que se expidieran copias de los soportes de la hoja de vida. Por ello, no se entiende que se hayan formulado observaciones que debieran ser atendidas por la administración. 132.

Si bien se aportó la captura de pantalla del envío a la dirección aspirantes@presidencia.gov.co, lo cierto es que el 9 de junio de 2025 la directora de Talento Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que «no se recibieron observaciones durante la publicación de la hoja de vida» y ese documento no fue tachado o cuestionado frente a su veracidad. 133.

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.5.4. Principio del mérito 134. La Asociación Diplomática y Consular de Colombia sostuvo que se desconoció el principio del mérito por haberse designado al señor Jorge Ignacio Zorro Sánchez que no es idóneo y tampoco cumplió con todos los requisitos para ocupar el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario. 135.

Sobre el particular, se advierte que, en materia de nulidad electoral, la idoneidad del elegido se determina con fundamento en el cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo32. 136. Es decir, si la persona nombrada cumple con las exigencias para acceder al empleo se presume que es idóneo para ejercerlo. 137.

En este asunto se cuestionó que el demandado no cumplía con el requisito de experiencia relacionada y con el dominio de un segundo idioma; sin embargo, con fundamento en las consideraciones expuestas previamente se advierte que sí satisface esas dos exigencias. 138. Por lo tanto, no se desconoció el principio del mérito en los términos que lo estimó la Asociación Diplomática y Consular de Colombia. 139.

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 140. En consecuencia, ninguno de los reparos formulados por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia tiene la entidad para modificar la decisión de primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 17 de abril de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 32 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2023-00013-00.

Demandante: ASODIPLO Demandado: Jorge Ignacio Zorro Sánchez, embajador ante la Federación Rusa Radicado: 25000-23-41-000-2025-01561-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».