CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Auto que admite I.
ANTECEDENTES 1.1. El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Blanca Libia Montoya, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la vivienda digna, al debido proceso, a la contradicción, de defensa y confianza legítima. 1.2.
La interesada estimó vulneradas sus prerrogativas constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, de la Alcaldía del municipio de Caldas, de la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de Corantioquia y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran, debido a que informa que, pese a las órdenes judiciales emitidas en el marco del proceso de acción popular 05001-33-33-002-2015-01-207-02 y de las multas que Corantioquia le ha impuesto, la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S. se mantiene en la ejecución de actividades que han generado daños a su propiedad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 863 de la Constitución Política, 374 del Decreto 2591 de 1991 y 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 Folios 1 – 11 del certificado 43D395D368CE9051 5B1E55596C8175D2 C023E20BADE8EDF2 24B0468D1850E92B, índice 2. 2 Folio 13, ibid. 3 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 4 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros 2.2.
Asimismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Blanca Libia Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, de la Alcaldía del municipio de Caldas, de la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de Corantioquia y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran. 2.3.
Por otra parte, se advierte que la accionante, a título de medida provisional, solicitó que se suspenda el proyecto adelantado por la Zona Franca hasta que se restablezcan sus derechos. No obstante, y a pesar de la argumentación expuesta en la demanda tuitiva, este Despacho, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable.
Asimismo, requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, razón por la cual esta petición será denegada. En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Blanca Libia Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, de la Alcaldía del municipio de Caldas, de la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de Corantioquia y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia – Dagran.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, a la Alcaldía del municipio de Caldas, a la Zona Franca del Valle de Aburrá S.A.S., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a Corantioquia y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-06382-00 Accionante: Blanca Libia Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros de Antioquia – Dagran, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a Claudia Correa Montoya por haber promovido la acción popular 05001- 33-33-002-2015-01-207-02, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Medellín que, en el término más expedito, remita a esta oficina judicial, en medio digital, el expediente de acción popular 05001-33-33-002-2015-01-207-02.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica a David Ignacio Restrepo Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía 71.396.419 y tarjeta profesional 116.533 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en la presente acción, en los términos del poder que le fue conferido.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada.
OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 10 de octubre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente