Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora María Aracelly Pamplona Arias en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Aracelly Pamplona Arias presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 05001-33-33-033-2017-00179-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la solicitud 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. La señora María Aracelly Pamplona Arias presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ituango, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 123 del 24 de agosto de 2016 y se reconociera la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ente 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 2, certificado 5986D17BB70FEFA9 259584F1E260A5E0 CD90CD30ED0E33F7 8FD6AEA2A5A38846.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013; en consecuencia, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al demandado a reconocer y pagar las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. 3.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia el 22 de junio de 2022, en la que declaró la nulidad parcial del oficio del 24 de agosto de 2016; reconoció la existencia de la relación laboral; declaró infundadas las excepciones; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Ituango a pagar a la accionante las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de dicha relación. 4.
Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En concreto, la señora María Aracelly Pamplona Arias apeló la decisión porque consideró que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín reconoció la existencia de la relación laboral únicamente a partir del 2 de enero de 2012. Sostuvo que se encontraban acreditados los elementos esenciales del contrato realidad, como el salario y la prestación personal del servicio. 5.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, el 9 de septiembre de 20242, debido a que consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora María Aracelly Pamplona Arias y el municipio de Ituango del 2 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2013, pero no del 2002 al 2011, por las siguientes razones: De tal manera, asiste razón al juez de primera instancia al considerar que, en relación con los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2002 – 2011, no se encuentra acreditada la relación laboral de la demandante con el municipio de Ituango, ni aún con el contratista ASOREDEI, pues a este respecto solo se aportó un informe del 19 de diciembre de 2003 en el que se indica que ASOREDEI para la fecha, contaba con tres integrantes, entre ellos, la señora María Aracelly Pamplona Arias, sin que obre en el plenario, prueba documental alguna que dé cuenta del valor que recibía personalmente la citada señora en cumplimiento de sus funciones como guardiana de la cárcel municipal3. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La señora María Aracelly Pamplona Arias solicitó en el escrito de tutela al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y, en consecuencia, lo siguiente: SEGUNDA. Ordenar la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso contencioso administrativo de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333303320170017900, en cuanto negó la declaración de existencia de un contrato realidad entre el día 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013, declarándolo solo a partir del 2 de enero de 2012.
TERCERA. Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín la expedición de nueva sentencia en la que se declare existencia de un contrato 2 Samai, exp. 05001-33-33-033-2017-00179-01, índice 9, certificado C70256D8F07A94B8 D3978C204D837E8D 5A5B64B30E0459F3 368E77A58A1A4B3A. 3 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad entre el día 21 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2013, de acuerdo al fundamento relacionado en el presente escrito, imponiendo las respectivas condenas al pago de los conceptos laborales causados en dicho período a mi favor. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas omitieron declarar la existencia de la relación laboral entre el 21 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, al considerar que no se acreditó el requisito del salario. Indicó que dicha conclusión resultaba errónea, toda vez que en el proceso se demostró, mediante pruebas documentales y testimoniales, el valor de los contratos celebrados durante ese periodo; por lo tanto, afirmó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia. 2.3.
Trámite procesal 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto 10 de abril de 20254, admitió la solicitud de amparo, vinculó como tercero con interés al municipio de Ituango, requirió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 9. El Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Medellín5 manifestó que mantenía su postura conforme a las consideraciones expuestas por el juez titular que profirió la sentencia de primera instancia. Además, remitió el expediente digital. 10. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Ituango guardaron silencio. 2.5.
Sentencia de primera instancia 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 20256, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora María Aracelly Pamplona Arias, al considerar que no superó el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción fue interpuesta por fuera del plazo razonable y sin justificación de la mora. 12.
Al respecto, explicó que el fallo del 9 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia cobró ejecutoria el 17 de siguiente y la señora María Aracelly Pamplona Arias interpuso el escrito de amparo el 8 de abril de 2025, es decir, transcurrido el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 4, certificado A98180E259F1766F A43243458381D441 45C7002D1B441321 C2DC6FAE95542DF7. 5Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 9, certificado FE37FAA336FD9AE2 30C593128706287A 253DB380D5C83456 B1527F113CDAE49E. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 12, certificado 0A3E3E6481BA27BF DB70DECBEBAE1EDA EB044626078BEF7A 7C091737DC450BFC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Asimismo, afirmó que la tutelante no acreditó alguna circunstancia especial que justificara la demora para acudir a la acción de tutela, por lo que consideró que la solicitud era improcedente. 2.6.
Impugnación 14. La accionante presentó escrito de impugnación7 contra el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que desconoció los plazos procesales para la presentación de acciones de tutela, pero que, según lo comprendido de la providencia impugnada, el término de seis meses no constituye una regla absoluta toda vez que debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso.
Por ello, solicitó valorar su situación personal y estudiar de fondo la acción. 15. Explicó que tiene 69 años, que se encuentra desempleada y que padece diversas enfermedades, entre ellas trastornos depresivos, hipertensión, hipotiroidismo y párkinson, por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico con medicamentos que afectan su lucidez y noción del tiempo.
Indicó que esa circunstancia justifica la demora de diecinueve días en la presentación de la acción. 16. Por lo anterior, solicitó que, en atención a su edad, condición de vulnerabilidad y afectaciones médicas, se flexibilice la aplicación del requisito de inmediatez y se estudie de fondo su solicitud de amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa por activa de la señora María Aracelly Pamplona Arias está acreditada, por cuanto fue la demandante en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. 19. También, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias objeto de estudio. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 20, certificado, 4B733BBA2A5CE6BB 130F2F3D3E97500D B928CD908EBB281F FAA8F65240E18B43.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20.
La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 21.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 22.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 23.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.4.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Aracelly Pamplona Arias. En particular, deberá establecer si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1.
Requisito de inmediatez 26. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 27. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 28.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado11 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 29.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»12. 3.4.2. Caso concreto 40. En el caso bajo estudio, María Aracelly Pamplona Arias pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33- 033-2017-00179-00/01. 41.
Pues bien, al examinar los documentos aportados al expediente de tutela, se observa que la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó a la demandante el 10 de septiembre 202413 y cobró ejecutoria el 17 siguiente. No obstante, el escrito de tutela fue presentado el 9 de abril de 202514, es decir, transcurridos más de 6 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 13 Samai, exp. 11001-33-36-031-2023-02084-00, índice 9, certificado 55315F2D217D18C3 56D6B9F07D6E4AF7 2D56D86094F81910 9A5AD8287B8D5BFD, carpeta segunda instancia. 14 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02084-00, índice 2., certificado 00676CBA2A167197 F8E9B79E33464EDC 4381706945A58E83 8BD75B516D0389CB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. 43.
En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 44. En concreto, se advierte que la accionante tuvo pleno conocimiento de la resolución del litigio una vez le notificaron la sentencia del 9 de septiembre de 2024, por lo que a partir de ese momento tenía la posibilidad para acudir a la acción de tutela, oportunamente, en procura de la defensa de sus intereses.
Así pues, se debe resaltar que la naturaleza de este mecanismo constitucional exige que quien acuda a la acción constitucional lo haga en un término perentorio para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados. 45. Por otra parte, la Sala no desconoce que la accionante manifestó en el escrito de impugnación que no acudió oportunamente en tutela a la administración de justicia debido a problemas de salud, para lo cual aportó su historia clínica. 46.
Al respecto, es preciso advertir que dichos argumentos no fueron planteados en el escrito de tutela sino en el recurso de impugnación, de manera que admitirlos en esta instancia podría vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada y la vinculada. En todo caso, en atención a los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la Sala advierte que, en efecto, la historia clínica que aportó la accionante da cuenta de algunas de los diagnósticos que refirió padecer, como trastorno de ansiedad y depresión. 47.
De su revisión, también se observa que en los exámenes que se realizaron a la paciente, los médicos tratantes la encontraron: el 9 de septiembre de 2024, «cuidada, adecuada, alerta, orientada globalmente»; el 22 de octubre siguiente, «inestable, camina por el consultorio», pero en «buen estado general, bien trajeada, alerta, lúcida, lógica […], sin delirios ni alucinaciones, funciones cognitivas conservadas, juicio lógico, autocrítica»; el 10 de febrero de 2025, «con presentación personal cuidada, adecuada, alerta, orientada globalmente»; y, el 13 de mayo de 2025, «alerta, orientada en sus 3 esferas, con porte adecuado, colaboradora […],memoria conservada, inteligencia impresiona promedio, juicio y raciocinio de realidad conservados, introspección y prospección positivas». 48.
En ese sentido, la Sala considera que los argumentos alegados por la señora María Aracelly Pamplona Arias no constituyen justificación suficiente para la presentación extemporánea de la acción de tutela, por cuanto, si bien padeció afecciones de salud, estás no permiten inferir que estuvo en una imposibilidad para acudir a la administración de justicia en defensa de sus derechos fundamentales, en particular, porque siempre se mantuvo alerta, lúcida y orientada globalmente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02084-01 Accionante: María Aracelly Pamplona Arias Accionados: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En consecuencia, no se acreditó la existencia de un hecho que le hubiera impedido ejercer el medio de defensa judicial dentro del plazo razonable exigido por este mecanismo excepcional.
IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa LVCC/DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.