Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que niega la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
AUTO El despacho decide el recurso de reposición y en subsidio de súplica formulado por el señor José Miguel De La Calle Restrepo, quien actúa en nombre propio y como coadyuvante de la parte demandante, contra el auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual el despacho denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
I. Antecedentes 1.1. La demanda La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el artículo 3 del Decreto 1990 de 2016, que adicionó el artículo 3.2.3.10 al Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Título 3, parte 2, libro 3, del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Mediante auto de 12 de febrero de 20211, el despacho reconoció al señor José Miguel De La Calle Restrepo como coadyuvante de la parte demandante y rechazó los nuevos cargos de nulidad formulados por él. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de coadyuvancia, el señor José Miguel De La Calle Restrepo solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada en los siguientes términos: “Así pues, mediante la presente coadyuvancia, se solicita como medida cautelar la suspensión del artículo 3 del Decreto 1990 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo 3.2.3.10 al Título 3 Parte 2 Libro 3 del Decreto 780 de 2016- Decreto Único Reglamentario del Sector Salud-, por medio del cual se fijaron los límites para la remuneración de los servicios de recaudo pactados entre las entidades financieras, los operadores de información y las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral (“SSSI”).
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión provisional de los actos administrativos fue consagrada para la defensa del ordenamiento jurídico cuando existe desconocimiento de las normas superiores que deben regir los actos administrativos que se profieren con fundamento en ellas, ‘que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una ilegalidad manifiesta, que surja de la mera comparación del acto administrativo impugnado con textos normativos superiores que se aduzcan como desconocidos por la Administración, sin que se requiera efectuar un mayor estudio a la confrontación directa de sus contenidos'.
Vale la pena señalar que a partir de la expedición del CPACA, no es necesario que el desconocimiento del ordenamiento jurídico superior sea manifiesto, por el contrario, se permite la realización de un análisis por el que se pueda preliminarmente predicar la existencia de la posible violación de dichas normas: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud' (subraya fuera del texto original).
Así las cosas, el artículo 3 del Decreto 780 de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con violación a las normas en que debería fundarse, así (i) por regular una materia sin el lleno de los requisitos previstos 1 Índice 26 del sitio del proceso en el sistema SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la Ley 1753 de 2015 –‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'- (en adelante la ‘Ley del Plan’), (ii) por desconocer el marco normativo al cual deben ceñirse las medidas de intervención económica y (iii) por su manifiesto desconocimiento del principio constitucional de la libre competencia económica”2 (Subrayas del despacho). 1.3.
El traslado de la solicitud En el auto de 12 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar presentada por el señor José Miguel de la Calle Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. 1.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, alegó que la solicitud de suspensión provisional no cumple los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA.
En concreto, explicó que: (i) el solicitante no demostró la titularidad del derecho invocado, (ii) no acreditó el perjuicio irremediable, (iii) no es cierto que la disposición demandada haya desconocido la Ley 1753 de 2015, pues no tuvo por objeto reglamentarla, y, en todo caso, se expidió con fundamento en las potestades reglamentarias del Presidente de la República, y (iv) la disposición acusada no señala la forma en que los actores del Sistema (EPS, ARL, AFP), los operarios de los sistemas de información o las entidades financieras deberán establecer el costo del servicio de recaudo, sino que solo fijó un límite a dicho costo con la finalidad de evitar que estos sean destinados en su totalidad al pago de la operación de recaudo, lo que resulta razonable pues su finalidad es la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema. 1.3.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional por fuera del término del traslado ordenado en el auto de 12 de febrero de 20213. 2 Folio 1, vto., del cuaderno de medida cautelar. 3 El término del traslado de la medida cautelar venció el 3 de marzo de 2021. Sin embargo, según la información visible en el índice 33 del proceso en el sistema SAMAI, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el escrito el 5 de marzo de 2021.
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. Providencia recurrida Mediante auto de 15 de junio de 2021, el despacho denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el coadyuvante, de acuerdo con los siguientes argumentos: “(…) En ese orden, si bien en el aparte de solicitud de medida cautelar se invocó como violada la Ley 1753 de 2015, el solicitante no precisó cuál de sus artículos estima infringido al punto en que haría procedente la suspensión de los efectos de la disposición acusada, y tampoco sustentó el concepto de la violación para la solicitud de medida cautelar, pues se limitó a afirmar en este punto que el artículo se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con violación a las normas en que debería fundarse.
A partir de lo anterior, el Despacho evidencia que, a pesar de que la presente solicitud de suspensión provisional obra en el cuerpo del escrito de coadyuvancia, no contiene sustentación específica ni hace remisión expresa al contenido de la coadyuvancia ni de la demanda, lo que deriva en la ausencia de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada.
(…) En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron concretamente las normas superiores que se consideren desconocidas y no se expuso concepto de violación alguno, el Despacho negará la medida cautelar, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011” (Subrayas del despacho).
III. El recurso 3.1. El señor José Miguel de la Calle Restrepo presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica4 contra la anterior providencia, y alegó que el despacho decidió con base en una interpretación errónea de los artículos 229 y 231 del CPACA, pues señaló equivocadamente que en el acápite de la solicitud de la medida cautelar debía repetirse la argumentación expuesta en el resto del escrito de coadyuvancia, postura que no tiene sustento normativo.
A juicio del recurrente, el artículo 229 del CPACA no señala que el 4 Índice 47 del expediente en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concepto de la violación expuesto en la demanda no pueda ser tenido en cuenta para decidir sobre la suspensión provisional, sino que simplemente indica que la solicitud tiene que ser adecuadamente sustentada, sin determinar en qué acápite deben exponerse los argumentos correspondientes.
Además, dijo que el artículo 231 ibidem señala que la medida cautelar procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud presentada en escrito aparte. 3.2. Advirtió que el acápite de solicitud de medida cautelar contenido en el escrito de coadyuvancia es armónico con el resto del documento, pues allí expuso que la disposición demandada está viciada de nulidad por haber sido expedida con violación de normas superiores, y en el concepto de la violación alegó que el acto atacado vulneraba: (i) el artículo 216 de la Ley 1753 de 2015, (ii) los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Política, y (iii) el principio constitucional de libertad de empresa, desconociendo el modelo de negocio del mercado regulado al modificar las condiciones del mercado, de tal forma que se viola el derecho a la igualdad e infringe los principios de neutralidad y no discriminación. IV.
Traslado del recurso 4.1. Por la Secretaría de la Sección se dio el traslado del recurso de reposición, el cual corrió entre 13 y el 15 de julio de 20215, término dentro del cual únicamente la parte demandante presentó escrito6 en el que alegó que la redacción del memorial de coadyuvancia no permite inferir que los fundamentos del concepto de violación únicamente se encuentren dirigidos a respaldar la pretensión de nulidad, sino que es claro que también buscan respaldar la solicitud de la medida cautelar.
En tal sentido, adujo que la decisión recurrida pretende imponer de manera caprichosa y arbitraria un estilo de redacción o estructuración de 5 Índice 48 ibidem. 6 Índice 51 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentos que no resulta objetivamente exigible. 4.2.
Advirtió que el acápite de la solicitud de medida cautelar coincide con las consideraciones desarrolladas en el concepto de violación, pues en ambos se alega que el acto acusado: (i) no cumple con los requisitos previstos por la Ley 1753 de 2015, (ii) viola el marco normativo al cual deben someterse las medidas de intervención económica, y (iii) vulnera el principio constitucional de la libre competencia económica.
Por lo tanto, considera que no podría ignorarse la relación entre estos fragmentos del documento, que constituye una única redacción. 4.3. Alegó que ninguna norma impone una estructura específica para los escritos de coadyuvancia o de demanda, y que el coadyuvante tenía razón al sostener que el artículo 229 del CPACA no establecía las exigencias en la que se sustentó el auto recurrido, sino que únicamente ordena que las solicitudes de medida cautelar estén sustentadas.
Y que, como el artículo 231 ibidem señala que la suspensión provisional procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en escrito aparte, se infiere que la solicitud de la medida cautelar puede apoyarse en los fundamentos de derecho de la demanda, como ocurrió en este caso. 4.4. Por último, manifestó que el auto recurrido desconoce la primacía del derecho sustancial y que, al considerar que la solicitud no contaba con una redacción oportuna, debió ordenar su ajuste; empero, prefirió imponer un criterio formal respecto de la manera en que se deben exponer los fundamentos de derecho en los textos de coadyuvancia, sacrificando los justificados motivos por los que se pidió la medida.
V. Consideraciones 5.1. Procedencia y oportunidad del recurso De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y, en Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuanto a su oportunidad y trámite, se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).
En tal sentido, se observa que el presente recurso de reposición procede contra la providencia que denegó la medida cautelar de suspensión provisional, y que fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que la notificación del auto recurrido se realizó por estado el 24 de junio de 20217, y el recurso fue radicado el día 25 del mismo mes y año8. 5.2.
Análisis del caso 5.3.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que el despacho deberá resolver consiste en determinar si para decidir sobre la suspensión provisional del acto acusado deben tenerse en cuenta únicamente los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud, o si es pertinente abordar también los planteados en el concepto de violación, incluso si el interesado no pide expresamente remitirse a éstos. 5.3.2.
Para resolver el debate así planteado, es pertinente señalar que la medida cautelar de suspensión provisional tiene por objeto “evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida”9.
Es decir, que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”10. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 231 del CPACA establece que la suspensión provisional procede “por violación de las disposiciones 7 Índice 45 ibidem. 8 Índice 47 ibidem. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de marzo de 2022, consejero sustanciador: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-0324-000-2021-00200-00. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de mayo de 2015, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 2015-00022.
Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”.
A su vez, el artículo 229 ibidem señala que las medidas cautelares proceden a petición de parte “debidamente sustentada”. De acuerdo con lo anterior, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos —que se destaca por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria—, exige al juez efectuar la confrontación del acto acusado con las normas que se estiman infringidas, lo que implica que la solicitud debe enunciar tales disposiciones y exponer los motivos por los cuales se configura tal infracción. Pero, además, teniendo en cuenta que lo que se solicita es la adopción de una medida cautelar, cuyo propósito no es el mismo que se persigue con la sentencia, la argumentación que le sirva de sustento a la solicitud debe entenderse dentro del contexto de la finalidad que la medida tiene, de conformidad con la cual, y según lo dicho, no es otro que “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de Derecho. 5.3.3.
Contrario sensu, se advierte que el concepto de la violación de las normas invocadas, que debe plantearse en la demanda de acuerdo con lo ordenado por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, tiene por finalidad sustentar las razones por las cuales, a juicio de la parte actora, el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo. Es decir, se trata de los argumentos con base en los cuales se busca demostrar el incumplimiento de los presupuestos de validez del acto y, con todo, enervar, cuando se resuelva el fondo del asunto, la presunción de legalidad que le cobija. 5.3.4.
Es por lo anterior que, si la parte solicita el decreto de la suspensión provisional, debe argumentar las razones por las cuales considera que ella es procedente, para suspender los efectos del acto mientras se surte el Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso, pues las que aduce en la demanda son las razones por las cuales considera que debe accederse a decretar la nulidad.
Ahora, si el demandante llegare a estimar que la razón por la cual debe proceder la medida cautelar es la misma que tiene para que se decrete la nulidad del acto, pretendiendo que el juez se remita para tal efecto a los argumentos del concepto de la violación, debe en primer término pedirlo así expresamente en el escrito, indicando al menos por qué razón los argumentos del concepto de la violación, establecidos para obtener la nulidad del acto, son los mismos que aplican a la suspensión provisional y transitoria; pues de manera contraria lo que cabría entender es que el solicitante de la medida pretende que el juez se pronuncie en ese momento procesal sobre la decisión de fondo, ya que la congruencia le exigiría a éste tomar los argumentos que el demandante esgrime para que se decrete la nulidad, contenidos en el concepto de la violación, con el propósito de suspender el acto, transitoriamente, y mientras se surte el proceso.
En reciente pronunciamiento, la Sección Primera de esta corporación señaló lo siguiente al decidir un asunto similar al sub lite11: “32. Para efectos de resolver, la Sala precisa que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados12, y que existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo13.
De manera que la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo debe 11 Auto del 9 de agosto de 2024, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación: 05001- 23-33-000-2024-00454-01. 12 Cita original: “Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P.: María Elizabeth García González.
Providencia de 12 de junio de 2014, Radicación núm.: 25000-23-24-000-2005- 00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm.: 05001-23-31-000-2006-93419- 01”. 13 Cita original: “‘[…] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]’ Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia de 7 de octubre de 2009. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509)”. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional14. 33.
Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual, ‘[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]’” (Subrayas del despacho).
De acuerdo con lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe atender al principio de justicia rogada y al principio dispositivo, en virtud de los cuales la parte interesada tiene que orientar la labor del juez, invocando las disposiciones normativas y exponiendo con suficiencia los argumentos en los que se respalda. 5.3.5.
En este caso, la suspensión provisional fue pedida en un acápite especial del escrito de coadyuvancia en el que únicamente: (i) se mencionó la Ley 1753 de 2015, pero sin si quiera indicar cuáles de sus artículos resultaban infringidos, (ii) se alegó el supuesto desconocimiento del marco normativo al cual deben ceñirse las medidas de intervención económica, pero no se mencionaron las disposiciones específicas que lo componen ni las razones por las cuales fueron vulneradas, y (iii) se alegó el desconocimiento del principio constitucional de la libre competencia económica, pero sin indicar las razones de tal infracción. Y, en todo caso, el coadyuvante no pidió remitirse a los demás argumentos del escrito, razón por la cual la medida cautelar debía decidirse únicamente con base en lo expuesto en la solicitud. 5.3.6.
Además, de acuerdo con lo expuesto, el hecho de que en la solicitud de suspensión provisional se hayan mencionado las normas que se invocaron como infringidas en el concepto de violación, no implica que al decidirla se deban tener en cuenta todos los argumentos expuestos en 14 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. C. P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Providencia de 12 de febrero de 2016. Radicación núm.: 11001-03- 26-000-2014-00101-00 (51754)”. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 este, y menos cuando el actor no hace remisión alguna, ni explica su debida procedencia para decretar una medida provisional y transitoria, a partir de los argumentos que ha expuesto para obtener una sentencia definitiva favorable. 5.3.7.
El despacho precisa que tales exigencias no constituyen, como dicen la demandante y el coadyuvante, simples requisitos de forma que se pretendan imponer de manera arbitraria sobre la manera como se debe pedir la suspensión provisional de los efectos de los actos que se atacan. Por el contrario, al juez de lo contencioso administrativo le corresponde exigir que los sujetos procesales cumplan con los presupuestos rituales de cada etapa del juicio, los cuales, además, son garantía del debido proceso de la parte contraria.
En efecto, mal podría el despacho decidir la medida cautelar con base en argumentos que no fueron expresamente planteados en la solicitud, y que, por tanto, no fueron los que se pusieron en consideración de la parte demandada dentro del término del traslado. 5.3.8. Con todo, en criterio del despacho, no les está dado ahora a la demandante y al coadyuvante, al advertir que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional fue insuficiente, pretender que ésta sea resuelta con argumentos que utilizaron para otros fines procesales, esto es, para deprecar la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. 5.4.
Conclusión De acuerdo con todo lo dicho, el despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto 15 de junio de 2021, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto 1990 de 2016. Por último, se concederá el recurso de súplica, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 246 del Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CPACA y en el numeral 5º del artículo 243 ibidem, este es procedente contra la providencia que deniega una medida cautelar.
De acuerdo con lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 15 de junio de 2021.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica y ORDENAR a la secretaría que le dé el trámite que corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.