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11001030600020220006700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-03-31

Radicación interna: 69 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Institución Universitaria Colegio Mayor De Antioquia·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 14 de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00067-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias. Partes: Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Asunto: Autoridad competente para responder una consulta. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en los documentos que responsan en el expediente, los antecedentes se resumen así: 1. El 3 de junio de 2021, el señor Juan David Gómez Flórez en su condición de rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, elevó solicitud de concepto ante el Ministerio del Trabajo bajo radicado número 02EE2021410600000043925, en relación con la conformación de subdirectivas y comités seccionales sindicales, y con la facultad de negociación de dichos comités, formulando de manera puntual los siguientes interrogantes2: «1.

¿Puede una organización sindical contar con más de una subdirectiva seccional en el mismo municipio? 2. ¿Puede una organización sindical contar con más de un comité seccional en el mismo municipio? 3. ¿Puede una organización sindical contar con seccionales y comités, al tiempo, en el mismo municipio? 4. ¿Está facultado el comité seccional para adelantar negociaciones en torno a un 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 7, folios 1 al 4.

Radicación 1100103060002022006700 pliego de solicitudes?» 2. El 16 de diciembre de 2021, mediante oficio número 08SE2021120300000072258, el Ministerio del Trabajo remitió la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que era esa la autoridad competente, y señaló3: Como quiera que de la solicitud se infiere que el asunto hace referencia a un tema que comporta un pronunciamiento de tal entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 21, remitimos el escrito contentivo de la consulta. 3.

El 20 de diciembre de 2021, a través de oficio número 202120404040701, el coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, devolvió al Ministerio de Trabajo la solicitud del concepto, manifestando entre otras consideraciones, las siguientes:4 Con fundamento en el Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene a cargo el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, y la asesoría y la capacitación. Teniendo en cuenta que de lo previsto en los capítulos 4° al 9° del título 2° del Decreto 1072 de 2015, se regula lo concerniente a los sindicatos de empleados públicos, se deduce que los asuntos relacionados con estos temas son competencia del Ministerio del Trabajo.

De otra parte, se tiene que, en el acuerdo de negociación colectiva del año 2015 suscrito entre las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional, se acordó que el Ministerio del Trabajo capacitaría y especializaría a un grupo mínimo de cinco (5) empleados de su oficina jurídica, en temas de negociación colectiva en la Administración Pública, grupo que se encargaría de atender las consultas que se formulen en la materia. 4.

El 22 de marzo de 2022, el señor Juan David Gómez Flórez, Rector y representante legal de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias entre el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto de que se defina cuál de las autoridades en mención, tiene la competencia 3 Expediente digital, reparto y radicación, PDF 9, folios 1 a 3. 4 Expediente digital, reparto y radicación, PDF Anexo de respuesta 24, folios 1 a 2.

Radicación 1100103060002022006700 para pronunciarse sobre la consulta que elevó ante el Ministerio del Trabajo el 3 de junio de 20215. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto6.

También obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el doctor Raúl Adolfo Gutiérrez Amaya, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó consideraciones; y asimismo, el doctor Eleazar Falla López, en condición de apoderado del Ministerio del Trabajo.

Las demás personas interesadas guardaron silencio, tal como lo hizo constar la Secretaría de la Sala7. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Del Ministerio del Trabajo En escrito allegado el 22 de abril de 2022, el apoderado del Ministerio de Trabajo manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4108 de 2011 «Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo», la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio no cuenta con la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, y sus pronunciamientos se emiten en forma general, pues por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios de dicho Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Agrega consideraciones sobre las relaciones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, y sobre la vigilancia y control de las disposiciones de dicho cuerpo normativo. Aborda análisis sobre la naturaleza jurídica de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, señalando que, tratándose de una entidad pública, y al referirse la consulta a asuntos de derecho laboral colectivo de servidores públicos, no es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, manifestando que el Ministerio de Trabajo «no 5 Expediente digital, reparto y radicación. PDF 3, folios 1 a 6. 6 Expediente digital, edicto PDF 26, folio 1. 7 Expediente digital, al despacho por reparto, PDF 41, folio 1.

Radicación 1100103060002022006700 ostenta competencia legal para pronunciarse sobre asuntos relacionados con derecho laboral colectivo del sector público». Afirma además lo siguiente: «nos encontramos ante una consulta realizada por una institución pública ligada a situaciones de derecho laboral colectivo de servidores públicos, lo cual, tal y como lo dispone el Artículo 4º del CST ya citado, no se rigen por el CST, en atención a que la relación laboral de los servidores públicos tiene una regulación legal y reglamentaria especial».

Menciona que, por mandato legal, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene a su cargo asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes, y que dicho Departamento Administrativo debe tener en cuenta que: si bien el Ministerio maneja asuntos propios del derecho laboral individual y colectivo en los términos antes expuestos, existen aspectos administrativos y de derecho laboral administrativo propios del sector público, temas que son de competencia del Departamento Administrativo de la Función Publica.

De acuerdo con lo anterior y como se consigna en el Art. 61 del Decreto 473 de 2022, aun mas cuando el tema tratado no se encuentra regulado por ninguna normatividad aplicable para el sector público y por tanto, por competencia residual es el Departamento Administrativo de la Función Publica quien debe liderar y fijar criterios adecuados en relación con las relaciones laborales del sector público en materia de derecho laboral colectivo. 2.

Del Departamento Administrativo de la Función Pública A través de apoderado, el Departamento Administrativo de la Función Pública presenta alegatos en los cuales precisa que de conformidad con lo previsto en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de administración pública, en especial aquellas materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la Rama Ejecutiva del poder público.

Menciona que en los capítulos 4° al 9° del título 2° del Decreto 1072 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», se regula lo concerniente a los sindicatos de empleados públicos, por lo que indica, que los asuntos relacionados con dichos temas son competencia del Ministerio de Trabajo. Manifiesta que el Departamento Administrativo de la Función Pública en el marco de las funciones y competencias atribuidas entre otras, en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 430 de 2016, tiene de manera general la de asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública; así como las de impartir lineamientos a las entidades del Estado orientados al cumplimiento de los principios constitucionales de la función Radicación 1100103060002022006700 administrativa; mientras que el Ministerio de Trabajo tiene a su cargo de manera especial y particular, entre otras, las funciones relacionadas con la negociación colectiva, y en consecuencia debe atender las consultas que se formulen en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Radicación 1100103060002022006700 ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. El asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de concepto elevada por el rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia ante el Ministerio de Trabajo, en relación con la conformación de subdirectivas, comités seccionales sindicales y negociación sindical.

Las autoridades mencionadas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Conforme lo anterior, se concluye que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 1100103060002022006700 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelanta o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre el asunto de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la consulta presentada por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, relacionada con la conformación de subdirectivas, comités seccionales sindicales y negociación sindical. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos; ii) el sector administrativo del trabajo y las competencias del Ministerio de Trabajo; iii) competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública; iv) el derecho de petición en modalidad de consulta; y v) el caso concreto. 5.

Análisis de la normatividad aplicable 5.1 El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos Sobre esta materia, resulta pertinente precisar que, independientemente de la naturaleza de la entidad que corresponda, se reconoce a los empleados públicos el derecho a sindicalizarse y a la negociación colectiva, en los términos previstos en el Decreto 160 de 2014, hoy incorporado al Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual Radicación 1100103060002022006700 se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», como más adelante se explicará. Al respecto, en concepto del 15 de mayo de 2017, radicación 2339, la Sala de Consulta y Servicio Civil, se refirió a los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados públicos, así: La Constitución Política de 1991 consagra de manera expresa y específica los derechos de los trabajadores y de los empleadores a sindicalizarse y asociarse “sin intervención del Estado” y ordena que la estructura interna y el funcionamiento de las respectivas organizaciones deben ajustarse a la ley y a los principios democráticos; enuncia algunos de los derechos inherentes al ejercicio del derecho de los trabajadores a sindicalizarse; excluye del mismo solo a los miembros de la Fuerza Pública; e incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a la negociación colectiva: “Artículo 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” “Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.” […] Respecto del derecho a la negociación colectiva, la norma constitucional lo define como un regulador de las relaciones laborales en virtud del cual se impone al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios que aseguren la resolución pacífica de los conflictos. […] La Organización Internacional del Trabajo, OIT, en los Convenios 151 y 154, adoptó disposiciones sobre las relaciones de trabajo en la administración pública y sobre el fomento a la negociación colectiva, respectivamente.

Ambos convenios fueron Radicación 1100103060002022006700 aprobados por el Congreso de la República y revisados y declarados exequibles por la Corte Constitucional. Además, ambos contemplan la remisión al ordenamiento jurídico interno para la adopción de las medidas tendientes a su observancia. […] Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1998, de revisión del Convenio 151 y su ley aprobatoria, 411 de 1997, la finalidad y el contenido del convenio en mención “armonizan plenamente con los principios y valores constitucionales, pues la Carta reconoce que, en general los servidores públicos gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador…”. […] El Gobierno Nacional expidió el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, en cuyos considerandos se señala que el artículo 7 del citado Convenio prevé la necesidad de que se adopten “medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos”, y que el artículo 8º del mismo Convenio dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje”.

Posteriormente, en concepto del 12 de diciembre del mismo año, radicación 2343, la Sala, a la luz de la citada sentencia C-377 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley 411 de 1997 -aprobatoria del Convenio 151 de la OIT-, explicó: De esta manera, para efectos del ejercicio del derecho de negociación colectiva, la Corte Constitucional distinguió a los empleados públicos de los trabajadores oficiales y particulares, señalando que los primeros gozan de este derecho de manera restringida, mientras que los segundos lo hacen de manera plena, pues si bien los empleados públicos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, lo que significa que los empleados públicos (aunque gozan del derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva), en los procedimientos de negociación con la Administración Pública se encuentran limitados por la propia Constitución, situación que no ocurre con los trabajadores oficiales. […] Radicación 1100103060002022006700 Posteriormente y ante la necesidad de realizar precisiones en torno al procedimiento de negociación, «en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias» se promulgó el Decreto 160 de 2014, que derogó el Decreto 1092 de 2012. […] El citado decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos. […] Lo anterior sin perjuicio de reiterar que no son objeto de negociación materias tales como la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.

Conforme lo anterior, se tiene que, bajo los parámetros normativos citados, en Colombia se reconoce el derecho de asociación sindical y negociación colectiva de los empleados públicos, incluidos aquellos vinculados a instituciones universitarias públicas, existiendo en efecto normas especiales que regulan la materia, hoy incorporadas al Decreto 1072 de 2015, el cual es aplicable sin distinción, a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen. 5.2.

El sector administrativo del trabajo. Competencias del Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social, hoy Ministerio del Trabajo, fue creado por la Ley 96 de 1938 como un despacho del «órgano ejecutivo», cuyos negocios serían los que determinara el presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

Con la expedición del Decreto 4108 de 2011 «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo», se establece que dicho Ministerio tiene como objetivos «la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales […]».

(Destacado fuera de texto) Radicación 1100103060002022006700 Dentro de las funciones del Ministerio del Trabajo previstas en el artículo 2° del mencionado Decreto, se encuentra la referente a: «13. Fijar las políticas necesarias para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes».

Por su parte, el artículo 22 de la norma en cita establece las funciones del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección, entre ellas la relativa a «1. Proponer, coordinar y evaluar políticas que promuevan el principio del trabajo decente, relaciones individuales y colectivas del trabajo, libertad sindical, fortalecimiento de los actores sociales, protección de los derechos fundamentales del trabajo, protección laboral de las poblaciones vulnerables, y de inclusión laboral».

A su turno, corresponde a la Subdirección de Promoción de la Organización Social del Ministerio de Trabajo, «2. Implementar planes y programas que contribuyan a garantizar el derecho de asociación, libertad sindical, negociación colectiva, acatando los convenios internacionales, los tratados y demás recomendaciones que se den al país».9 Y de manera específica, los artículos 27 y 29 del Decreto 4108 de 2011 en mención, prevén: Artículo 27.

Funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial. Son funciones de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, las siguientes: […] 5. Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con los procedimientos aprobados para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro sindical. […] 14.

Dirigir la organización, administración y custodia de la información y documentación relacionada con el archivo de las organizaciones sindicales en todo el territorio nacional. […] Artículo 29. Funciones de la Subdirección de Gestión Territorial. Son funciones de la Subdirección de Gestión Territorial las siguientes: 9 Artículo 26 del Decreto 4108 de 2011.

Radicación 1100103060002022006700 […] 10. Organizar, administrar y custodiar la información y documentación relacionada con el archivo sindical de las organizaciones sindicales en todo el territorio nacional. 11. Definir los procedimientos para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas y depósito de estatutos. […] (Destacados fuera de texto) En relación con la integración del Sector del Trabajo, el artículo 3° del referido Decreto, dispone que este sector está integrado por el Ministerio del Trabajo y las siguientes entidades: Entidades adscritas:  Establecimiento Público: Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA.  Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica: Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias.  Superintendencia sin personería jurídica: Superintendencia del Subsidio Familiar.

Entidades Vinculadas:  Empresa Industrial y Comercial del Estado: Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. En el año 2015, el presidente de la República expidió el Decreto 1072, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual establece que el Ministerio del Trabajo es la cabeza de ese sector, y reitera los objetivos consagrados en el Decreto 4108 de 2011.

Conforme antes se mencionó, dado el ámbito de aplicación del citado Decreto Único dispuesto en su artículo 2.1.1.2., el mismo rige a las entidades del sector trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturales o jurídicas que en ellas intervienen sin hacer distinción alguna. Por lo que, este reglamento sectorial incorpora la normativa contenida en el Decreto 160 de 2014 referente a los sindicatos de empleados públicos; puntualmente, los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.16, regulan entre otros aspectos, el marco, las reglas, los términos y las etapas de las negociaciones colectivas entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

De tal regulación, es importante destacar los siguientes apartes: Radicación 1100103060002022006700 ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: 1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; 2.

Los trabajadores oficiales; 3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, 4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]

ARTÍCULO 2. 2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como: 1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo. 2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos. 3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo. 4.

Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos. 5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2. 2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos. 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado. Radicación 1100103060002022006700 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos. 4.

La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. […] Adicionalmente, el citado Decreto 1075 de 2015, consagra disposiciones en materia de relaciones laborales colectivas, previendo específicamente respecto de subdirectivas y comités seccionales sindicales, lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.2.1.8. Subdirectivas y Comités Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros.

No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

ARTÍCULO 2. 2.2.1.1. Comunicación de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres identificación de cada uno de los directivos elegidos.

El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores. Y expresamente, atribuye al Ministerio del Trabajo, el registro de cambios en juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de los sindicatos, así:

ARTÍCULO 2. 2.2.1.2. Registro de cambios en Juntas Directivas, Subdirectivas o Comités Seccionales. Los cambios totales o parciales de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo. Concordante con lo anterior, frente a la naturaleza de las subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales, el Ministerio del Trabajo a través del concepto número 21564 del 10 de octubre de 2013, se pronunció en el siguiente sentido: De lo anterior se colige que las subdirectivas y comités seccionales previstos en el artículo 55 transcrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical, razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por esto el Ministerio Radicación 1100103060002022006700 de Trabajo no inscribe en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que efectúa la inscripción de los miembros que integran sus juntas directivas.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio del Trabajo en el marco de sus objetivos, conoce de los asuntos relacionadas con los aspectos referentes a la organización sindical y a la negociación colectiva, sin perjuicio de la gestión armónica y colaborativa con otras entidades, en virtud del principio de coordinación administrativa previsto en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998.

En el marco de lo anterior, como resultado de la negociación colectiva del año 2015 entre las organizaciones sindicales y el Gobierno Nacional se acordó lo siguiente:10 El Ministerio del Trabajo especializará a un grupo mínimo de cinco servidores de la Oficina Jurídica en el tema de Negociación Colectiva en la Administración Pública, que se encargará de atender las consultas que se formulen en la materia y de coordinar, con el Departamento Administrativo de la Función Pública, la unificación de criterios sobre el tema. 5.3.

El Departamento Administrativo de la Función Pública La Constitución Política de 1991 transformó profundamente la estructura de la administración pública colombiana. Con base en el nuevo orden constitucional, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2169 de 1992, reestructuró el entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuya denominación pasó a ser la de Departamento Administrativo de la Función Pública, al cual atribuyó funciones de asesoría, orientación y apoyo para el desarrollo de la función pública.11 Posteriormente, el Decreto 430 de 2016 modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, asignando a dicho órgano las siguientes 10 Acuerdo del 11 de mayo de 2015. 11 Artículo 3.

De las funciones. El Departamento cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar en lo de su competencia las políticas atinentes a la función pública; 2. Asesorar a las entidades públicas en la adopción de modelos organizacionales y administrativos para el logro de la misión institucional; 3. Asesorar a las entidades públicas en materia de organización, sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, sistemas de remuneración, plantas de personal y en los demás asuntos de su competencia. 4.

Orientar los planes y programas de formación, desarrollo, bienestar social y capacitación de los recursos humanos del Estado; 5. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones; 6. Presentar al Presidente de la República proyectos de ley y de decreto referentes a materias de su competencia; 7. Realizar estudios e investigaciones tendientes a la tecnificación y modernización de la administración pública; 8.

Establecer un sistema de información de servidores públicos. Radicación 1100103060002022006700 funciones, las cuales se transcriben en su integridad dada su importancia en el análisis del presente conflicto de competencias administrativas: Artículo 2º. Funciones. 1. Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa. 2.

Diseñar y ejecutar programas, planes y proyectos, instrumentos técnicos y jurídicos para la implementación y seguimiento de las políticas a su cargo. 3. Diseñar y gestionar los diferentes sistemas de información que permitan el seguimiento, análisis y evaluación del empleo público, del desempeño de la administración pública y la toma de decisiones para una mejor prestación del servicio público. 4.

Adoptar herramientas para el seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes y proyectos de competencia del Sector Función Pública, en coordinación con las entidades responsables en la materia. 5. Adoptar y divulgar modelos y herramientas que permitan evaluar el desempeño de las entidades en las materias de su competencia, en términos de productividad, calidad, confianza ciudadana en el Estado y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de los organismos y las entidades. 6.

Asesorar, acompañar y capacitar a las entidades del Estado para facilitar el cumplimiento de las políticas y disposiciones sobre la gestión del talento humano, la organización y el funcionamiento de la administración pública. 7. Impartir lineamientos a las entidades del Estado orientados al cumplimiento de los principios constitucionales de la función administrativa. 8.

Estimular y promover, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, el desarrollo de una cultura en las relaciones laborales que propicien el diálogo, la conciliación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social y económico, el incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo y la concertación de las políticas salariales y laborales en el Sector Público. 9.

Orientar y coordinar la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos a cargo de las entidades adscritas y vinculadas al Departamento. 10. Articular, orientar y coordinar la intervención del Sector Función Pública para el fortalecimiento institucional y de capacidades de los organismos y entidades del orden nacional y territorial y sus servidores. 11.

Orientar y coordinar la intervención de la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP en la inducción, la reinducción, la formación y la capacitación del talento humano al servicio del Estado. 12. Constatar y asegurar, en ejercicio del control administrativo, que la Escuela Superior de la Administración Pública -ESAP cumpla con las actividades y Radicación 1100103060002022006700 funciones de formación, capacitación, investigación, consultoría y asesoría en el marco de las políticas, programas y proyectos del Sector. 13.

Desarrollar estudios e investigaciones, en coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, en los temas de competencia del Sector Función Pública para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos. 14. Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC en el desempeño de sus funciones, cuando lo requiera. 15.

Las demás que le señale la ley. Observa la Sala que las anteriores funciones, guardan correspondencia y concretan el objeto mismo del Departamento Administrativo de la Función Pública según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 430 de 2016, orientado al «fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación». 5.4.

El derecho de petición. Consulta. Reiteración12 El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 201513 establece: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00101-00. 13 Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicación 1100103060002022006700 Los artículos 14 y 30 del CPACA, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establecen los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […] 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […] Artículo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días.

En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. La petición en la modalidad de consulta ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando, como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes: a) En relación con el derecho de petición de consultas: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, que es un derecho fundamental de naturaleza pública, esto es, otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o buscar su reconocimiento o protección, por lo que exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo.

Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición de consultas no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y produce como resultado una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, y Radicación 1100103060002022006700 iv) La finalidad del derecho de petición de consulta es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No puede tener como finalidad una decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. b) En relación con los conceptos: i) Su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. ii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta al derecho de petición en modalidad de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla. iii) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carecen de facultad para hacerlo en relación con otros temas.

De otro lado, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario. Esta norma debe complementarse con el artículo 39 ibídem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias.

En conclusión, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se han citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de las autoridades (entendidas éstas como las define el inciso primero del artículo 2° del CPACA14), para responder las consultas que les formulen los ciudadanos (particulares 14 Artículo 2o.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores Radicación 1100103060002022006700 o servidores públicos) en relación con los asuntos que se relacionen directamente con sus fines y sus funciones. 6.

El caso concreto El conflicto de competencias surge con ocasión de la consulta que el rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia formula ante el Ministerio del Trabajo, relacionada con la conformación de subdirectivas y comités seccionales sindicales y sus facultades de negociación. Sin perjuicio de que, como se ha dicho, el Ministerio del Trabajo en concepto 21564 del 10 de octubre de 2013, se refirió a los elementos que hoy plantea la consulta formulada por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, debe reiterarse que, de manera específica el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del sector trabajo, incorpora las disposiciones en materia de subdirectivas y comités seccionales sindicales, atribuyendo de manera expresa al Ministerio del Trabajo la gestión del registro de cambios en juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de los sindicatos.

Lo anterior, guarda correspondencia con las funciones de dicho Ministerio por intermedio de sus dependencias, en especial, aquellas previstas en los artículos 27 y 29 del Decreto 4108 de 2011 en cabeza de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y de la Subdirección de Gestión Territorial, a las cuales corresponde «Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con los procedimientos aprobados para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro sindical»; «Organizar, administrar y custodiar la información y documentación relacionada con el archivo sindical de las organizaciones sindicales en todo el territorio nacional»; y «Definir los procedimientos para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas y depósito de estatutos».

Al respecto, resulta pertinente enfatizar en la armonía que dichas funciones guardan con las disposiciones que de manera expresa consagra el Decreto 160 de 2014, incorporado al Decreto 1072 de 2015, en materia de negociación colectiva entre entidades y autoridades públicas y organizaciones sindicales de empleados públicos, a la luz de lo previsto en la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en el marco del derecho de asociación de los empleados públicos y la consecuente organización de la estructura sindical. y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]. Radicación 1100103060002022006700 De otra parte, observa la Sala que las funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública se orientan esencialmente al mejoramiento del desarrollo y organización administrativa del Estado, la gestión del empleo público, del talento humano, de la gerencia pública, del control interno, de la transparencia, de la participación ciudadana, y de modelos y herramientas de calidad, desempeño y fortalecimiento institucional.

En materia de relaciones laborales, debe advertirse que no obstante no hace parte del sector trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, propender por la cultura del diálogo, la conciliación y el desarrollo social y económico, estimulando la concertación de las políticas salariales y laborales en el sector público; todo lo cual corresponde a una gestión de asesoría, promoción y coordinación en el marco del empleo público, sus condiciones y situaciones administrativas derivadas de las relaciones laborales colectivas.

Lo anterior, conduce a concluir que los asuntos referidos a la organización y administración sindical cuyo conocimiento esté normativamente atribuido de manera directa al Ministerio de Trabajo u otra autoridad, no recaen en la órbita funcional del Departamento Administrativo de la Función Pública, en especial en su gestión consultiva.

En consecuencia, considera la Sala y así lo declarará, que el Ministerio del Trabajo tiene a su cargo, atender, como lo ha hecho previamente, las consultas referidas a la conformación de subdirectivas, comités seccionales sindicales y su facultad de negociación, por ser temáticas que de manera expresa le han sido atribuidas por el Decreto 1072 de 2015 en armonía con el Decreto 4108 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio del Trabajo para responder la consulta elevada por el señor Juan David Gómez Flórez, rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, el 3 de junio de 2021 bajo radicado número 02EE2021410600000043925, en relación con la conformación de subdirectivas y comités seccionales sindicales, y con la facultad de negociación de dichos comités.

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente al Ministerio del Trabajo, para que continúe con la actuación correspondiente. Radicación 1100103060002022006700 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la Función Pública, y al señor Juan David Gómez Flórez, rector de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Amaya como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y al abogado Eleazar Falla López como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y con los efectos de los poderes que les han sido conferidos.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.