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25000234100020210060001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 70434 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Asociación De Comerciantes De Materiales Reciclables De Siloe Asodecores, Asociación Empresarios Del Futuro Cuya Sigla Es Asoef, Fundación Huella Ambiental, Asociación De Recicladores Y Fami-Bodegas Del Sur – Asobosur, Asociación De Trabajadores Del Reciclaje El Triunfo, Fundacion Para La Gestion Social Y Ambiental Tecnisolido, Asociación De Recuperadores Ambientales De Colombia, Fundación Zaranda, Asociación Empresarial De Recicladores Tenjo, Fundacion Ser Ambiental, Asociación Angeles Recicladores, Asociación Solidaria De Recicladores Unidos Por Cundinamarca·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Cra, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70434 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00600-01 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo ACCIÓN DE GRUPO-Apelación auto que rechaza la demanda.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia la apelación del auto que rechaza demanda cuando se dirige contra autoridades del orden nacional. DEMANDA-Se debe enviar copia del escrito y de la subsanación al demandado, de manera simultánea a la presentación, art. 162.8 CPACA. ACCIÓN DE GRUPO-Requisitos de la demanda.

PODERES-Se confieren según lo dispuesto en el artículo 74 CGP o en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. PODER CONFERIDO A TRAVÉS DE MENSAJE DE DATOS-Requisitos art. 5 Ley 2213 de 2022. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda porque no se subsanaron todas las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión. I.

ANTECEDENTES La Fundación Huella Ambiental y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo –acción de grupo– contra la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –en adelante CRA–, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufren por la fórmula que estas entidades determinaron para remunerar la labor de los recicladores de oficio, integrados al sistema del servicio público de aseo, encargados de la selección, recolección y transporte de residuos sólidos aprovechables.

Dicha fórmula se encuentra definida en el marco tarifario de las Resoluciones n°. 720 de 2015 y 853 de 2018, expedidas por la CRA. Según los demandantes, el mecanismo de remuneración equipara, sin sustento jurídico alguno, a los recicladores de oficio con las empresas de servicio público de aseo, encargadas de recolectar y transportar residuos sólidos no aprovechables, sin tener en cuenta que los kilómetros recorridos por los recicladores con su propio 2 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda esfuerzo y la distancia que recorren las empresas de aseo con vehículos de alta tecnología no puede ser medida con los mismos criterios y, por ende, la remuneración tampoco puede ser igual para unos y otros1.

El 25 de marzo de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y concedió cinco días al grupo demandante para que, entre otras cosas, allegara los poderes legalmente conferidos por todas y cada una de las personas integrantes del grupo demandante y efectuara el envío simultáneo por medio de correo electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados.

El 18 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque consideró que no se subsanaron correctamente todos los yerros advertidos inicialmente, teniendo en cuenta que los poderes allegados no fueron debidamente otorgados, pues no se les realizó presentación personal y tampoco se aportaron los mensajes de datos con los que fueron concedidos.

Asimismo, no se aportó la constancia del envío concomitante de la demanda y sus anexos a los demandados. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación4, que el envío de poderes por mensaje de datos establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 «es facultativo, más no obligatorio». En su criterio, la exigencia de que los poderes deban otorgarse con presentación personal o mensaje de datos es «excesivamente restrictivo y formalista» ya que la norma permite que cualquier poder pueda presentarse sin necesidad de presentación personal o conferido por mensajes de datos y se presume auténtico.

Indicó que la mayoría de los poderdantes no usan correos electrónicos ni tienen acceso a las tecnologías de la información y agregó que cumplió con el requerimiento de enviar la demanda y sus anexos a los correos electrónicos de la parte demandada en el momento de enviar el escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este 1 Cfr. SAMAI, índice 002.

Archivo ED_01DEMANDA29062021_08. 2 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_10EXP20210060000. 3 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo: ED_13RECHAZADEMANDA. 4 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo: ED_14RECAPELAACTORPD. 3 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación. La decisión de este recurso corresponde a la Sala, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra dos autoridades del orden nacional, de acuerdo con el artículo 152.15 CPACA. 2.

El artículo 162.8 CPACA –adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– dispone que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. Esta disposición también se encuentra en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3. Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo –medio de control de reparación a los perjuicios causados a un grupo– se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales.

En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CPC, hoy CGP y en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. 4.

El primer requisito de la demanda, previsto en el artículo 52 –referido al nombre del apoderado o apoderados–, además, ordena que debe anexarse el poder legalmente conferido. Conforme al artículo 74 CGP, los poderes especiales para efectos judiciales deberán ser presentados personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario y además se podrán conferir poderes especiales por mensaje de datos con firma digital.

En relación con los poderes especiales para cualquier actuación judicial que se 4 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda pueden conferir mediante mensaje de datos, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, prevé que su otorgamiento también es posible sin firma manuscrita o digital, es decir, sólo con la antefirma.

En este evento, los poderes enviados por mensaje de datos se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, pero deberá indicarse en ellos expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Adicionalmente, los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deben ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 5.

La parte demandante recurrió el auto del 18 de mayo de 2023, que rechazó la demanda, pues, a su juicio, al corregir el escrito, de acuerdo con el auto de inadmisión, remitió la copia de la subsanación y sus anexos a las entidades demandadas. Asimismo, adujo que los poderes conferidos al represente judicial cumplieron los requisitos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

En cuanto al primer motivo de apelación –la remisión de la subsanación de la demanda a las entidades demandadas– se observa que, el 6 de abril de 20225, la recurrente remitió copia del escrito de subsanación y de los anexos de la demanda a los correos electrónicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la CRA. De modo que satisfizo, en ese aspecto, el requerimiento del Tribunal. 6.

En cuanto al segundo motivo de apelación, se tiene que los miembros del grupo demandante podían otorgar los poderes, en los términos del artículo 74 CGP, es decir, con la presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Asimismo, podían hacer uso de la autorización del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, es decir, a través del envío de mensaje de datos, caso en el cual, el poder se presume auténtico y no requiere ninguna presentación personal o reconocimiento, siempre y cuando se indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que debe ser coincidente con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 7.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 596 de 2016, por medio del cual se 5 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_11SUBSANACIONDED. 5 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio–, referido al esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, todas las organizaciones de recicladores de oficio deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con indicación del municipio donde ejercen la actividad, los documentos de constitución de la organización –entre los cuales se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica– y la relación de recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos de identificación6.

En el presente asunto, los integrantes del grupo demandante intentaron otorgar el poder conforme a la autorización del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, tal como lo manifestaron al recurrir el auto del 18 de mayo de 2023. Asimismo, debe advertirse que los demandantes son personas jurídicas de tipo asociación, corporación, cooperativa o fundación sin ánimo de lucro, prestadoras del servicio público de aseo, dedicadas al aprovechamiento de residuos sólidos aprovechables en los términos de los numerales 31, 41 y 85 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 (DUR), modificado por el Decreto 596 de 2016.

Con los poderes allegados en la demanda se anexaron, además, los certificados de existencia y representación legal de cada una de las asociaciones o cooperativas7, en los cuales consta el correo de notificaciones judiciales indicado ante las respectivas cámaras de comercio al momento del registro de la constitución de la persona jurídica.

Así las cosas, es evidente que si los integrantes del grupo demandante intentaron acogerse a la autorización del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el otorgamiento del poder a su representante judicial debió hacerse según lo indicado en ese precepto, esto es, mediante un mensaje de datos con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico del apoderado, que debe ser la misma que obra en el Registro Nacional de Abogados.

Al verificar los poderes allegados en la demanda, no se evidencia el cumplimiento 6 Artículo 2.3.2.5.3.3. 7 Cfr. SAMAI, índice 002. Archivo ED_02ANEXOS29062021_084. 6 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda de este requisito. Asimismo, la parte recurrente aduce como motivo para justificar el incumplimiento del referido requisito que sus poderdantes «no suelen usar correo electrónico», no obstante, de la revisión de todos los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas que integran el grupo demandante se advierte el registro de un correo electrónico para notificaciones, circunstancia que desvirtúa la justificación de la falta de uso de ese medio digital.

Por ello, como la parte demandante no cumplió con esta exigencia legal, no se subsanó la demanda, conforme lo ordenado por el Tribunal en el auto de inadmisión del 25 de marzo de 2022. Asimismo, la ausencia de poderes conferidos en debida forma incumple el requisito establecido en el artículo 52.1 de la Ley 472 de 1998 para presentar la demanda, por tal motivo se confirmará la providencia recurrida que la rechazó (art. 169.2 CPACA).

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección A, el 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS IVQ/MAR VF 7 Expediente nº. 70434 Demandante: Fundación Huella Ambiental y otro Confirma rechazo de la demanda Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.