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05001233300020230051701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 27972 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cyan Eventos Y Logistica S.A.S·Demandado: Municipio De Itagüi - Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante: Cyan Eventos y Logística S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante CYAN EVENTOS Y LOGÍSTICA S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.

Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Cyan Eventos y Logística S.A.S. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 12 de julio de 2023, que rechazó la demanda porque operó la caducidad.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Municipio de Itagüí profirió la Resolución Nro. 190423 del 9 de noviembre de 2022, que impuso sanción por no declarar y profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio a cargo de Cyan Eventos y Logística S.A.S. por el periodo 2017. La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum, en la que pretende la nulidad de la resolución enunciada, mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2023.

Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante auto del 12 de julio de 2023, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad, para lo cual inició exponiendo que la actora estaba habilitada para demandar per saltum porque atendió oportunamente el requerimiento para declarar. De otro lado, indicó que, comoquiera que la actora fue notificada por el Aviso Nro. 039 fijado el 24 de noviembre de 2022, el plazo de 4 meses para demandar inició al día siguiente (25 del mismo mes y año).

Sin embargo, la demanda fue presentada extemporáneamente el 23 de mayo de 20231, sin que se propusiera algún cargo de nulidad con relación a la notificación del acto acusado. Sostuvo que la demandante, en el acápite sobre la caducidad, afirmó que la entidad territorial no ha facturado ninguna suma de dinero con relación al acto acusado, ni 1 En este punto citó el artículo 720 del Estatuto Tributario, el artículo 384 del Acuerdo Municipal Nro. 023 de 2021 y el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2016, exp. 20311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante: Cyan Eventos y Logística S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se han expedido actos de cobro coactivo o de ejecución de la sanción, por lo que considera que la demanda fue oportuna. Empero, el Tribunal negó este argumento poniendo de presente que la resolución objeto de controversia es un acto administrativo definitivo que surtió efectos jurídicos, sin que sea necesaria alguna otra actuación para que proceda su control judicial.

Recurso de apelación. Cyan Eventos y Logística S.A.S. solicitó revocar la anterior decisión invocando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la Constitución. Manifestó que, aunque el artículo 720 del Estatuto Tributario regula la demanda per saltum, existe una norma especial aplicable a este caso: el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego de transcribir la norma referida, aseguró que, a su juicio, el legislador permite que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sea presentada dentro de los 4 meses siguientes a la ejecución del acto administrativo. En consecuencia, destacó que, a la fecha, no se han facturado los montos de dinero derivados de la sanción impuesta, ni se ha adelantado cobro coactivo o ejecución de la sanción. De esta forma, concluyó que la demanda debe considerarse oportuna2.

Adujo que, a pesar de que no acudió al recurso de reconsideración, se atendió en debida forma el requerimiento para declarar exponiendo las razones por las cuales no debía suma alguna de dinero. Pese a esto, afirmó que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, desconociendo el precedente del Consejo de Estado3. De esta forma, aseveró que la sanción impuesta fue injusta y que se violó su derecho al debido proceso.

Destacó que, para corregir estos vicios y evitar la desaparición de la empresa y los empleos que ella crea, es necesario que haya un pronunciamiento sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta. En este sentido, destacó que las normas sobre caducidad no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, pues la Constitución tiene como objetivo garantizar el acceso a la administración de justicia, de ahí su interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que afirma es la norma especial que rige este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si en este caso operó el fenómeno de la caducidad. De forma preliminar, la Sala pone de presente que es competente para proferir esta providencia según lo dispone el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem. 2 En este punto citó la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016, exp. 47001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. William Hernández Gómez. 3 Al respecto invocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 27 de abril de 2023, exp. 85000-23-33- 000-2020-00416-01 (no identifica al ponente).

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante: Cyan Eventos y Logística S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 También de forma anticipada, se advierte que no procede pronunciamiento con relación a la existencia de algún vicio del acto acusado, ni sobre las consecuencias de su ejecución (como lo es la posible liquidación de la empresa y el despido de sus empleados), pues esto correspondería al estudio de fondo del litigio, lo que está reservado para la sentencia. Precisado lo anterior, se tiene que, según la apelante, el Tribunal debió interpretar el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que considera aplicable por ser especial, en concordancia con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los artículos 228 y 229 de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, para la actora, el plazo para demandar debe ser contabilizado a partir de la ejecución del acto administrativo objeto de controversia.

Así, concluyó que en este caso se ejerció el medio de control de forma oportuna, pues a la fecha no se ha adelantado ningún acto ni trámite de ejecución de la resolución que impuso la sanción por no declarar y que profirió liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio. Para decidir la apelación, la Sala precisa que no es aplicable la norma invocada por la actora (concretamente en cuanto al literal c), que regula la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «de los actos previos a la celebración del contrato».

Esto es así porque la resolución objeto de controversia impuso una sanción por no declarar y profirió una liquidación oficial de aforo, de tal modo que es un acto que da fin a un trámite de fiscalización tributaria, por lo que no se puede considerar previo a la celebración de un contrato estatal. De esta forma, en el caso bajo examen es aplicable el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para determinar la adecuada interpretación de la norma referida, es útil poner de presente que la Corte Constitucional, en Sentencia C-115 de 1998, reiterada en la Sentencia C-574 del mismo año, indicó que «Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos».

En este mismo sentido, esta Sección señaló, en auto del 26 de agosto de 20214, que «La caducidad se refiere a la pérdida de oportunidad de ejercer un medio de control para el reconocimiento de un derecho y como tal se escapa de la autonomía de la voluntad, de tal manera que los medios de control extinguidos por este concepto no pueden ser revividos».

De este modo, si bien es cierto que la ley prevé diversas opciones a partir de las cuales se inicia el conteo de la caducidad (notificación, comunicación, publicación o ejecución), la escogencia de uno u otro no fue dejada a la voluntad del demandante ni de ningún operador jurídico. Por este motivo, es que la norma analizada precisa que se aplicará el supuesto de hecho correspondiente, «según el caso».

Con base en lo anterior, la Sala advierte que el legislador impuso al interesado en ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la obligación de presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes al momento en que fue 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 25000-23-37-000- 2018-00260-01 (25806), auto del 2 de diciembre de 2021, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante: Cyan Eventos y Logística S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enterado de la existencia del acto administrativo que lo perjudica, por el medio que también determina la ley, en virtud del principio de publicidad (numeral 9 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Así pues, el legislador determina cuáles actos deben ser notificados5, comunicados6 o publicados7. Pero, aun si el interesado no es previamente informado de la existencia de la decisión administrativa, sino que se entera de la misma con la ejecución por parte de la Administración, será este el momento a partir del cual comienza el término de caducidad.

Por lo anterior es que esta Sección manifestó, en auto del 29 de septiembre de 20228, con relación a los actos proferidos en un trámite de determinación de la plusvalía, que «no le asiste razón a la recurrente al señalar que se debe determinar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la fecha de ejecución de la Resolución 1072 de 11 de junio de 2019, esto es, cuando se realizó la inscripción del gravamen del efecto plusvalía en el folio de matrícula del predio (25 de junio de 2019), pues en el presente caso se surtió el trámite de notificación por aviso de la citada resolución, la cual se expidió con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el propietario del inmueble, siendo ese el momento procesal referente para la contabilización del término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA».

Siguiendo esta misma línea, en auto del 13 de diciembre de 20179, esta Sección expuso que, en vigencia del CCA, la decisión sobre la caducidad debía aplazarse hasta la sentencia en aquellos casos en que el demandante alegaba la indebida notificación del acto acusado, pues la valoración probatoria de fondo solo podría realizarse en esa etapa del proceso.

En cambio, «en vigencia del CPACA, el juez puede rechazar de plano la demanda con base en la causal de caducidad siempre y cuando tenga certeza probatoria de la adecuada notificación del acto y la fecha de su realización, sea cual sea el fundamento de la demanda, pues está habilitado para hacerlo por el numeral primero del artículo 169 de la Ley 1437 de 20118.

(…)» (subraya la Sala). De esta forma, la contabilización del término de caducidad a partir del día de la notificación del acto administrativo acusado no supone una violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ni el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que corresponde a la correcta interpretación del literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, contrario a lo dicho por la actora, en aquellos casos en que esté acreditada la notificación del acto acusado, no tiene incidencia el momento de ejecución de la decisión administrativa para efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad. 5 Por ejemplo, el artículo 565 del Estatuto Tributario determina las formas de notificación de las liquidaciones oficiales y de los actos sancionatorios tributarios, entre otros actos administrativos.

Así mismo, el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de notificar todos los actos administrativos de carácter particular y concreto. 6 Como ejemplo, el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber general de comunicar las actuaciones administrativas a los terceros que puedan ser afectados. 7 En este mismo sentido el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de publicar todos los actos administrativos de carácter general. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 25000-23-37-000- 2019-00704-01 (26197), auto del 29 de septiembre de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 76001-23-33-000- 2017-00382-01 (23315), auto del 13 de diciembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00517-01 (27972) Demandante: Cyan Eventos y Logística S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el caso bajo examen, la Sala encuentra probado que la Resolución Nro. 190423 del 9 de noviembre de 202210 se trató de notificar por correo, el cual fue devuelto el día 17 del mismo mes y año11.

Debido a lo anterior, el Municipio de Itagüí surtió la notificación mediante la publicación del Aviso Nro. 039 fijado el jueves 24 de noviembre de 202212. Debido a lo expuesto, y comoquiera que el actor no alega ninguna irregularidad en la notificación, el plazo de la caducidad inició el viernes 25 de noviembre de 2022 y finalizó el sábado 25 de marzo de 2023.

Pero, comoquiera que este es un día inhábil, el plazo se extendió hasta el lunes 27 del mismo mes y año, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Estatuto de Régimen Político y Municipal). Pese a lo anterior, la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 202313, momento para el cual había operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo afirmó el a quo, por lo que se confirmará la decisión apelada.

Al margen de lo manifestado, advierte la Sala que en el caso de autos podría configurarse una inepta demanda todo vez que frente a los actos demandados (Resolución Sanción por no Declarar y Liquidación de Aforo) no procede acudir ante la jurisdicción vía per saltum por que se requería interponer el recurso de reconsideración, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario norma reproducida en el parágrafo del artículo 384 del Acuerdo 023 de 2021 del Municipio de Itagüí En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 12 de julio de 2023.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON 10 Samai, índice 2, carpeta del cuaderno de primera instancia, carpeta de la demanda, PDF de la demanda y sus anexos, páginas 78 a 83. 11 Ibidem, página 100. 12 Ibidem, página 93. 13 Samai, índice 2, carpeta del cuaderno de primera instancia, carpeta de la demanda, PDF del correo de presentación de la demanda.