Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03612-00 Demandante: EDUARD KAMILO MESTRE JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Temas: Tutela por mora judicial dentro de acción de amparo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez contra el «Tribunal Superior Administrativo de Valledupar y el Banco Agrario de Colombia», en la que también se presentaron censuras contra el Juzgado Sexto Administrativo, que se presume corresponde al Circuito Judicial de Valledupar1 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 5 de julio de 20242, el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez radicó solicitud de amparo por cuanto consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la falta de trámite, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, respecto de la acción de tutela presentada contra el «Juzgado Sexto Administrativo», la imposibilidad de consultar giros ante el Banco Agrario de Colombia y la falta de pago de la indemnización administrativa, en su calidad de víctima, por parte del Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv). 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1 El actor solo se refirió al «Juzgado Sexto Administrativo» sin especificar el circuito judicial. 2 Según consta en el aplicativo Samai. Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ordenar al tribunal superior administrativo de valledupar enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la unidad de victimas y copia de todo lo actuado. 2.
Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización. 3. Ordene al banco agrario reabilitarvlas paginas de consulta de giros ya que no puede ocultar esta información. 4.
Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud 5. Ordenar una investigación contra el juzgado sexto administrativo y la doctora Patricia tobón yagari directora de la unidad de víctimas por la violación al debido proceso y derecho a la igualdad entre otros consagrados en nuestra constitución.3 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El accionante afirmó ser una persona víctima de desplazamiento forzado que, presuntamente, cumple con los requisitos para el pago de la indemnización administrativa. De acuerdo con lo narrado, el señor Mestre Jiménez interpuso una acción de tutela que conoció el «Juzgado Sexto Administrativo» en la que se dispuso que, debido a sus especiales condiciones de edad4 y condición de discapacidad, no debía ser sometido a una espera de 120 días para recibir el referido desembolso.
Aseguró que, a pesar de la orden judicial de orden prioritario y de que la Uariv ya ha hecho otros pagos, no ha recibido la indemnización administrativa. Se entiende del escrito inicial, que el actor inició un incidente de desacato, el cual fue archivado, motivo por el cual impulsó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar5, autoridad que no ha dado trámite a ese proceso.
Por otra parte, señaló al Banco Agrario de eliminar los canales de consulta a través de los cuales podía verificar si la Uariv había dado cumplimiento a la orden judicial. 1.4. Fundamentos de la solicitud 3 Transcripción literal incluyendo posibles errores. 4 Afirmó tener 69 años. 5 Referido por el actor como Tribunal Superior Administrativo de Valledupar.
Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora considera que le están afectando sus derechos fundamentales por cuanto se encuentra en una condición de urgencia manifiesta, lo que implica la necesidad de que le sea realizado el pago de la indemnización administrativa.
Señaló que la Uariv insiste en que debe esperar un periodo de 120 días, a pesar de que la orden proferida por el «Juzgado Sexto Administrativo» fue expresa en disponer el desembolso prioritario. Estimó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la Uariv ha realizado el pago de la indemnización a otras personas que se encuentran en la misma situación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del César, al Banco Agrario y a la Uariv, a su vez, se entendió que el juzgado administrativo mencionado por el actor debía corresponder al Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por lo que se integró al contradictorio.
Igualmente, se vinculó, como terceros con interés directo, a las personas que hubieran actuado en la acción de tutela impulsada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 6. ° Administrativo de Valledupar. Por otra parte, se requirió al señor Eduard Kamilo Maestre Jiménez para que informara los números de radicación de las acciones de tutela que tramitaron el Tribunal Administrativo del César y el Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En atención a los informes recibidos, con auto de 25 de julio de 2024 se vinculó al proceso al Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho informó que no tiene a su cargo ningún proceso impulsado por el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez, por lo que no puede pronunciarse sobre los hechos narrados. 1.6.2.
Banco Agrario de Colombia La entidad financiera manifestó que no tiene registro de algún giro por parte de la Uariv y a favor del accionante. A su vez, expuso los canales presenciales y no presenciales con los que cuenta para que las personas puedan realizar consultas. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Mestre Jiménez, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Cesar Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La secretaria de esta corporación concurrió al proceso y señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya había conocido una acción de tutela presentada por el accionante dentro del proceso 11001-03-15-000-2024-01786-00.
A su vez, adujo que verificado el sistema de registro Samai, no se encontró actuación alguna pendiente de trámite en ese tribunal donde actúe como actor el señor Mestre Jiménez. Finalmente, resaltó que existió una acción de tutela impetrada por el actor y que fue tramitada bajo el radicado 20001-33-33-003-2023-00549-00 que fue conocida por el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, pero que terminó con fallo de 20 de noviembre de 2023 que no fue impugnado. 1.6.4.
Uariv La entidad informó que el número de cédula indicado por el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez no se encuentra registrado en sus bases de datos como el de una víctima de desplazamiento. En ese orden de ideas, concluyó que no era posible referirse a la narración realizada en el escrito inicial, en tanto que el solo nombre del accionante es insuficiente para acceder a la información relativa a la indemnización administrativa.
Con todo, resaltó que, si el señor Mestre Jiménez se considera víctima del conflicto armado, puede acercarse a esa unidad para lo pertinente. 1.6.5. Municipio de Valledupar El ente territorial concurrió por intermedio de su secretario de gobierno, quien informó que luego de consultar con la Uariv, se pudo determinar que el accionante se encuentra registrado ante esa entidad como víctima desde el 19 de octubre de 2022 y que ha sido beneficiario de ayudas humanitarias.
Aseguró que, aunque el municipio tiene la voluntad de atender a la población desplazada, no cuenta con el presupuesto suficiente para responder ante la cantidad de personas que recibe en esa condición. A su vez, resaltó que el actor no ha presentado ninguna solicitud en ese sentido. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 1.6.6.
Departamento del Cesar Esta entidad manifestó que no ha causado alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor ni es la llamada a atender sus requerimientos, por lo tanto, propuso una falta de legitimación en la causa por pasiva, de su parte. 1.6.7. Registraduría Nacional del Estado Civil Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su informe, señaló que no encuentra registrado el nombre «Eduar Kamilo Mestre Jiménez» y que el número de cédula «7573690» que informó el accionante se encuentra asociado a una persona diferente.
En todo caso, manifestó que no tenía relación con los hechos que impulsaron la presente acción de tutela y solicitó ser desvinculada. 1.6.8. Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Este despacho se limitó a remitir el acceso al proceso 20001-33-33-003-2023- 00549-00.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado 6. ° Administrativo de Valledupar, el Banco Agrario de Colombia y la Uariv, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. En las contestaciones allegadas se informó sobre una acción de tutela impulsada previamente por el actor ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sobre el particular, se evidencia que, en efecto, el señor Mestre Jiménez acudió a ese medio constitucional que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024- 01786-00 y, adicionalmente, se tiene que el escrito de tutela fue el mismo que se recibió en esta oportunidad.
A pesar de lo anterior, se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de tutela por cuanto no fue subsanada por el accionante, esto mediante auto de 24 de mayo de 2024, en ese sentido, aunque las dos actuaciones guardan identidad de parte, causa y objeto, en el proceso 2024-01786 no hubo un pronunciamiento de fondo, en ese orden de ideas, no se configuran la cosa juzgada ni la temeridad. 2.2.2.
Tanto la Uariv como la Registraduría Nacional del Estado Civil indicaron que hay una posible irregularidad con la identificación del accionante. Lo anterior por cuanto el nombre «Eduar Kamilo Mestre Jiménez» no figura en la base de datos de la Registraduría y el número de cédula «7573690» corresponde a una persona distinta. Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas circunstancias, se procedió a verificar los datos suministrados en el proceso 20001-33-33-003-2023-00549-00, que corresponde a la acción de tutela que conoció el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se pudo evidenciar que el actor de diche expediente es Eduard Kamilo Mestre Jiménez, quien se identifica con el número de cédula 7571690.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante manifiesta ser una persona de avanzada edad6 y que es víctima de desplazamiento, la Sala partirá del principio de buena fe y entenderá que lo ocurrido en este caso fue un error de digitación de parte del señor Eduard, quien posiblemente no se encuentra familiarizado con el manejo de documentos digitales como los que imperan actualmente en la administración de justicia. Lo anterior, se aplica solamente como una medida de flexibilización frente a una posible víctima del conflicto armado únicamente para este mecanismo constitucional, pero no quiere decir que esta Sección esté desconociendo reglas básicas de procedimiento como la legitimación en la causa por activa, esto por cuanto, en caso que se profiriera una decisión favorable a las pretensiones, se haría sin perjuicio de que las autoridades accionadas pudieran verificar la identidad del accionante al momento de acatar cualquier instrucción que aquí se profiriera. 2.2.3.
Finalmente, sobre estas cuestiones previas, se advierte que el departamento del Cesar y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación del proceso, para lo cual alegaron que no han vulnerado algún derecho del actor. Al respecto, se tiene que estas entidades fueron integradas por cuando hicieron parte del expediente que conoció el Juzgado 3. ° Administrativo de Valledupar, es decir, en calidad de terceros con interés directo, no como accionadas, por lo que se desestimará su petición. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez con ocasión de la presunta falta de acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar para resolver la tutela que interpuso contra un juzgado administrativo, con la finalidad de lograr el pago prioritario de la indemnización administrativa por parte de la Uariv. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 6 Aseguró tener 69 años.
Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5. Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 9 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.17 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. 15 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto Seria esta la oportunidad para verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar ha superado de forma injustificada un tiempo prudencial para resolver la acción de tutela presuntamente impetrada por el señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez, de no ser porque no se evidencia sustento alguno que permita abordar ese análisis.
Esto, teniendo en cuenta que, desde el inicio del proceso se requirió al accionante para que informara el proceso de amparo al que hacía referencia, esto con la finalidad de poder verificar el expediente y la posible vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, el actor no solo guardó silencio, sino que tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Juzgado 6. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar manifestaron que, en la base de datos de Samai, no se encuentra la supuesta acción de tutela a la que alude el señor Mestre Jiménez.
Igualmente, al verificar tanto la plataforma Samai como el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta Sala solo pudo identificar, como única acción 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional impulsada por el actor ante un juzgado administrativo la correspondiente al radicado 20001-33-33-003-2023-00549-00, conocida por el Juzgado 3. ° Administrativo de Valledupar.
A su vez, sobre dicho expediente, se pudo constatar que finalizó con sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que se resolvió:
PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Edward Camilo Mestre Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cómo puede observarse, no existe ninguna orden relacionada con un pago prioritario por indemnización administrativa a favor del actor, por lo que no es posible endilgar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades judiciales accionadas, esto por cuanto no se evidencia sustento alguno para que se hubiera iniciado algún incidente de desacato contra la Uariv.
Igualmente, en cuanto a la mencionada unidad administrativa, tampoco es viable endilgarle algún actuar contra las garantías superiores del señor Mestre Jiménez, en tanto que, lo alegado por el actor, es que la Uariv debía hacer el pago en cumplimiento a una orden judicial, la cual no fue identificada por el tutelante. Por otra parte, no se encontró sustento alguno que respaldara los señalamientos frente al Banco Agrario de Colombia, entidad que expuso que sus canales de consulta no han sido deshabilitados, hecho que no fue sustentado de alguna forma por parte del señor Mestre Jiménez.
Así las cosas, al no haberse acreditado, aunque sea de manera sumaria, los hechos en lo que se sustentó la solicitud de amparo, esta Sala no encuentra demostrada la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Eduard Kamilo Mestre Jiménez y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado. En todo caso, en virtud de lo anterior, la Sala le recuerda al señor Eduard Kamilo Mestre Jiménez que puede acercarse a la oficina regional de la Defensoría del Pueblo o a la Personería de su municipio, esto con el fin de aclarar las dudas que pueda tener sobre los procesos judiciales en los que es parte, o respecto de las decisiones que hayan proferido los jueces.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Eduard Kamilo Mestre Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03612-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR las peticiones de desvinculación presentadas por el departamento del Cesar y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Eduard Kamilo Mestre Jiménez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (con salvamento de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»