REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-05009-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RECHAZO DE DEMANDA El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
No obstante, toda vez que la solicitud fue presentada mediante dos archivos de audio y de su contenido no fue posible determinar con claridad el objeto del amparo, los hechos concretos que lo sustentaban, las providencias judiciales cuestionadas, las conductas específicas atribuidas a la autoridad judicial demandada ni las órdenes cuya adopción se pretendía, mediante auto del 30 de junio de 2026 este despacho inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de tres (3) días para que la aclarara y corrigiera, so pena de rechazo.
A pesar del requerimiento que le fuera efectuado, el demandante omitió su deber de esclarecer las afirmaciones contenidas en su demanda de tutela relacionadas con la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, así como la identificación de manera expresa de las autoridades accionadas y establecer el objeto del amparo. En consecuencia, por no haber sido subsanado en tiempo el escrito de tutela se rechazará la acción presentada por la parte demandante en los términos de la sentencia T-313 de 2018 proferida por la Corte Constitucional1, en la medida que si bien se activaron 1 “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-05009-00 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Auto que rechaza la acción de tutela las facultades y poderes oficiosos del juez de tutela y se realizó el estudio de oficio del escrito inicial en todo caso no fue posible identificar con exactitud el hecho o la razón que motivó la presentación de la demanda.
RESUELVE
Recházase la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo”.