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11001031500020230680701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-02

Radicación interna: 779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Daniel Luna Bayona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: CARLOS DANIEL LUNA BAYONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos Carlos Daniel Luna Bayona, Sidney Luna Parra, Dednis Luna Parra, Elivey Luna Parra, Sulma Durbi Luna Parra y Javier Luna Parra, contra la providencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: «PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

(…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Carlos Daniel Luna Bayona, Sidney Luna Parra, Dednis Luna Parra, Elivey Luna Parra, Sulma Durbi Luna Parra y Javier Luna Parra, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1.

Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER por incurrir la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54-001-33-33-003-2016-00253-01, actor: Carlos Daniel Luna Bayona y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en una vía de hecho por Defecto Fáctico y Violación Directa de la Constitución Política Colombiana. 2.

Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54-001-33-33-003-2016-00253-01, actor: Carlos Daniel Luna Bayona y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos alegados en este escrito de tutela. 3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO EN ESTE ESCRITO».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos1 relevantes los siguientes: El 5 de octubre de 2014, el patrullero David Calderón Piñeros, mientras cumplía funciones en las Instalaciones de la Estación de Policía de San Calixto, fue atacado por un francotirador, por lo que fue trasladado al hospital del municipio de San Calixto, lugar en el que también fue impactado el patrullero Yasid Antonio Luna Parra con misil de largo alcance, quien falleció. Los aquí demandantes ejercieron medio de control con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Yasid Antonio Luna Parra, a la que le correspondió el radicado nro. 54-001-33-33-003-2016-00253-01.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, en providencia del 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, porque la muerte del patrullero Yasid Antonio Luna fue causada en actividades propias del servicio y no se logró acreditar la falla en el servicio, pues, se demostró que el hecho dañoso lo ocasionaron miembros del ELN, con lo que configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso distintos argumentos, dirigidos a señalar que fue indebida la valoración probatoria, entre ellos, que: no se valoró la prueba sobreviniente del 13 de diciembre de 2019; cuestionó el régimen de imputación aplicado; insistió en que el patrullero David Calderón Piñeros expuso a los demás compañeros a un riesgo superior; la estación de policía se encontraba en una casa civil que no contaba con las medidas de seguridad; el nivel de blindaje del chaleco no era el apropiado; no contar con personal con conocimiento en enfermería en la estación de policía implicó que se tuviera que trasladar al patrullero herido donde fue atacada la patrulla, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el daño no resultó imputable a la entidad demandada, porque no se demostró que la causa haya sido la omisión en la toma de medidas de seguridad y prevención para evitar ataques de grupos subversivos, sino, por la materialización del peligro propio asumido por la víctima, quien no fue sometido a un riesgo excepcional distinto al que debía soportar ni fue expuesto a una carga mayor a la de sus compañeros. 3.

Argumentos de la acción de tutela Para la parte actora, la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, al considerar que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación penal que se adelantó por la muerte del patrullero Luna Parra. 1 Índice 2 SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, cuestionó tres conclusiones probatorias de la autoridad judicial demandada, para lo cual relacionó las pruebas que aduce desconocidas frente a cada una de estas, en el siguiente orden: 1.

Refutó la conclusión, según el cual, no obraba en el expediente prueba que permitiera señalar con certeza el nivel de blindaje de los chalecos balísticos que tenía puesto el patrullero fallecido, con base en: a) El Oficio S-2018-037586/COMAN-ASJUR 1.9 de fecha 8 de junio de 2018; en el que, según afirmó, daba cuenta que la protección del blindaje NIVEL IIIA soporta el impacto de proyectiles que viajen a velocidad menor a 448 mt/s. b) El Oficio S-2017-001885/COMAN-ASJUR-1.9, mediante el que la Policía Nacional manifestó que los uniformados que se encontraban en la Estación de San Calixto portaban chalecos balísticos nivel III, que, solo sirven para recibir impacto de armas de bajo calibre, tal como lo expresó el patrullero David Calderón Piñeros en la declaración rendida c) El informe de investigador de campo de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual se transcribió la interceptación telefónica sostenida por uno de los señalados en la muerte del patrullero Yasid Antonio Luna Parra, en la que, uno los implicados en el crimen indicó que el disparo del francotirador se produjo a 350 metros del centro de salud donde falleció el patrullero Luna Parra. d) El Oficio No. S-2018- 037586/COMAN-ASJUR 1.9 del 8 de junio de 2018, de la Policía Nacional, en el cual se señaló que la protección del blindaje NIVEL IIIA de los chalecos que portaban los uniformados para el 5 de octubre de 2014, soportaban el impacto de proyectiles que viajen a velocidad menor a 448 mt/s, lo cual, aduce “nos permite concluir fácilmente que el blindaje de los mismos no era el indicado para soportar impactos de fusil”. e) El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se indicó que el patrullero recibió una herida por proyectil de arma de fuego en la zona protegida por el chaleco de balas. f) Las declaraciones del Patrullero David Calderón Pineros. 2.

Cuestionó lo relacionado con la conclusión, según la cual, las condiciones de la Estación de Policía de San Calixto no tuvieron incidencia en el fallecimiento del patrullero Luna Parra, con fundamento en: a) Las diferentes declaraciones obtenidas dentro de la investigación penal y la nota de seguimiento de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH del 13 de abril de 2012.

La parte actora, considera que con base en estas, se podía concluir que la estación era una casa civil que no contaba con las medidas de protección necesarias, a tal punto que estaba prohibido permanecer “entre el corredor y la puerta muralla”, por ser un punto visible desde la montaña, desde donde se disparó el proyectil que lesionó al patrullero David Calderón y, afirma, ello conllevó a la posterior muerte del patrullero Luna Parra en el centro de salud del municipio. b) Las declaraciones de SI Luis Francisco González Gómez, PT Andrés Fernando Jiménez Grajales, TE Jorge Octavio Quiroga Morales y declaración rendida por el patrullero David Calderon Piñeros, dentro del expediente con radicado número 54001333300620160022000. 3.

Finalmente, adujo que el tribunal desconoció que la entrada de la Estación de Policía de San Calixto -entre el corredor y la puerta muralla- generaba un riesgo para los uniformados, toda vez que dicho punto era visible desde la montaña, con sustento en: a) El informe preliminar del 5 de octubre de 2014, en el que se indicó que “El primer hecho habría sido realizado con el fin de generar la necesidad de mover la patrulla hacia el puesto de salud, en donde tenían una emboscada”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Las declaraciones de PT Andrés Fernando Jiménez Grajales y de TE Jorge Octavio Quiroga Morales. Con fundamento en todo lo anterior indicó que, el Comandante de la Estación había prohibido que se ubicaran en dicho punto, porque podían ser blanco fácil de ataque, sin embargo, en desatención de las medidas y prohibiciones impartidas, el señor PT David Calderón Piñeros se ubicó en dicho punto prohibido, lo que, considera, facilitó el accionar de un francotirador que se encontraba en la parte alta de la montaña. Adujo además que, en aplicación de las reglas de la lógica, si el señor PT David Calderón Piñeros solo hubiese atravesado el corredor y la puerta muralla de la Estación, como lo indicó el tribunal demandado en la sentencia cuestionada, el impacto no hubiese sido a la altura del tórax, como en efecto ocurrió. Agrego, “Esto lo que demuestra es que el disparo propinado fue preparado y fijamente apuntado”.

Todo lo anterior, para señalar que, el actuar del Patrullero Calderón Piñeros, al estar ubicado en un punto prohibido, expuso a los demás uniformados a un riesgo superior que no tenían el deber jurídico de soportar. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución adujo que los argumentos en que sustentó el defecto fáctico demuestran la vulneración del derecho al debido proceso y, con ello, el defecto por violación directa invocado. 4.

Trámite Previo La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5. Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta consideró que no existe algún proceder que sea constitucionalmente inadmisible que genere reproche alguno dentro del trámite adelantado en el medio de control de reparación directa, que, sus actuaciones se ajustaron a la ley, respetó el debido proceso de los demandantes y el precedente judicial, por lo que, afirmó que no existió acción u omisión que haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales y que haga posible la intervención del juez constitucional.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional adujo que el amparo constitucional resulta improcedente por cuando no existe un perjuicio irremediable causado por la entidad. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción constitucional, por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional, ya que no propuso algún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía la parte actora era someter a discusión el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la declaratoria de falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, para lo cual afirmó que sí se cumple, porque: “i) se plantea un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes, con ocasión de las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto esta tutela se enfoca desde una perspectiva constitucional, porque resulta necesario verificar si se configura un defecto fáctico y una violación a la constitución política de colombiana. iii) No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestiona por los tutelantes fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron”.

Agregó que, los argumentos expuestos cumplen con la carga argumentativa suficiente para demostrar la trasgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Conforme con los argumentos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora alega, fundamentalmente, el desconocimiento de las pruebas que permitían acreditar que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, porque, según considera, expuso al patrullero Luna Parra a un riesgo mayor al que debía soportar, porque, el nivel de blindaje de los chalecos balísticos que usaba no era el indicado, las condiciones de la Estación de Policía de San Calixto tuvieron incidencia en el hecho dañoso y la entrada de la Estación de Policía de San Calixto generaba un riesgo para los uniformados.

Sin embargo, la Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en el entendido que emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, que se cuestiona por esta vía, como se pasa a explicar. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del patrullero Yasid Antonio Luna fue causada en actividades propias del servicio y no se logró acreditar la falla en el servicio.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, bajo argumentos consistentes en que no se tuvo en cuenta: una prueba sobreviniente contentiva del testimonio del patrullero David Calderón que se recaudó dentro de otro proceso judicial que se tramita por los mismos hechos; por otra parte, indicó que la casa civil donde estaba ubicada la estación de policía no contaba con las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seguridad de los agentes; igualmente, manifestó que el chaleco balístico que portaba el patrullero fallecido no tenía el nivel de blindaje suficiente para soportar el impacto de proyectiles de arma Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fuego de largo alcance, lo cual generó una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, entre otros, como se pasa a dejar en evidencia con la transcripción de apartes del recurso: «(…) Del análisis primer análisis efectuado a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, se evidencia que no fue tenida en cuenta, ni valorada, la prueba sobreviniente que fue aportada por la suscrita apoderada antes de proferir esta sentencia, mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2019, la cual consiste en una declaración de suma importancia para este proceso que fue rendida ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta por el señor patrullero DAVID CALDERON PIÑEROS, dentro del expediente que se adelanta por los mismos hechos con radicado No. 54001333300620160022000 (…).

(…) El material probatorio que reposa en el expediente permite vislumbrar las protuberantes fallas del servicio cometidas por la entidad demandada, que sometieron al patrullero LUNA PARRA a un riesgo superior, al que normalmente tienen que enfrentar los demás miembros de la Policía Nacional. Veamos cuales fueron cada una de ellas: (…) Para el día 05 de octubre de 2014, y teniendo en cuenta que la entrada de la Estación de Policía de San Calixto (entre el corredor y la puerta muralla) generaba un riesgo para los uniformados toda vez que dicho punto era visible desde la montaña, el Comandante de la Estación JORGE OCTAVIO QUIROGA MORALES, había prohibido que se ubicaran en dicho punto porque podían ser blanco fácil de ataque, sin embargo y desconociendo las medidas y prohibiciones impartidas por dicho Comandante, el señor PT David Calderon Piñeros se ubicó en dicho punto prohibido, facilitando con ello el accionar de un francotirador que se encontraba en la parte alta de la montaña, quien al observar al Patrullero en dicho lugar, le propinó un disparo causándole una herida por proyectil.

Debido a la herida recibida por el PT Calderón Piñeros, el mencionado fue trasladado al puesto de Salud del municipio de San Calixto, con el fin de que recibiera atención médica. (…) Al respecto, en el informe preliminar de fecha 05 de octubre de 20144, se anotó: “Consideraciones… 2. El primer hecho habría sido realizado con el fin de generar la necesidad de mover la patrulla hacia el puesto de salud, en donde tenían una emboscada…” (…) Ahora bien, en cuanto a las prohibiciones que tenían los uniformados de permanecer así fuera un instante en la entrada de la Estación de Policía (entre el corredor y la puerta muralla), me permito transcribir apartes de algunas de las declaraciones en las cuales se hizo alusión a las mismas: (…) declaración rendida por el PT ANDRÉS FERNANDO JIMENEZ GRAJALES (…) declaración rendida por el TE JORGE OCTAVIO QUIROGA MORALES (…).

(…) La Estación de Policía de San Calixto que estaba en funcionamiento para el día 05 de octubre de 2014, más conocida como la “Estación Vieja”, era una casa civil la cual no contaba con las medidas de protección suficientes para sus uniformados (…). (…) (…) Declaración rendida por el PT ANDRÉS FERNANDO JIMENEZ GRAJALES (…) TE JORGE OCTAVIO QUIROGA MORALES (…) por el señor patrullero DAVID CALDERON PIÑEROS (…) la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas – SAT, en la Nota de seguimiento No.002-12 primera nota al informe de riesgo No. 004-12 A.I., emitida el día 13 de abril de 2012, presentado el día 25 de febrero de 2013.

(…) Obsérvese que en la necropsia practicada al cadáver del PT. YESID ANTONIO LUNA PARRA, el día 06 de octubre de 2014, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indica que el mencionado recibió una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax, zona protegida por el chaleco balístico, así las cosas, y al traspasar el proyectil el chaleco blindado a él asignado, no queda duda que el nivel del mismo no era apropiado para resistir impactos de arma de largo alcance.

(…) Tal como quedó probado dentro del proceso, la Estación de Policía de San Calixto más conocida como la “Estación Vieja”, no contaban con los elementos necesarios para prestar atención a posibles heridos, constituyendo lo anterior una evidente falla en el servicio, (…). (…) La reacción de traslado del herido David Calderón Piñeros fue apresurada y sin tener en cuenta que podían ser nuevamente atacados (…) el traslado del herido David Calderón piñeros se efectuó con personal insuficiente (…) la estación de policía no contaba con el personal uniformado suficiente (…) el traslado se efectuó con personal sin experiencia y experticia. (…) para el día de los hechos el personal no contaba con protocolos sobre traslado de heridos a centros de salud.

(…). (…)». De lo anterior, resulta evidente que la parte actora acude a la acción de tutela para alegar exactamente los mismos argumentos que expuso a instancias del recurso de apelación, pero, esta vez, a partir del defecto fáctico; si bien, lo hace en un orden distinto, lo cierto es que emplea el mecanismo no solo para insistir en la valoración Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las mismas pruebas, sino que también lo hace para proponer la valoración que, a su juicio, debió realizar la autoridad judicial demandada para resolver el caso sometido a su conocimiento, lo cual, claramente desconoce el fin de la acción de tutela.

Por su parte, los argumentos de la acción de tutela se dirigieron a señalar que sí existió la alegada falla en el servicio, porque, se impuso una carga mayor a la que debía soportar la víctima en condición de patrullero de la Policía Nacional, pues, a su juicio, existieron pruebas que demostraban que el nivel de blindaje de los chalecos balísticos que usaba no era el indicado, las condiciones de la Estación de Policía de San Calixto tuvieron incidencia en el fallecimiento y la entrada de la Estación de Policía de San Calixto generaba un riesgo para los uniformados.

Para ese efecto, relacionó como desconocidas, entre otras: los Oficios Oficio S- 2018-037586/COMAN-ASJUR 1.9 de fecha 8 de junio de 2018, S-2017- 001885/COMAN-ASJUR-1.9, S-2018- 037586/COMAN-ASJUR 1.9 del 8 de junio de 2018; los informes de investigador de campo de fecha 12 de mayo de 2015 y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el seguimiento de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH del 13 de abril de 2012; el informe preliminar del 5 de octubre de 2014 y las declaraciones rendidas por los miembros de la institución. Es decir, el mismo material probatorio que propuso como desconocido en el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó la decisión del Juzgado al considerar que la muerte del patrullero Luna Parra no resultaba imputable a la entidad demandada, para lo cual, justamente, redundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

Así5: «(…) 3.- Decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1°- Primer cargo: Indica que, de la sentencia de primera instancia, se evidencia que no fue no valorada la prueba sobreviniente aportada por la parte actora mediante Oficio de fecha 13 de diciembre de 2019, consistente en una declaración de suma importancia para el presente asunto rendida ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral de Cúcuta, dentro de un proceso que se adelanta por los mismos hechos, razón por la que solicita sea tenida en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. (…) 3°. - Tercer cargo: Manifiesta que el Patrullero David Calderón Piñeros al estar ubicado en un punto prohibido como lo era permanecer entre el corredor y la puerta muralla expuso a los demás uniformados a un riesgo superior al cual no se encontraban en el deber jurídico de soportar, pues su imprudencia y desobediencia conllevó a que sus compañeros lo tuvieran que trasladar al centro de salud por sus heridas, arriesgándolos a que fueran nuevamente atacados como en efecto sucedió generando la muerte del patrullero Luna Parra en el centro médico.

(…) 4°.- Cuarto cargo: Sostiene que la Estación de Policía de San Calixto, para el momento de los hechos, era una casa civil, la cual no contaba con las medidas de protección suficientes para sus uniformados, al punto de prohibir la permanecía en la entrada de la Estación "(entre el corredor y la puerta muralla)" por ser un punto visible desde la parte alta de la montaña, generando que el personal que salía de la estación o entraba a la misma, se encontraba en constante riesgo de ser atacados por un francotirador, situación inaceptable que constituye una evidente falla en el servicio.

(…) 5°. - Quinto cargo: Expresa que el nivel del blindaje del chaleco no era el apropiado para resistir impactos de arma de fuego de largo alcance, ya que de la necropsia del Patrullero Luna Parra se puede observar, que recibió una herida de proyectil de arma de fuego en el tórax, zona protegida por el chaleco balístico. (…) 6°.- Sexto cargo: Argumenta que se constituye una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que de haber tenido un uniformado con conocimientos de enfermería y con los elementos necesarios para 5 Por la extensión del asunto, la Sala simplemente hará referencia a los acápites en que se evidencia que la autoridad judicial demandada resolvió sobre cada uno de los puntos del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindar la atención a posible heridos se pudo haber evitado el traslado del señor Calderón Piñeros al Puesto de Salud, pues la intención del grupo subversivo según el informe preliminar, era herir a alguien de la estación, para obligarlos a trasladar el herido y de esta manera atacar a la patrulla como efectivamente sucedió. Además, que en el puesto de salud no le realizaron ninguna intervención quirúrgica, solamente fue atención básica de la herida que pudo haberle realizado el enfermero de combate, al ser algo no tan grave, a tal punto que el señor Calderón Piñeros caminó hasta el puesto de salud.

(…) 7°-. Séptimo cargo: Alude que la reacción del traslado del señor David Calderón Piñeros fue apresurada al no contar con los protocolos para el traslado de heridos y sin tener en cuenta que podían ser nuevamente atacados, razón por lo que no queda duda de la responsabilidad de la entidad demandada, pues al efectuar el traslado del herido al Puesto de Salud, se expuso a un riesgo superior al que está en capacidad de resistir, tal como ocurrió con el señor Luna Parra, quien fue impactado por un proyectil de francotirador que le causó la muerte.

Aunado a que, el traslado se efectuó con personal insuficiente y sin experiencia, pues la patrulla se compuso por 1-3-4 es decir, 8 uniformados (incluyendo el herido) e iban en compañía de dos Auxiliares de Policía, quienes no tienen la preparación táctica para atender este tipo de situaciones, en un municipio tan álgido en materia de orden público.

(…)». De manera que, los demandantes ejercen el mecanismo constitucional de la referencia para proponer la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Si bien, el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que lo que pretende es que se estudie nuevamente el debate surtido en el proceso con radicado nro. 54-001-33-33-003-2016-00253-01, en el que se concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, en el presente caso, se impone confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-01 Demandante: Carlos Daniel Luna Bayona y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN