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11001031500020220026800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Benjamin Cordoba Rivas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00268-00 Solicitante: BENJAMÍN CÓRDOBA RIVAS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Benjamín Córdoba Rivas en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janier Córdoba Valencia y Jarli Córdoba Moreno;

Andy Córdoba Palacios, Judith Palacios Mosquera; Yulisa, Gladys, Lucelly y Jacny Córdoba Palacios; Benjamín Córdoba Mosquera y Honorato, Gladys María y Aquilino Córdoba Rivas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Choco y de un juez Administrativo de Quibdó que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones de Benjamín Córdoba Rivas, mientras ejercía el cargo de concejal del Municipio Rio Quito, Chocó. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la reparación integral, a la dignidad humana y a la integridad personal, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 14 de enero de 2022, Benjamín Córdoba Rivas en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janier Córdoba Valencia y Jarli Córdoba Moreno; Andy Córdoba Palacios, Judith Palacios Mosquera; Yulisa, Gladys, Lucelly y Jacny Córdoba Palacios; Benjamín Córdoba Mosquera y Honorato, Gladys María y Aquilino Córdoba Rivas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y del Juez Tercero Administrativo de Quibdó para que se infirmara la sentencia del 24 de abril de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de julio de 2021, que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones de Benjamín Córdoba Rivas, en su calidad de concejal del Municipio Rio Quito, Chocó para el periodo 2012-2015, ya que sufrió una enfermedad cerebro vascular y, en consecuencia, debieron asumir los altos costos de la atención y prestación de algunos servicios de salud para su recuperación, además, que por su estado de invalidez, no pudo sufragar los gastos de su familia.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la reparación integral, a la dignidad humana y a la integridad personal, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al omitir la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que al momento de sufrir su enfermedad, no contaba con la protección y amparo de una Entidad Promotora de Salud, ya que no se habían realizado los pagos oportunos al Sistema de Seguridad Social, por tanto, tuvieron que sufragar los gastos médicos y tampoco se le reconoció la pensión de invalidez a la que hubiera tenido derecho, si el municipio de Rio Quito hubiera realizado su afiliación. Sostuvieron que, según el diagnóstico de calificación porcentual de invalidez expedido por el médico cirujano, el señor Córdoba Rivas depende de otras personas para las labores cotidianas como alimentarse, vestirse y asearse.

Indicaron que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. no. 2011-00136-00 respecto de la obligación de las entidades territoriales de afiliar a los honorables concejales al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante el periodo para el cual fueron elegidos. El 11 de enero el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

El 24 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Chocó al oponerse al amparo, adujo que no se configuró el defecto fáctico, que no se vulneraron derechos fundamentales alegados y que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede ser utilizada como una instancia adicional.

Aportó copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra unos fallos que negaron las pretensiones de una de manda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar, que el afectado actuará en nombre propio o representante y que los poderes se presumirán auténticos.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que, conforme a la historia clínica allegada al proceso, el señor Córdoba Rivas fue atendido por el Sistema de Salud por parte de Sanidad de la Policía Nacional-Departamento de Policía del Chocó durante el tiempo que lo requirió, en consecuencia, el servicio no fue limitado, suspendido ni negado y no tuvo incidencia en la mora o el no pago de los aportes en salud al sistema de seguridad social -NUEVA EPS-, entidad a la que estaba afiliado como independiente, sin que exista prueba alguna dentro de la actuación que dé cuenta que en su condición de concejal autorizó a la administración municipal descontar de sus honorarios lo pertinente para efectuar dichos pagos al sistema de seguridad social, además que el ente territorial pagó una póliza de seguro de salud para los concejales del municipio.

Adujo que conforme al Decreto 2171 de 2004, se prohíbe la coexistencia de la póliza y la afiliación a cargo del mismo ente territorial y que el municipio asumió el valor de la póliza y el solicitante asumió como trabajador independiente el pago de salud y pensión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Benjamín Córdoba Rivas en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janier Córdoba Valencia y Jarli Córdoba Moreno; Andy Córdoba Palacios, Judith Palacios Mosquera; Yulisa, Gladys, Lucelly y Jacny Córdoba Palacios; Benjamín Córdoba Mosquera y Honorato, Gladys María y Aquilino Córdoba Rivas, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS