www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2017 00924 01 (2234–2021) Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Concurso docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que accede a pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Adiela Ramírez Aguirre, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 029102 de 9 de agosto de 2016 y RDP 0020619 de 26 de enero de 2017 y del auto ADP-012665 de 6 de octubre de 2016, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y rechazó los recursos de reposición, apelación y queja.
Como restablecimiento del derecho, solicitó le sea reconocida y pagada la prestación reclamada a partir de la fecha de su configuración; que las sumas resultantes sean actualizadas y se reconozca y paguen las indemnizaciones e intereses a que legalmente corresponda; que se reajuste la condena en los términos de ley; se dé el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la UGPP. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora María Adiela Ramírez Aguirre nació el 18 de febrero de 1956, por tanto, tenía más de 50 años de edad para el momento de la radicación de la demanda., así mismo, indicó, que prestó servicio docente de la siguiente manera: - En el departamento de Risaralda entre el 24 de febrero de 1975 y el 1 de marzo de 1981. - Fue nombrada en el distrito de Barranquilla desde el 18 de diciembre de 2000, cargo en el que se encuentra vinculada incluso para el momento de la presentación de la demanda.
Aclaró que el desarrollo de la actividad docente transcurrió sin sanciones disciplinarias, amonestaciones o llamados de atención; y que las vinculaciones siempre han sido con entidades territoriales. Señaló que el 16 de diciembre de 2015 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a través de la Resolución RDP 029102 de 9 de agosto de 2016.
En contra de la decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través del Auto ADP 012665 de 6 de octubre de 2016. Inconforme con lo anterior, y considerando que los recursos se habían presentado dentro del término legal, interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado a través de la Resolución RDP 002619 de 26 de enero de 2017. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 53, 58, 83, 84, 121, 228 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979, entre otras. Explicó, en primer lugar, que tanto el Auto ADP 012665 de 6 de octubre de 2016 y la Resolución RDP 002619 de 26 de enero de 2017, fueron expedidos con falsa motivación, pues los recursos de reposición y apelación interpuestos en sede administrativa fueron presentados en tiempo y por tanto debían resolverse de fondo, estimando así haber agotado los recursos de la vía administrativa.
Por otra parte, explicó que se presentó una falsa motivación con la Resolución RDP 029102 de 9 de agosto de 2016, pues negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a pesar de cumplir con todos los requisitos legales exigidos para ello, argumentando no haber allegado en original los nombramientos y certificaciones de la historia laboral de la docente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuado por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues no es la entidad encargada para realizar el reconocimiento y pago de pensiones como la que pretende la señora Ramírez Aguirre.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que no se allegaron copias de nombramiento, posesión y retiro, documentos de los cuales se puede inferir los extremos temporales y tipo de vinculación, por tanto, no es posible corroborar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional. 1.5.
Sentencia de primera instancia Con fallo expedido el 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda; en primer lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de María Adiela Ramírez Aguirre, liquidada con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional; así mismo, ordenó actualizar las sumas adeudadas y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento de lo anterior, examinó la naturaleza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para determinar que la UGPP, si bien es una entidad adscrita a la cartera ministerial, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, además es la encargada del reconocimiento y pago de pensiones como la que hoy se reclama y no el mencionado ministerio.
A continuación, analizó el agotamiento de los recursos en sede administrativa en donde concluyó que los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sí fueron presentados en tiempo, razón por la cual procede la nulidad del Auto 012665 de 6 de octubre de 2016 y de la Resolución RDP 002619 de 26 de febrero de 2017.
En cuanto al derecho a la pensión gracia, sostuvo que la señora María Adiela Ramírez Aguirre cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia, toda vez que la vinculación como docente se produjo antes del 31 de diciembre de 1980, para la fecha de la solicitud contaba con más de 50 años de edad y 20 de servicio docente, además, el desempeño de la labor docente fue con honradez y buena conducta, configurando el estatus pensional el 6 de febrero de 2015, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; al respecto, argumentó que la demandante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no allegó la documentación necesaria para ello, tales como acto de nombramiento, posesión, acto de desvinculación. Aseguró que la vinculación con el Distrito de Barranquilla no puede ser tenida en cuenta para la pensión gracia, toda vez que el nombramiento ocurrido con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, le aplica el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP allegó escrito con el que insiste que no le asiste el derecho a la demandante de la pensión gracia; asegura que la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional en virtud de una delegación de la Ley 43 de 1975. Considera que la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, resulta improcedente y no puede ser aplicada en la medida que es contraria a las decisiones que sobre pensión gracia ha emitido la Corte Constitucional.
De otro lado, la demandante, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Adiela Ramírez Aguirre, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
Siendo pertinente analizar, además, si la vinculación como docente efectuada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, resulta válida para efectos del reconocimiento de la prestación en cita. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa7 La señora María Adiela Ramírez Aguirre, radicó el 10 de marzo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia; en respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 029102 de 9 de agosto de 2016 resolvió negativamente lo pedido bajo la siguiente argumentación: «En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que para emitir un estudio a fondo de la solicitud prestacional, es necesario que el (la) solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza del peticionario (a), titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 1671 del Código General del Proceso, por remisión del Art. 267 del Código Contencioso Administrativo, y el cual señala sintetizadamente que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Inconforme con la precitada decisión, la docente interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través del Auto ADP 012665 de 6 de octubre de 2016.
En contra de lo mencionado, interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución RDP 002619 de 26 de enero de 2017. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 7 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.5. Caso concreto En atención a lo anterior, para efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, como a continuación se procede.
En cuanto al debido agotamiento de los recursos en sede administrativa, vale la pena recordar que, en la sentencia de 20 de marzo de 2020, hoy objeto de estudio, se declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se rechazaron los recursos de reposición y apelación y se declaró infundado el de queja, toda vez que se determinó que sí fueron interpuestos dentro del término legal.
Esta decisión no fue objeto de apelación, razón por la cual dicha situación no será punto de estudio en esta instancia. 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos8 A. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que María Adiela Ramírez Aguirre nació el 18 de febrero de 19569, razón por la cual, el 18 de febrero de 2006 cumplió 50 años de edad.
Requisito que valga resaltar, no fue controvertido por la entidad demandada. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; aspecto que tampoco es objeto de controversia en esta instancia. C. Tiempo de servicio Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación entre 24 de febrero de 1975 y el 1 de marzo de 1981 Revisado el expediente, se observa copia del Decreto 03265 de 19 de febrero de 1975, expedido por el gobernador de Risaralda, por medio del cual nombró a la señora Adiela Ramírez Aguirre como docente interina por el término de 60 días a fin 8 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. 9 Copia de la cédula de ciudadanía visible en los anexos de la demanda disponible en expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de cubrir la licencia de otra docente. Al respecto, se resalta lo siguiente: En cumplimiento de lo anterior, la señora Ramírez Aguirre tomó posesión del cargo de docente el 24 de febrero de 1975, documento que fue suscrito por el secretario de Desarrollo Económico y Social del Risaralda.
Posterior a ello, mediante Decreto 038 de 7 de mayo de 1981 el gobernador de Risaralda aceptó la renuncia de la señora María Adiela Ramírez Aguirre a partir del 1 de marzo de 1981. De la prestación del servicio antes reseñada, el jefe de la Sección de Archivo del Fondo Educativo de Risaralda, en certificación expedida el 16 de agosto de 1982, indicó lo siguiente: Ahora bien, la secretaria de educación de Risaralda, en certificación expedida el 11 de octubre de 2018, indicó que la vinculación de la docente Ramírez Aguirre fue de naturaleza nacionalizada, y que tuvo las siguientes novedades laborales: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De lo revisado previamente, para la Sala es claro que la señora María Adiela Ramírez Aguirre prestó servicio docente en educación primaria de manera ininterrumpida en el municipio de Santa Rosa, Risaralda, desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 1 de marzo de 1981, es decir, por 6 años y 6 días.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación, se observa que el nombramiento ocurrido a través del Decreto 3265 de 19 de febrero de 1975 fue suscrito por el gobernador de Risaralda, quien funge como nominador y que actuó en uso de sus Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 atribuciones legales.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Pues bien, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la señora María Adiela Ramírez Aguirre prestó servicio docente con vinculación de naturaleza territorial (departamental) a partir del 24 de febrero de 1975, nombramiento realizado con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que ocurrió el 11 de diciembre de dicha anualidad por medio de la cual se adelantó la nacionalización de la educación, además, no se observa la intervención o delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional para efectuar el nombramiento antes señalado, en los términos del procedimiento de la referida norma (Ley 43 de 1975).
Sobre el particular, vale la pena aclarar que la entidad demandada asegura que la vinculación ocurrida antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional por haber sido en aplicación de la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975, no obstante, en este caso el nombramiento ocurrió con anterioridad, el 19 de febrero de 1975, y en el acto administrativo tampoco se trae como fundamento la normativa en cita, y tampoco se encuentra acreditado que la plaza ocupada por la hoy demandante hubiese sido parte de aquellas que fueron modificadas en el proceso de nacionalización. En ese orden, la Sala restará merito probatorio al certificado expedido por la entidad territorial en el que se señala que el vínculo es de carácter nacionalizado, pues, de acuerdo con el análisis anterior, la actora prestó sus servicios como docente territorial, por lo que el tiempo de servicio de 6 años y 6 días, transcurrido entre el 24 de febrero de 1975 y el 1 de marzo de 1981, resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 1 de enero de 2001 en adelante Con la demanda se allegó copia del Decreto 0221 de 10 de diciembre de 2000, expedido por el alcalde del Distrito de Barranquilla, por medio del cual nombró a diferentes docentes en los centros de educación básica del distrito, dentro de los que se encuentra la señora María Adiela Ramírez Gutiérrez; del acto administrativo se observa lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 La señora Ramírez Aguirre, mencionada en la casilla 43 del decreto antes mencionado, tomó posesión el 26 de diciembre de 2000 ante el alcalde de Barranquilla y el secretario Distrital de Educación. Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2015, expidió certificado laboral que detalla las novedades laborales, momento para el cual aún se encontraba en servicio activo, destacando que el régimen pensiona era distrital.
Obsérvese: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De acuerdo con lo descrito, se encuentra probado que María Adiela Ramírez Aguirre laboró como docente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2015, fecha de expedición de la certificación descrita, vinculación que inició con el Decreto 0221 de 10 de diciembre de 2000, acto este último suscrito por el alcalde de Barranquilla, sin que se especificara de manera expresa que, para el nombramiento, se actuara por delegación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que se debe entender que la vinculación de la docente ocurre por plena disposición del ente territorial, sumado a que el pago se realizó con recursos propios.
Así mismo resulta pertinente indicar que el referido alcalde distrital afirmó en el acto analizado que actuó en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. De la mencionada normativa, se destaca: Con el Decreto 2277 de 1979, se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.
Por su parte, la Ley 115 de 1994 dispuso los criterios y reglas generales para Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 organizar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal, dentro de las cuales se resalta el concurso docente, de que trata el artículo 105.
Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que, en el año 2000, la actora se vinculó a la docencia oficial a través de un concurso de méritos organizado directamente por el Distrito de Barranquilla, el cual se llevó a cabo según los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, que al respecto dispusieron: «Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal.
Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde del Distrito de Barranquilla, al expedir el Decreto 0221 de 10 de diciembre de 2000 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en la Ley 115 de 1994, no cabe duda que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal distrital, con recursos propios del distrito, pues fue en el marco de un concurso de méritos convocado por el ente territorial para cubrir plazas territoriales.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la accionante hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.
Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden territorial (distrital), y por ello el periodo laborado desde el 1 de enero de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2015, es decir, 14 años, 10 meses y 12 días, resulta válido para el computo del tiempo de servicio exigido para pensión gracia. En ese orden, se tiene que la actora cumplió los 20 años de servicio, el día 24 de diciembre de 2014, fecha en que adquirió el estatus pensional, pues, el requisito Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de edad -50 años-, lo cumplió el 18 de febrero de 2006, momento para el que no había acreditado la totalidad del tiempo de servicio.
En ese sentido, el periodo a tener en cuenta para efectos de liquidación, sería el transcurrido entre el 24 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014. En cuanto a la prescripción, se tiene que siendo exigible el derecho a partir del 24 de diciembre de 2014, la interesada presentó la reclamación administrativa el 16 de diciembre de 2015, interrumpiendo el fenómeno prescriptivo por un lapso de 3 años, y la demanda la radicó el 21 de julio de 2017, esto es, dentro de oportunidad.
Ahora, se advierte que por el contrario, el tribunal de instancia determinó que el estatus jurídico se alcanzó por la actora el 6 de febrero de 2015, cuando cumplió con los 20 años de servicio docente, y en consecuencia ordenó la liquidación de la prestación en un 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus pensional, que para el efecto correspondería al 6 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015; análisis que como quedó expuesto en párrafo anterior, no se ajusta a la realidad probatoria.
Así entonces, se tiene que el a quo tuvo como fecha de adquisición del estatus pensional una data posterior -06 de febrero de 2015- a la que realmente corresponde -24 de diciembre de 2014-, por lo que resulta necesario modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en orden a establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 24 de diciembre de 2014, así como se dispondrá el reconocimiento y pago de la prestación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, ello por cuanto la Sala considera que dicho tópico es un aspecto indispensable a reformar10, empero, los efectos fiscales se mantendrán a partir del 6 de febrero de 2015, como lo determinó el tribunal; esto último teniendo en cuenta que tal aspecto no fue objeto de apelación, y siendo la entidad demandada apelante único, una modificación en este último sentido lesionaría sus intereses, quebrantando el principio de la no reformatio in pejus.11 En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación. 10 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Ver sentencia de 22 de junio de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 23001-23-33-000-2016-00163-01 (2602-2019), en la cual esta corporación se pronunció en similar sentido.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2.6. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente María Adiela Ramírez Aguirre cumplió con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad y prestó servicio en la educación oficial por más de 20 años, no obstante, es necesario modificar el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de tener como fecha de consolidación del estatus pensional el 24 de diciembre de 2014, así como se dispondrá el reconocimiento y pago de la prestación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, empero, los efectos fiscales se mantendrán a partir del 6 de febrero de 2015, como lo determinó el tribunal.
En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Modificar el numeral quinto de la sentencia de 20 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará así: “QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar a la actora, la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional el 24 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de dicho Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 23 33 000 2017 00924 01 Demandante: María Adiela Ramírez Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 estatus (24 de diciembre de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2014), pero con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2015, conforme las razones expuestas en la parte motiva.”
SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/