CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.
Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; y ii) al acceso a la administración de justicia Derecho fundamental amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Wilman Rafael Meza Quintero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00307-01.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que el 26 de junio de 2020, radicó petición para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta a su favor mediante la Resolución núm. 004240 de 31 de julio de ese año, fecha en que le fue notificada. 4.
Indicó que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le consignó a su favor el auxilio económico el 17 de octubre de 2020. 5. Adujo que, a través del sistema de atención al ciudadano, presentó reclamación para obtener el pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías, sin que obtuviera respuesta, lo que fue calificado como un acto administrativo ficto. 6.
Señaló que, debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y el departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en las leyes 1071 de 20061 y 1955 de 20192. 7.
Manifestó que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 2023-00307-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Valledupar que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, respecto al Departamento del Cesar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda respecto al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión. […]”. 8.
Manifestó que contra la decisión mencionada supra interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9. Como fundamento el Tribunal consideró: “[…] En primer lugar, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declaratoria de inepta demanda por cuanto no se integraron en la demanda todos los actos administrativos correspondientes, teniendo en cuenta que en este se omitió radicar ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, lo que impidió considerar que se hubiese configurado el acto ficto presunto negativo cuya nulidad se depreca en este proceso.
Lo anterior partiendo de la consideración que, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación son quienes elaboran los actos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que actúan en ejercicio de la delegación de funciones de la Ley 962 de 2005, mientras que al FOMAG, por mandato expreso del artículo 5º de la Ley 91 de 1989, asume la responsabilidad por el pago de las mismas, de suerte que es dable diferenciar las actividades y responsabilidades a cargo de cada una de ellas, que aun cuando conducen a un mismo fin, agotan etapas diferentes en el procedimiento. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la SENTENCIA DEL 5 de septiembre de 2024, dictado dentro del proceso bajo radicado No. 20-001-33-33-002- 2023-00307-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del señor WILMAN RAFAEL MEZA MORENO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno numeral anterior y se profiera una nueva, procediendo a un análisis integral y adecuadamente las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario, a fin de realizar un examen acertado frente a la operancia de la sanción moratoria conforme la normatividad aplicable vigente y, la sentencia de unificación SUJ-012- 2018 del 18 de julio de 2018. […]”. 11.
Para el efecto, sostuvo que3: “[…] En el caso particular, se reprocha que el Tribunal Administrativo del Cesar no efectuó una valoración adecuada ni conforme a la realidad de un elemento probatorio que resultaba crucial para esclarecer los hechos en controversia. En efecto, se advierte que, en el análisis del caso concreto, la autoridad judicial accionada incurrió en una valoración errónea de la documentación aportada, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de agotamiento de la actuación administrativa ante la entidad territorial demandada, esto es, el Departamento del Cesar.
Al respecto, el accionado, en sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, expresó: “… corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declaratoria de inepta demanda por cuanto no se integraron en la demanda todos los actos administrativos correspondientes, teniendo en cuenta que este se omitió radicar ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL [DEL CESAR] la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, lo que impidió considerar que se hubiese configurado el acto ficto presunto negativo cuya nulidad se depreca en este proceso.” De este modo, vemos que el fallador de segunda instancia concluyó que se configuraba la excepción de inepta demanda.
Sin embargo, la documentación aportada demostraba de manera clara e inequívoca que el docente presentó, a través de la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria […]. […] “[…] 2.
Ahora bien, no puede soslayarse que del contenido íntegro de la reclamación administrativa se desprende con absoluta claridad que ésta fue dirigida de manera expresa a las entidades competentes para resolver solicitudes de esta naturaleza, concretamente el Departamento del Cesar y el FOMAG. En efecto, esta circunstancia se encuentra plenamente respaldada por la constancia de radicación, la cual contiene un hipervínculo que remite al texto completo de la reclamación en el que se evidencia de manera irrefutable que las pretensiones planteadas por la parte demandante cumplen con el requisito de agotamiento de la actuación administrativa frente a ambas autoridades públicas, lo que demuestra el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Cesar cuestiona que la parte actora haya empleado la plataforma única destinada a la radicación de solicitudes de prestaciones económicas por parte del personal docente afiliado al FOMAG, argumentando que dicha herramienta tecnológica no está completamente implementada y que no todas las entidades territoriales disponen de un sistema en línea funcional.
Sin embargo, esta afirmación carece de sustento, puesto que el docente no utilizó dicha plataforma, conocida como “Sistema Humano en Línea”, precisamente debido a las limitaciones señaladas por el fallador de segunda instancia, así como a las constantes fallas operativas que presenta la misma al momento de gestionar solicitudes. En consideración a ello, el actor optó por radicar su reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar mediante el “Sistema de Atención al Ciudadano”, plataforma diseñada para la recepción de todo tipo de peticiones dirigidas a las secretarías de educación de las entidades territoriales, garantizando así la correcta presentación y trámite de su solicitud, en cumplimiento de las disposiciones aplicables.
En consecuencia, resulta infundado la 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno afirmación contenida en la sentencia de segunda instancia, según la cual el accionante insistió en presentar la reclamación administrativa a través del sistema único de radicación del personal docente del FOMAG, pese a conocer las deficiencias en su operatividad.
Por el contrario, ante dicha situación, el accionante optó por recurrir a otros mecanismos habilitados para tramitar su solicitud ante la entidad territorial competente, específicamente mediante el canal digital “Sistema de Atención al Ciudadano”. Lo anterior comprueba el análisis abiertamente errado en que incurrió el Tribunal al momento de valorar el documento que acreditaba la radicación de la reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar, el cual constituía plena prueba de la configuración del silencio administrativo negativo y, con ello, de la existencia del acto ficto o presunto negativo que legitima el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
De otro lado, no puede perderse de vista que la resolución de las controversias debe acompasarse con el principio superior pro homine, que “… impone sin excepción que entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquélla que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
Bajo esta óptica, la jurisprudencia constitucional8 ha sostenido que la interpretación judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre. En este caso, la documental aportada arribaba a una certeza clara que la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo ante el Departamento del Cesar con solo haberse analizado de manera integral y acuciosa la información que contenía la misma, la cual en momento alguno fue objeto de controversia por quienes tenían el interés de refutar su autenticidad y veracidad en el asunto traído a la justicia, en especial, el Departamento del Cesar, autoridad encargada de recibir y radicar este tipo de peticiones se pronunció de manera concreta sobre este aspecto a fin de mostrarle al juez contencioso administrativo alguna irregularidad en el aporte de este elemento de juicio; por el contrario, guardó silencio sobre una posible adulteración documental o, hacer la afirmación categórica de nunca haberse remitido la reclamación administrativa.
En este orden de ideas, ante la falta de cuestionamiento de la constancia de radicación de la reclamación por los sujetos procesales, puede darse por acreditado su presentación en debida forma ante el Departamento del Cesar, no dejándose margen de duda sobre la oportunidad y autoridad ante quien se acudió en sede administrativa y, en esa medida, queda esclarecido puntos relevantes de la litis, a saber: (i) se configuró el acto ficto y/o presunto negativo ante la entidad territorial y, (ii) se atendió la carga del requisito de agotamiento de la actuación administrativa para acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es fundamental resaltar que el tribunal accionado está imponiendo una carga desproporcionada al demandante al exigirle demostrar que su petición fue presentada ante el ente departamental, cuando una plataforma digital conocida como Sistema de Atención al Ciudadano - SAC efectúo automáticamente la radicación de dicha solicitud. En efecto, el documento presentado por el demandante incluye un encabezado que indica “No. RADICADO CES2022ER009457”, con una fecha y hora precisas, lo que evidencia que la solicitud fue efectivamente registrada en esa fecha y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, dato que se encuentra respaldado por el logo del Misterio de Educación y la nomenclatura “SE CESAR”, el cual autentica la tramitación del documento, lo que implica que la carga probatoria ya recae sobre la entidad que debe responder ante la solicitud, ante lo cual, se insiste, no fue objetado por el ente territorial en la contestación a la demanda, lo que permitía corroborar la veracidad de lo allí consignado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno La valoración acuciosa de los elementos de juicio aportados en el proceso es fundamental, ya que permite demostrar de manera contundente el cumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte activa; en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda no solo resulta injustificado, sino que también viola los derechos fundamentales del demandante, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, es relevante señalar que en la instancia de cierre se desestimó de manera inadecuada la valoración de la documentación que sustentaba la presentación de la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Esta omisión es especialmente grave, pues un análisis exhaustivo habría permitido establecer la clara correspondencia entre dicha documentación y la plataforma en donde se radicó el documento; por lo tanto, la falta de consideración de estos elementos compromete la integridad del proceso y el respeto a los derechos del demandante. En virtud de lo expuesto, solicitamos al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del demandante; siendo imperativo que se considere las pruebas presentadas en el contexto de la valoración integral que exige el artículo 29 de la Constitución y la no tacha de las mismas por los sujetos procesales, garantizando así un análisis exhaustivo que respete los principios del ordenamiento jurídico, máxime cuando la adecuada valoración de los elementos de juicio no solo es un deber del juez, sino un requisito esencial para asegurar que el proceso sea justo y equitativo, permitiendo que se materialice el derecho del demandante a obtener una decisión que refleje la verdad de los hechos en esta controversia laboral. […]”.
Actuación 12. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Cesar, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) decretó como prueba de oficio, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que remitieran copia íntegra del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00307-01.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela procede cuando el actor no disponga de otros medios para la protección de sus derechos y solo de manera excepcional contra sentencias judiciales, para lo cual debe cumplir con los requisitos generales, como son “[…] i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. […]”, requisitos que considera, no se cumplen en este caso. 13.1.
Solicitó declarar improcedente la presente acción y, además, su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 14. El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar se limitaron a remitir, en medio magnético, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 2023-00307-01, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. 15.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Sentencia Impugnada 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Wilman Rafael Meza Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. […]”. 17. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Si bien el accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar por auto de 24 de octubre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que al momento en que fue presentado, la apoderada judicial no contaba con poder especial para ello, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de esa oportunidad.
Por el contrario, la controversia radica en el fallo proferido en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se dijo en líneas anteriores data del 5 de septiembre de 2024. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno Sobre ese particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio judicial de carácter independiente que está instituido para garantizar la interpretación uniforme de la ley en casos similares4.
Luego, se tiene que se trata de un proceso nuevo, por lo que, en principio, la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario, no se supedita a su resolución y, por tanto, para el caso no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental.
Es decir, que el accionante desde el momento en que conoció el sentido del fallo cuestionado, tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 4 de abril de 20255, transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional6, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
En relación con eso, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”7, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”8.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T- 1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio 4 Consejo de Estado. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Auto. Exp. Núm. 11001-03-28-000-2016- 00052-00. 5 Acta individual de reparto. 6 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 7 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia […]”. La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente9: “[…] Las explicaciones ofrecidas en la sentencia que fundamentaron la improcedencia de la acción de tutela no se acompasan con un análisis acertado del caso concreto, ya que se procedió a la verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez con un rigorismo excesivo a tal punto de desconocer las razones válidas y debidamente sustentadas en el escrito de la demanda que justificaron la interposición del recurso de amparo con posterioridad al término de los 6 meses, razón por la cual, la decisión adoptada por el Juez constitucional resulta abiertamente formalista y no atiende los criterios que deben evaluarse en este tipo de casos a la luz de la jurisprudencia constitucional, como pasa a explicarse: En primer lugar, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 108 de 2018, señaló que el principio de inmediatez debe estudiarse a partir de tres reglas: (i) se concibe como un presupuesto que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros que puede verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo razonable;
(ii) el análisis de este principio debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada concreto y, (iii) la noción de tiempo razonable se predica de la naturaleza misma del recurso de amparo, en tanto constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Ahora, si bien por vía jurisprudencial se ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses para el ejercicio del mecanismo constitucional cuando el origen de la vulneración de derechos fundamentales deviene de la emisión de una decisión judicial, adviértase que la aplicación de dicho límite temporal no es estricto en la medida que debe analizar en cada caso concreto si existen razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. […]”. […] En el presente caso, señor Juez de segunda instancia encontrará que la demanda de tutela expuso motivos válidos, justificados y ciertos que impidieron el ejercicio del recurso de amparo en el término de los 6 meses siguientes; sin embargo, esta tardanza no constituye un hecho reprochable por la falta de diligencia o descuido de la parte demandante; por el contrario, atiende a la actividad de defensa activa y legítima desplegada por el docente Wilman Rafael Meza Moreno de agotar 9 Transcripción literal del texto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno los instrumentos jurídicos dispuestos por el Legislador para la defensa de sus derechos, incluidos entre ellos, los medios extraordinarios que tienen por objeto la revisión de sentencias judiciales ejecutoriadas emitidas en contravención de las normas procesales o desconocimiento del precedente unificado, entre otras causales, según corresponda el caso.
Luego entonces, la situación fáctica descrita encuadra en el primer evento desarrollado por la jurisprudencia para que la superación del referido plazo no sea impedimento alguno para que el Juez de tutela declare la procedencia del mecanismo constitucional y estudie de fondo el caso puesto en su consideración. En el particular, la demanda de tutela se informó que el señor Wilman Rafael Meza Moreno acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener la defensa de sus derechos a la seguridad social ante la negativa de la Administración de reconocer y pagar sanción moratoria.
Bajo este contexto, se procede hacer referencia de las actuaciones relevantes en el asunto para demostrar que la presentación de la acción de tutela estuvo debidamente justificada: (i) El 14 de marzo de 2024 se emitió sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 20001-33-33-002-2023-00307-00.
(ii) El 5 de septiembre de 2024 se dictó sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior del referido proceso ordinario, siendo notificada el 9/09/2024 con constancia de ejecutoriada el 21/09/2024. (iii) (El 23 de septiembre de 2024 se presentó recurso extraordinario de unificación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, alegándose el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ12-2018, que fijó las reglas de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes del sector oficial (iv) El 24 de octubre de 2024, se resolvió rechazar el recurso extraordinario, decisión que fue notificada al día siguiente.
(v) El 4 de abril de 2025, la parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia dictada por el juez colegiado por configurarse el defecto fáctico ante una abierta y manifiesta indebida valoración probatoria que incidió en el sentido de la decisión. Como puede acreditarse, mi representado no incurrió en omisión alguna en la defensa de sus derechos, al contrario, actuó con la debida diligencia al interponer el recurso correspondiente dentro del término de diez (10) días establecido en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 a partir de la notificación de la sentencia cuestionada debido al desconocimiento de la decisión unificadora ya citada; de modo que, no corresponde considerar este lapso como prueba de una falta de inmediatez en sede de tutela, pues no puede argumentarse que la actora haya mostrado pasividad en el ejercicio de la defensa de sus derechos.
Ahora, la sentencia impugnada argumenta que la presentación del recurso extraordinario no constituye un motivo válido para acudir ante el juez de tutela fuera del término de seis (6) meses, al señalar que dicho recurso es improcedente según el ordenamiento jurídico. No obstante, esta afirmación carece de una justificación suficiente y razonada que permita llegar a esa conclusión con certeza.
En efecto, el juez de tutela realiza esta aseveración sin un adecuado respaldo jurídico ni fáctico, lo que demuestra que el análisis de los hechos expuestos por la parte demandante se ve afectado por una rigidez y formalismo que no permiten valorar correctamente el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso extraordinario se fundamentó en la única causal procedente para su interposición, cual es el desconocimiento de sentencia 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno de unificación, siendo entonces incorrecta la afirmación del A-quo y, resultando relevante en este punto aclarar que la providencia cuestionada a través de la acción constitucional fue la dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y no la decisión judicial emitida por la autoridad judicial del el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó el mencionado mecanismo extraordinario.
Por lo tanto, resulta manifiestamente desacertado que el juez constitucional haya abordado el análisis sobre la habilitación de la parte actora para recurrir a dicho instrumento procesal en la medida que dicho asunto no era el objeto de examen en sede de tutela. Ahora, si el juez de primera instancia cuestiona el ejercicio del mecanismo extraordinario por la decisión definitiva que se adoptó al interior de esta actuación judicial, es decir, la no resolución favorable a lo pretendido por la demandante, bajo este criterio de interpretación ningún ciudadano promovería los mecanismos judiciales extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico por temor a que sus reclamaciones no sean atendidas positivamente por el operador judicial y, tal hecho sea reprochable en sede de tutela; de modo que, el ejercicio las vías judiciales para la defensa de los derechos subjetivos estaría restringida al condicionamiento de una certeza irrefutable de la prosperidad de lo pedido. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 1312 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno Problema jurídico 21.
Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 22. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 23. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 25. De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena16, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200518, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 18 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional21, en especial, el requisito de la inmediatez.
Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199923 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez 19 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 23 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 35.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]24. 36. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe promoverse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 37.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho25: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200826, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno Análisis del caso concreto 38.
El señor Wilman Rafael Meza Quintero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00307-01. 39.
De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023- 00307-01. 41.2. Escrito de tutela e informe rendidos por el tercero con interés, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno 42. La Sala advierte que en el expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia de 5 de septiembre de 2024, aquí cuestionada, la cual fue notificada el 9 de mes y año; sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió el 11 de septiembre de esa anualidad. 43.
Ahora, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 4 de abril de 2025, esto es, transcurridos 6 meses y 23 días, superados así los seis meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el actor haya expuesto alguna razón válida que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. 44.
Al respecto, se advierte que el actor adujo que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que el mismo fue desatado en auto de 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar. 45. La Sala destaca que las razones aducidas por el actor no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada. 46.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 201728, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 47. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se promovió por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 48.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502000-01 Actor: Wilman Rafael Meza Moreno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.