Micelio
11001031500020250478201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-03

Radicación interna: 9841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Eduardo Octavio Cotes Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04782-01 Demandante: Eduardo Octavio Cotes Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04782-01 Demandante: EDUARDO OCTAVIO COTES LOZANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN CONTRA RECHAZO DE DEMANDA1 1.

El 31 de julio de 20252, el abogado Edgardo de la Cruz Almanza instauró demanda de tutela en nombre del señor Eduardo Octavio Cotes Lozano y en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana3 de aquel, los cuales consideró vulnerados en virtud de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual dicho juzgado declaró configurada la caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47-001-33-33- 008-2020-00043-01, promovido por el señor Cotes Lozano4, así como del fallo del 16 de octubre de 2024, a través del cual el mencionado tribunal confirmó tal decisión. 2.

Mediante auto del 8 de agosto de 20255, el despacho sustanciador en primera instancia6 requirió al abogado De la Cruz Almanza para que aportara el escrito mediante el cual el señor Cotes Lozano le hubiera conferido poder para presentar la demanda de tutela en su nombre. 3. Por medio de auto del 5 de septiembre de 20257, el mencionado despacho rechazó la demanda de tutela, con sustento en que el abogado De la Cruz Almanza no cumplió el requerimiento aludido. 1 Esta providencia se profiere por la suscrita magistrada, en sala unitaria, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (actualizado y compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3.), según el cual «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 También solicitó el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. 4 Este reclamó la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extra, así como de recargos dominicales y festivos. 5 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 6 Bajo el encargo del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Actualmente, el magistrado titular de ese despacho es el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04782-01 Demandante: Eduardo Octavio Cotes Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Dicho abogado impugnó la anterior decisión8, con fundamento en que el despacho sustanciador efectuó una indebida revisión del expediente, pues, el 21 de agosto de 2025, envió el escrito mediante el cual se le confirió poder para presentar la demanda de tutela a las direcciones samai@notificacionesrj.gov.co y jcadenac@consejodeestado.gov.co. 5.

De manera previa a cualquier consideración sobre el rechazo de la demanda, se advierte que las mencionadas direcciones no son canales dispuestos para la presentación de los escritos que se pretendan incorporar al expediente, pues el único medio habilitado para ello es la ventanilla de atención virtual de Samai, lo cual fue advertido en el mensaje por el cual se notificó el auto del 8 de agosto de 2025 al abogado De la Cruz Almanza9.

Ello explica que, aun cuando el poder aludido haya sido enviado a tales direcciones de correo electrónico, no pueda visualizarse en ninguna actuación anterior a la impugnación. En consecuencia, a dicho abogado no le asiste razón al afirmar que el despacho sustanciador en primera instancia efectuó una indebida revisión del expediente. 6.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, con fundamento en el carácter informal de la acción de tutela y en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional10 ha establecido que el rechazo de la demanda es excepcional y procede cuando el juez: (i) No pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo11. 7.

En línea con lo anterior, la Corte12 también ha advertido que rechazar una demanda de tutela por una causa distinta a la consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 —explicada en el fragmento citado—, «equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia (artículo 229, C.N.) y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228 ibidem, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial».

Igualmente, ha señalado que una de las situaciones de indebido rechazo de la solicitud de amparo corresponde a aquella en la que «se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad[,] lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no [a] rechazarla de plano»13. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 9 En dicho mensaje se informó lo siguiente: «(…) en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, (…) el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual (énfasis añadido)» (Samai, expediente de primera instancia, índice 7). 10 Sentencia T- 313 de 2018, reiterada en el auto 1694 de 2024. 11 Énfasis añadido. 12 Sentencia T-440 de 1993, reiterada en el auto 1694 de 2024. 13 Corte Constitucional.

Auto 1098 de 2024. Criterio reiterado en el Auto 1674 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04782-01 Demandante: Eduardo Octavio Cotes Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. De otra parte, es importante indicar que, en casos de ausencia de poder especial para presentar la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa14.

Esto, aunado a lo expuesto en precedencia, permite concluir que la falta de presentación de dicho poder no conlleva el rechazo de plano de la demanda de tutela, sino la declaración de su improcedencia. 9. En el presente caso, precisamente, la solicitud de amparo fue rechazada por la falta de presentación del poder especial correspondiente, lo cual, como se indicó, ha sido calificado como indebido por la Corte Constitucional, pues la única razón válida para rechazar una demanda de tutela es aquella consagrada en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En consecuencia, se revocará el auto del 5 de septiembre de 2025 y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se continúe el trámite de la solicitud de amparo presentada por el abogado Edgardo de la Cruz Almanza. 10. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela, de conformidad con lo aquí razonado.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen, a fin de que tramite la solicitud de amparo presentada por el abogado Edgardo de la Cruz Almanza.

TERCERO. Notificar la presente decisión al interesado por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 14 Sentencias T-382 de 2021 y T-658 de 2002, reiterada, entre otras providencias, en las sentencias T-088 de 1999 y T-292 de 2021.