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11001031500020240521900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-27

Radicación interna: 8431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Myriam Madrid Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Accionantes: Myriam Madrid Escobar y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Myriam Madrid Escobar, Jean Carlo Peláez Madrid, Lucía Escobar Peláez, José Gabriel Madrid Ramírez, Robinson Madrid Escobar, Leticia Madrid Escobar, Jannet Escobar y Yuri Viviana Betancourt Madrid contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, con ocasión de la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2022 y del 21 de marzo de 2024 en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2017-00252-00/01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 26 de junio de 2015 la señora Myriam Madrid Escobar sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se transportaba por la vía Panamericana en sentido de Popayán a Santander de Quilichao, la cual no cuenta con señalización preventiva, fue arrollada por un vehículo tipo mixto, siniestro que le causó afectaciones físicas, especialmente, en las rodillas y piernas.

Que por lo anterior el 25 de septiembre de 2017 instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Santander de Quilichao, del departamento del Cauca, del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), de la Cooperativa Transoriente, de la Cooperativa Equidad de Seguros Generales y de los señores Leider Rojas Fernández y Helmer Rojas Zúñiga, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió como consecuencia del insuceso.

Que el 26 de octubre de 2022 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones del medio de control porque determinó que no se probó que la causa eficiente del daño hubiera sido la falta de señalización en la vía, por lo cual apeló esa decisión. Que el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida, pues no encontró acreditado el nexo causal.

Considera que la autoridad judicial que conoció la segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque 1) desconoció que cuando ocurrió el accidente la vía carecía de señalización vial, lo cual era responsabilidad de la parte demandada; 2) no tuvo en cuenta que era obligación de la autoridad administrativa atender la adecuada utilización de la malla vial y no esperar a que sucediera el hecho para procurar su demarcación, conforme a los artículos 31, 300, 305 y 315 de la Constitución y al Decreto 1735 de 2001; 3) no valoró integralmente las declaraciones de los señores Myriam Madrid Escobar y Leider Rojas Fernández; y 4) inobservó que la víctima sufrió unas lesiones físicas que se encuentran soportadas con la historia clínica y el examen efectuado por Medicina Legal, las cuales ameritan un resarcimiento de los perjuicios generados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en el caso concurrieron los elementos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que exista responsabilidad estatal, esto es, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento del contenido obligacional impuesto normativamente y la relación causal adecuada entre esa omisión y la producción del daño, por lo cual los argumentos centrales sobre los cuales se basó la decisión desfavorable son infundados.

Agregó que el estudio de imputación jurídica realizado se apartó considerablemente de lo definido por el Consejo de Estado en otros pronunciamientos, concretamente, de lo sostenido en la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación, de la cual transcribió un aparte. Concluyó que el análisis probatorio y jurisprudencial que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con la imputación fáctica y jurídica del caso, no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y establece unas exigencias probatorias que no son aplicables al caso.

Expuso, al hacer mención al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que la autoridad judicial mencionada incurrió también en violación directa de la Constitución, pero no ahondó en ese defecto. PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que dicte una nueva decisión de fondo que se ajuste a derecho y en la que se tenga en cuenta los aspectos probatorios omitidos inicialmente y que fueron decisivos en la determinación adoptada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionados; y al municipio de Santander de Quilichao, al departamento del Cauca, al INVIAS, a la Cooperativa Transoriente, a la Equidad Seguros Generales y a los señores Leider Rojas Fernández, Helmer Rojas Zúñiga y José Esteban Peláez Esguerra, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que los argumentos relativos a la valoración probatoria y a la acreditación del nexo causal entre la presunta falla del servicio endilgada al municipio de Santander de Quilichao e INVIAS y el accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2016 fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia y se analizaron debidamente en la decisión aquí cuestionada.

Aseguró que la inconformidad de la parte accionante con la sentencia no puede generar un nuevo estudio en sede de tutela, pues se estaría utilizando la acción como una tercera instancia para discutir aspectos que ya fueron examinados por el juez natural de la causa, como se pretende a través de este mecanismo, en el que la parte actora se limitó a reiterar los fundamentos esgrimidos al recurrir la providencia. Expuso que de los cargos señalados por el accionante no se desprende la transgresión de sus derechos fundamentales, ya que la afirmación consistente en que las pruebas no fueron analizadas no es cierto, en la medida que en la sentencia se valoraron en conjunto la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, pero era necesario probar el nexo causal, lo que no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que en la sentencia concluyó que, si bien estaba acreditado el siniestro vial entre la motocicleta en la que se transportaba la demandante y un vehículo de servicio público tipo escalera, lo cierto es que las pruebas recaudadas no otorgaban certeza sobre las condiciones de señalización vial para la época de los hechos ni de que hubiese existido una omisión concreta a la obligación de señalización vial.

Agregó que la parte accionante pasó por alto que en la providencia atacada planteó que, según el Código Nacional de Tránsito, las señales previstas para el control del tráfico dependen del estudio de necesidad que realice cada autoridad competente dentro de su jurisdicción, lo que conlleva a que en presencia de intersecciones no señalizadas deben adoptarse todas las precauciones mínimas para emprender la marcha y a que no exista una obligación generalizada de señalizar todas las vías, por lo que su ausencia no supone automáticamente una falla en el servicio de las autoridades viales.

Afirmó que no se configuró un defecto fáctico, debido a que valoró los medios probatorios en conjunto, entre ellas, las declaraciones, la historia clínica y la valoración de Medicina legal echadas de menos, distinto es que el extremo activo no esté conforme con la conclusión a la que llegó, lo que no supone la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Aseveró, en relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado, que la sentencia citada por la parte actora se refiere a la obligación de señalización vial en la ejecución de obras públicas, lo cual difiere de los hechos planteados en el proceso. Concluyó que la decisión discutida no fue caprichosa ni arbitraria ni en ella se desconocieron los derechos alegados como transgredidos, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por medio del secretario, sostuvo que la actuación del despacho no adolece de ninguno de los defectos invocados, el cual, por el contrario, ha siempre garantizado los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto se llevaron Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a cabo las etapas procesales, conforme a las leyes sustanciales, la jurisprudencia y la doctrina aplicables, por lo cual solicitó negar las súplicas de la acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El departamento del Cauca, a través de apoderada, manifestó oposición a su vinculación y a las pretensiones porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción y desvincularlo.

El municipio de Santander de Quilichao, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, señaló que la acción es improcedente, puesto que en el proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y la tutela no es viable para resolver pretensiones que solo corresponden al juez natural, en atención al principio de cosa juzgada, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción, desvincularlo, tener en cuenta la sentencia discutida y otorgar efectos inter comunis e inter partes a la decisión. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en 1) defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta la falta de señalización vial en el lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pese a que era obligación de la parte demandada, y no valoraron debidamente las declaraciones de los señores Myriam Madrid Escobar y Leider Rojas Fernández, la historia clínica y el examen efectuado por Medicina Legal, 2) desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación y 3) violación directa de la Constitución. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos en relación con la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, por ser la que puso fin al litigio.

La Sala encuentra reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la presente Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en los defectos señalados; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se advierte que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda obedeció al análisis de los argumentos de disenso de la apelación; al estudio del régimen de responsabilidad aplicable en materia de conservación, mantenimiento y señalización vial, conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia; y al examen de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la historia clínica, la valoración efectuada por la Unidad Básica de Santander de Quilichao del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Informe Pericial de Clínica Forense 00997-C-2015 del 25 de septiembre de 2015, el Informe Pericial de Clínica Forense 00125-C-2016, los testimonios de los señores Nayibe Peláez Esguerra, Leider Rojas Fernández y José Ciro Balanta Trochez y la denuncia de la señora Myriam Madrid Escobar.

A partir del anterior análisis, la autoridad judicial evidenció que no se demostró el nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio alegada, debido a que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, especialmente de cuál fue la intersección vial en que ocurrió el choque y las condiciones de mantenimiento, conservación y señalización del tramo de la carretera, y no logró probarse que haya sido la falta de esta última, la cual, resaltó, obedece a motivos de necesidad definidos por la autoridad vial, la que haya generado el accidente, en la medida que la persona que manejaba el otro vehículo no señaló la ausencia de señalización como la causa del siniestro, así como tampoco lo hizo la señora Myriam Madrid Escobar en la declaración que rindió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sumado a que no estaba demostrado que en caso de haber existido los dispositivos de control de tráfico no hubiera ocurrido la colisión, pues el conductor de transporte público sí detuvo el vehículo en la intersección, pero posteriormente, por falta de precaución, ingresó a esta, lo que causó el insuceso.

El recuento expuesto permite a esta Sala denotar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante, puesto que valoró las pruebas señaladas como indebidamente analizadas, pero con base en estas no logró encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio consistente en la falta de señalización vial.

Obsérvese que, si bien dicha Subsección examinó tanto la historia clínica de la señora Myriam Madrid Escobar como las valoraciones efectuadas por el Instituto de Medicina Legal, lo cierto es que estas únicamente daban cuenta de la existencia del daño, mas no del nexo causal, elemento de la responsabilidad que fue el que no se encontró acreditado en el proceso.

En este punto se recuerda que conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 constitucional, para poder declararla deben estar demostrados los tres elementos de esta, como son el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la autoridad y el nexo causal entre ambos, este último que, se reitera, no se probó, lo que impidió acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, también valoró el testimonio del señor Leider Rojas Fernández y la declaración de la víctima, pero coligió que ninguno dio cuenta de que la causa del daño fuera la omisión en la señalización vial y tampoco mencionaron qué clase de señalización faltaba, conclusión que esta Sala no advierte caprichosa o irracional, sino que atiende a lo expuesto por aquellos y al estudio efectuado por el juez natural del asunto, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial.

En relación con el desconocimiento de la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación, se evidencia que la parte accionante no indicó el número de radicado y se limitó a transcribir un Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aparte que no permite su identificación clara y a señalar la fecha de la providencia y de la consejera ponente, lo que impide un estudio detallado sobre el particular.

En similar sentido los actores se circunscribieron a afirmar que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pero no expusieron las razones por las que consideraban que ello aconteció, por lo cual esta Sala no se pronunciará acerca de este aspecto. En conclusión, se negará el amparo solicitado por los accionantes, debido a que no se configuraron los defectos estudiados en esta sede.

Por último, se negará la solicitud de desvinculación formulada por el departamento del Cauca, debido a que la vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés, por haber sido sujeto procesal en el medio de control objeto de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar la solicitud de desvinculación formulada por el departamento del Cauca.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2024-05219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.