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11001031500020250519300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Wilson Daniel Castaño Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: WILSON DANIEL CASTAÑO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral contra acto de elección de concejal. Defectos fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez, quien actúa a nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Reconocer la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y a la organización y selección democrática de los candidatos al interior de los partidos políticos.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administración de justicia y a la organización y selección democrática de los candidatos al interior de los partidos políticos.

TERCERO: Por lo anterior, REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado emitida el 06 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia tomada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 2. Hechos El accionante relató que el señor Marco Fidel Acosta Rico resultó electo como concejal del distrito capital de Bogotá para el periodo 2024 - 2027, por parte del partido Colombia Justa Libres.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Acosta Rico contenido en el formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora General de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 8 de noviembre de 2023, por no cumplir con los requisitos para obtener el aval del partido Colombia Justa Libres.

Indicó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de octubre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Marco Fidel Acosta Rico, al considerar que no reunió los requisitos constitucionales y legales del aval con el que se inscribió y fue elegido como concejal de Bogotá, pues en su trámite se incumplió la revisión del Consejo Nacional de Ética del partido y la aprobación del Consejo Directivo Nacional, por lo que se acreditó la causal de ilegalidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, manifestó que el señor Marco Fidel Acosta Rico interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 6 de marzo de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no resultaba acertado tener como no probados los requisitos de concepto favorable del Consejo Nacional de Ética y la aprobación del Directorio Nacional, con sustento en que no estaban registrados ante el Consejo Nacional de Ética, cuando lo cierto es que dicha exigencia tiene como efectos la oponibilidad frente a terceros, sin que resulte constitutivo de las calidades que se detentan dentro de la colectividad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que no está de acuerdo con la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión favorable de primera instancia y negó la nulidad del acto de elección del señor Marco Fidel Acosta Rico. Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que están de por medio sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, ii) la solicitud de amparo se radicó transcurridos 4 meses, iii) se identificaron los hechos y derechos vulnerados, iv) no se reprocha un fallo proferido en otra acción de tutela y v) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.

Por otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues construyó cinco supuestos de hecho que no estaban probados en el proceso. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 001 de 6 de julio de 2023, suscrita por la señora Johanna Moncada Pinzón, en calidad de veedora nacional del Partido Colombia Justa Libres; sin embargo, dicha calidad no se encontraba reconocida institucionalmente ni respaldada por la autoridad competente, pues el Consejo Nacional Electoral -CNE, mediante Resolución núm. 5726 de 2023, inscrita en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, estableció que la única persona que ostentaba el cargo de Veedora Nacional del mencionado partido, desde el 25 de abril de 2023, era la señora Esperanza Valbuena López.

Señaló que la autoridad judicial accionada omitió valorar la Resolución núm. 5726 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la señora Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esperanza Valbuena López como Veedora Nacional del partido Colombia Justa Libre por un periodo de dos años contados desde el 25 de abril de 2023.

Agregó que también se omitió valorar “la prueba 2 de la demanda, en el que se anexó copia del certificado emitido por el Secretario General del partido, en el cual se afirmaba que ningún concepto había sido solicitado ni emitido por la Veeduría Nacional en relación con la candidatura del demandado. Esta prueba, de carácter directo, tenía vocación para desvirtuar la presunción de legalidad del aval otorgado, en tanto que demostraba la falta de cumplimiento del trámite interno requerido por los estatutos del partido”.

Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó validez a la reunión del 7 de julio de 2023, mediante la cual se eligió un nuevo Consejo Nacional de Ética, sin verificar que se cumpliera con el número mínimo de miembros asistentes exigidos por los estatutos del partido, el cual en el artículo 71 dispuso que el Consejo Directivo Nacional debe estar compuesto por un mínimo de 12 y un máximo de 30 miembros, sin embargo, para deliberar se exige la presencia de al menos dos terceras partes de sus miembros, lo que en este caso implica un mínimo de 46 integrantes, pero del acta de la reunión se evidencia que asistieron 36 miembros de los 68 que conforman el mencionado consejo directivo.

Aseguró que la “prueba 20 de la demanda” 1, demuestra que solo uno de los asistentes certificó el cuórum, cuando estatutariamente se exige que mínimo 46 miembros participen con derecho a voto para poder tomar decisiones válidas, elemento de juicio que la autoridad judicial accionada omitió. Afirmó que no se tuvieron en cuenta las Resoluciones núm. 2142 de 2022 y 1976 de 2021, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en la que se encuentra la lista oficial de los miembros del Consejo Nacional de Ética debidamente inscritos y reconocidos, entre los que se enlistan, entre otros, los señores Edison Castilla Novoa, Manuel Gonzalo Hernández Pineda, Eliécer Rivero Medina, Edgar Santos Montaño, Stella Vesga Niño y Rodrigo Iván Gil Fajardo, quienes no aparecen como los firmantes de la Resolución núm. 001 de 10 de julio de 2023, mediante la cual el mencionado consejo expidió concepto favorable a la candidatura del señor Marco Fidel Acosta Rico.

Agregó que el Consejo Nacional de Ética debidamente inscrito ante el CNE, mediante Resolución núm. 0111 de 2023, inició una investigación disciplinaria contra quienes pretendieron asumir funciones que no les correspondían, prueba que también fue omitida por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 004 de 12 de julio de 2023, suscrita por el señor Álvaro Rincón Rojas presidente pro tempore del partido Colombia Justa Libre, sin embargo, esta figura no está contemplada en los estatutos ni en ninguna resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Por consiguiente, en la sentencia objetada se omitió valorar la Resolución núm. 16441 de 8 de septiembre de 2023, en la cual se negó la inscripción al señor Rincón Rojas como presidente del partido y que demuestra que quien suscribió la resolución de remoción carecía absolutamente de competencia para ello, y que su acto debía carecer de valor jurídico alguno. 1 “Apertura de investigación disciplinaria a varios miembros del Consejo Directivo Nacional por parte del Consejo Nacional de Ética por actuaciones fraudulentas”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que “la prueba 6 del expediente” 2 demostraba que el supuesto acto de remoción no había sido conocido ni tramitado por los órganos estatutarios competentes, además que el acta de la sesión en la cual se habría aprobado tal remoción contenía múltiples irregularidades, pues no constaba la convocatoria formal, no se estableció el cuórum y no se adjuntó la evidencia de votación. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió la valoración de estas falencias procedimentales y acepta como válido un documento aislado, desconociendo el contexto probatorio integral y el contenido de las pruebas legalmente válidas.

Indicó que la sentencia objetada no valoró que el acta de 12 de julio de 2023, el certificado del presidente legalmente inscrito ante al Consejo Nacional Electoral y las “prueba No. 9 del expediente” 3 y “No.12” 4, en los que se evidencia que la mencionada acta no contenía la lista completa de los asistentes, no registró la realización de una votación formal ni certificó que se hubiese alcanzado la mayoría calificada exigida por el artículo 34 de los estatutos del partido, que exige 46 votos favorables para la aprobación de avales y adicionalmente, se evidenciaba que la reunión celebrada el 12 de julio de 2023 había sido presidida irregularmente por quien no tenía competencia legal para hacerlo.

Agregó que solo estuvieron presentes 36 de los 68 miembros del Consejo Directivo Nacional, lo cual resulta insuficiente incluso para conformar el cuórum deliberatorio. Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto desconoció el artículo 107 de la Carta y, en consecuencia, “vulneró el principio de democracia interna de los partidos y quebrantó la regla según la cual la selección de candidatos debe sujetarse estrictamente a lo previsto en los estatutos partidario”. 4.

Trámite procesal Por auto de 27 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Marco Fidel Acosta Rico, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios núm. 122834 a 122840 de 29 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se despache desfavorablemente las pretensiones, 2 “Certificado de inscripción de dignidades del Consejo Nacional Electoral, en especial el Secretario General y la Veedora Nacional”. 3 Acta del Consejo Directivo Nacional del 2021 que elige y designa de forma temporal a la exsecretaria Flor Angélica Rueda Rozo. 4 Solicitud de exclusión que se realizó al Consejo Nacional Electoral por parte del partido Colombia Justa Libres.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 toda vez que no se advierte la configuración de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que el accionante pretende convertir el presente mecanismo constitucional en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente en la materia.

Agregó que el actor pretende controvertir, en sede constitucional, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del procedimiento del aval otorgado por el partido Colombia Justa Libres al señor Marco Fidel Acosta Rico como candidato al Concejo de Bogotá, en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023.

Para terminar, mencionó que en la sentencia objetada se efectuó el estudio integral del material probatorio y analizó cada uno de los planteamientos del recurso de apelación y concluyó que el aval otorgado al señor Marco Fidel Acosta Rico cumplió con los requisitos de ley para ello, no solo porque se cumplieron los pasos previos ante el Consejo Nacional de Ética y el Directorio Nacional del partido Colombia Justa Libre, conforme a sus estatutos, sino también porque fue suscrito por la representante legal del partido, como lo ordenan los artículos 108 de la Constitución Política, 98 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011. 5.2.

Respuesta de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario informó que la acción de tutela se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que estará a la espera de la decisión que se dicte por el juez de tutela. 5.3.

Respuesta del señor Marco Fidel Acosta Rico El apoderado del tercero con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia ni los especiales, y de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Sostuvo que el accionante no indicó cómo se vulneran sus derechos fundamentales ni qué riesgo o amenaza hay sobre ellos, pues se dedicó a reiterar los hechos que se expusieron en las demandas y a explicar su descontento con la sentencia objetada, pero si se da lectura de la misma y de las normas que fueron objeto de controversia en la litis, se puede dar cuenta que la decisión está fundamentada en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Indicó que la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable, pues se presentó 5 meses después desde que se profirió el fallo objetado.

Asimismo, señaló que no se agotaron los mecanismos extraordinarios de defensa, pues alega una supuesta irregularidad originada en la sentencia. Aseguró que el accionante se limitó a nombrar derechos fundamentales sin explicación alguna y lo que desarrolla es la misma cuestión legal que ya el juez natural resolvió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no omitió la valoración de las pruebas señaladas por el accionante, pues se estudiaron los diferentes documentos en conjunto y se aplicó el precedente judicial relacionado con el caso en estudio. 5.4.

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos relatados por el demandante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley se asignaron al organismo electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad, porque no ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando en el curso del proceso ordinario se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, de manera oficiosa y por las mismas razones se desvinculará al Consejo de Nacional Electoral. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 5 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11;

(ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin 6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco del medio de control de nulidad electoral que inició en contra del señor Marco Fidel Acosta Rico.

En el caso, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto fáctico y por violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia es diferente a la sentencia objetada, razón por la cual la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior del mencionado trámite judicial.

Por otra parte, ii) en el proceso de nulidad electoral se agotó el recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución El señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez, quien actúa en nombre propio, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 6 de marzo de 2025, por medio de la que se revocó el fallo de primera instancia que anuló la elección del señor Marco Fidel Acosta Rico como concejal de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral, así: El accionante relató que el señor Marco Fidel Acosta Rico resultó electo como concejal de Bogotá para el periodo 2024-2027, como integrante del partido Colombia Justa Libres.

El ahora demandante presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Marco Fidel Acosta Rico como concejal electo del Distrito Capital de Bogotá para el periodo 2024 – 2027, con la pretensión de obtener la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 CON de la Comisión Escrutadora General de 8 de noviembre de 2023, por no cumplir con los requisitos para obtener el aval del partido Colombia Justa Libres.

Lo anterior, con sustento en que i) el candidato no presentó la solicitud de aval ante el presidente del partido, ii) la veedora del partido era la señora Esperanza Valbuena López, sin embargo, la calificación de requisitos e inhabilidades lo hizo otra persona, iii) el Consejo Nacional de Ética no estaba conformado en debida forma, iv) el Consejo Directivo Nacional no fue citado en debida forma y, por último, v) el aval no fue suscrito por el secretario general del partido.

La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de octubre de 2024 declaró la nulidad de la elección de Marco Fidel Acosta Rico, al considerar que no reunió los requisitos constitucionales y legales del aval con el que se inscribió y fue elegido como concejal de Bogotá, pues en su trámite se incumplió la revisión del Consejo Nacional de Ética del partido y la aprobación del Consejo Directivo Nacional, por lo que se acreditó la causal de ilegalidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, el Tribunal aclaró que de acuerdo con los estatutos del partido Colombia Justa Libres, para que el señor Marco Fidel Acosta Rico obtuviera el aval: 21 La providencia objetada se notificó el 7 de marzo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i) el Directorio de Bogotá debió elaborar las listas y presentarlas al Directorio Nacional: ii) contar con el concepto de la Veeduría Nacional y la revisión del Consejo Nacional de Ética, iii) el Consejo Directivo Nacional debió aprobar los avales y, por último, iv) el representante legal del partido tenía que expedir los avales.

Luego, procedió a estudiar uno a uno los requisitos antes mencionados, para lo cual precisó que lo relacionado con que el Directorio de Bogotá elaborara la lista y las presentara al Directorio Nacional, no se exigía que la solicitud de aval se hiciera ante el “Presidente Único”. Adicionalmente, agregó que el partido certificó que para la recepción de documentos se contó con herramientas virtuales y físicas y que en el caso del señor Marco Fidel Acosta Rico su nombre se relacionó con la Ventanilla Única Electoral, por lo que al revisarse cada uno de los reportes entregados por los organismos de control del Estado se concluyó que no presentaban antecedentes o causal de inhabilidad que imposibilitara dar el visto bueno por parte de la Veeduría Nacional.

Por consiguiente, consideró que la decisión del Directorio Nacional es válida porque tuvo vigencia hasta el 20 de diciembre de 2023 cuando el Consejo Nacional Electoral no la inscribió mediante la Resolución núm. 16441 de 2023. Con respecto al concepto de la Veeduría Nacional, aclaró que “si bien Esperanza Valbuena López fue designada el 25 de abril de 2023 como Veedora Nacional, solo quedó habilitada para ejercer el cargo a partir de la Resolución 16000 del 29 de noviembre de 2023, al resolverse la impugnación que se radicó, pero a su vez, cuando ya se había rendido el Informe obligatorio en el trámite de avales por Johanna Marcela Moncada Pinzón como Veedora Nacional -Cuya inscripción estaba vigente en el CNE (i.75-91)- y de haberse aceptado el Aval por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la inscripción de la candidatura al Concejo de Bogotá de Marco Fidel Acosta Rico, como consta con el Formulario E- 6 CO.

Se cumplió este segundo requisito del aval”. Por otro lado, al verificar las diferentes pruebas documentales allegadas, concluyó que la Resolución núm. 001 del 10 julio de 2023, mediante la cual se emitió concepto favorable de las listas de aspirantes a ser avalados, fue expedida por un Consejo Nacional de Ética que no estaba legalmente integrado ni registrado en el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual emitió concepto favorable a una lista de aspirantes a ser avalados por el partido Colombia Justa Libres, en la que se encontraba el demandado Marco Fidel Acosta Rico, esto es, por personas que no estaban habilitadas como integrantes del Consejo Nacional de Ética del partido que, a su vez, no tenían competencia para proferirlo porque no fue inscrito ni aceptado su registro en el Consejo Nacional Electoral.

Adicionalmente, no se demostró que el Consejo Directivo Nacional del partido aprobara los avales, específicamente el del señor Marco Fidel Acosta Rico y que, si bien para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 fue expedido el aval por la representante legal del partido, esto no saneaba los otros dos requisitos faltantes.

El señor Marco Fidel Acosta Rico solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de 16 de octubre de 2024, con el fin de que se precisara la valoración probatoria que se desarrolló en la mencionada providencia. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 18 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 noviembre de 2024 negó las solicitudes, pues evidenció que lo pretendido por el señor Acosta Rico era revivir el debate probatorio desarrollado en primera instancia, sin que se observara algún contenido oscuro, dudoso o de difícil entendimiento ni error alguno en su parte motiva o en la resolución. El señor Marco Fidel Acosta Rico interpuso recurso de apelación en el que señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que las designaciones y renuncias al interior del partido son constitutivos, es decir, producen efectos desde el momento que se efectúan, cuestión diferente es que se estudie el registro ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de oponibilidad a terceros.

En consecuencia, el hecho de que una persona no figure en el registro del CNE como directivo de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo, pues para eso es necesario acudir a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo. Por consiguiente, agregó, que al tratarse de la designación y renuncia de los directivos, la primera surte efectos desde que se realiza el nombramiento que concuerda con la voluntad de la persona sobre el que recae, y la segunda desde su presentación ante la colectividad.

Por otra parte, respecto al Consejo Nacional de Ética resaltó que el Tribunal se limitó a cuestionar la radicación de una solicitud de registro ante el Consejo Nacional Electoral y así restarle valor a la Resolución núm. 001 de 10 de julio de 2023, cuando la elección del Consejo Nacional de Ética produce efectos al interior del partido desde que se nombra, mientras que el registro ante el CNE solo es para que sea declarativo ante terceros.

Es decir, no era necesario registrar el nuevo Consejo Nacional de Ética para que fuera constitutivo al interior del partido porque su designación producía efectos en la organización política desde que se realizó. Igualmente, reprochó el hecho de que no se valoraran las pruebas en su conjunto y que se le diera mayor valor probatorio a la competencia del Consejo Nacional de Ética establecida en la Resolución núm. 3198 de 2018, que lo dispuesto en la Resolución núm. 8036 de 2021, por medio de la cual se reformaron dichas competencias.

Precisó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que con la vigencia de la Resolución núm. 8036 de 2021, cambió el nombre de Consejo Directivo Nacional por Directorio Nacional, y que este último si aprobó la entrega y expedición del aval del señor Marco Fidel Acosta Rico, lo cual quedó en el Acta del Directorio Nacional núm. ACDN 10 de 12 de julio de 2023.

Por consiguiente, se le otorgó en debida forma el aval. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 6 de marzo de 2025, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no resultaba acertado tener como no probados los requisitos de concepto favorable del Consejo Nacional de Ética y la aprobación del Directorio Nacional, con sustento en el argumento de que no estaban registrados ante el Consejo Nacional de Ética, cuando lo cierto es que dicha exigencia tiene como efectos la oponibilidad frente a terceros, sin que resulte constitutivo de las calidades que se detentan dentro de la colectividad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Adicionalmente, precisó que los estatutos del partido Colombia Justa Libres fueron modificados con la Resolución núm. 836 de 4 de noviembre de 2021, donde quedaron establecidas las reglas internas para las candidaturas y trámites de los avales.

Para lo cual, resaltó que al Consejo Directivo Nacional o Directorio Nacional le correspondía aprobar los avales previa revisión del Consejo Nacional de Ética. Luego, de conformidad con la “apreciación en conjunto de las pruebas practicadas”, consideró que se cumplieron los trámites internos y los de ley para el otorgamiento del aval. Agregó que el 6 de julio de 2023, el Veedor Nacional del partido presentó informe favorable para el otorgamiento de 21 avales para las elecciones territoriales de 2023.

Asimismo, el 7 de julio de 2023, el Directorio Nacional posesionó al Consejo Nacional de Ética y les tomó juramento a los nuevos integrantes. Igualmente, el 10 de julio de 2023, el Comité Nacional de Ética emite concepto favorable de listas de aspirantes a ser avalados, entre los que aparece el señor Acosta Rico. La autoridad judicial accionada indicó que el 12 de julio de 2023, el presidente del partido profirió la Resolución núm. 12, por medio de la cual removió 5 miembros del Consejo Nacional de Ética que al 2 de junio del mismo año presentaron renuncia irrevocable y reafirmó a los 14 miembros elegidos por el Directorio Nacional.

Asimismo, refirió que se aprobó las listas de candidatos a corporaciones públicas del nivel departamental, municipal y ediles del distrito capital de Bogotá, entre los que aparece el señor Marco Fidel Acosta Rico, para que luego la representante legal registrada ante el Consejo Nacional Electoral, la señora Flor Angélica Rueda Rozo, expidiera el aval.

Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que la jurisprudencia ha indicado que el registro ante el Consejo Nacional Electoral no es constitutiva de la calidad al interior del partido, sino de oponibilidad a terceros, para lo cual trascribió apartes de la sentencia de 7 de julio de 2022 23, toda vez que “sin pasar por alto normas como el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, que establece que “para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”, tratándose de la filiación de los integrantes de una agrupación política y de los directivos de la misma, le ha dado prevalencia a la decisión libre y voluntaria de los ciudadanos y colectividades políticas como fuentes generadora de derechos y obligaciones, con efectos desde la adopción de las determinaciones respectivas”.

Finalmente, puso de presente que el a quo encontró probado que el aval fue expedido por la señora Flor Angélica Rueda Rozo, representante legal del partido registrada ante el Consejo Nacional Electoral al momento de su otorgamiento. Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan a este trámite constitucional, la Sala procede a abordar los defectos de acuerdo con lo establecido en el planteamiento del problema jurídico, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de julio de 2022, radicado No. 11001-03-28-000-2021-00061-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución24, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 25.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Por otra parte, la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 26.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte actora en el escrito de tutela se refiere a una supuesta indebida valoración probatoria por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y que demostraba que no se expidió en debida forma el aval al señor Marco Fidel Acosta Rico. En efecto, el demandante reprocha que la autoridad judicial accionada revocará la 24 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la elección del señor Acosta Rico como concejal de Bogotá para el periodo 2024 – 2027, del partido Colombia Justa Libres.

Al respecto, antes de cualquier análisis frente a los cargos planteados, resulta necesario precisar que para abordar los defectos alegados por el demandante se torna necesario tener en cuenta todo el contexto del proceso de nulidad electoral, es decir, además de la sentencia objetada, lo resuelto por el juez de primera instancia. Ahora bien, respecto al reproche relacionado con que la autoridad judicial accionada le otorgó valor probatorio a la Resolución núm. 001 de 6 de julio de 2023, suscrita por la señora Johanna Moncada Pinzón, como Veedora Nacional del Partido Colombia Justa Libres, calidad que, en sentir del demandante, no ostentaba, se debe aclarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado desarrolló su estudio a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso el señor Marco Fidel Acosta Rico, así como lo resuelto por el a quo.

En la decisión de primera instancia la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que, si bien la señora Esperanza Valbuena López había sido designada el 25 de abril de 2023 como veedora nacional, solo quedó habilitada para ejercer el cargo a partir de la Resolución núm. 16000 de 29 de noviembre de 2023, por lo que cuando se había rendido el informe obligatorio la señora Johanna Marcela Moncada Pinzón todavía era la veedora nacional y, en consecuencia, dio por cumplido el requisito.

Por consiguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a verificar si en el trámite relacionado con el aval del señor Acosta Rico se contaba con el informe de la Veeduría Nacional del partido, para lo cual evidenció que en efecto se rindió por la señora Johana Marcela Moncada Pinzón, en el que se indicó que “revisados cada uno de los reportes entregados por los organismos de control del Estado, se puede concluir que los precandidatos consultados no presentan Antecedentes o causal de inhabilidad que imposibilite dar vistos buenos”.

En consecuencia, se observa que el hecho de que se le otorgara valor probatorio a la Resolución núm. 001 de 6 de julio de 2023, relacionado con el informe rendido por la señora Johanna Moncada Pinzón en calidad de Veedora Nacional del partido Colombia Justa Libres, obedeció a que desde la decisión de primera instancia se le reconoció dicha calidad.

Por consiguiente, el estudio que desarrolló la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a las particularidades propias del caso, sin que se evidencie una indebida valoración de la prueba por esa situación. De otro lado, en lo relacionado con la elección del nuevo Consejo Nacional de Ética sin verificar que el Directorio Nacional cumplía con el número mínimo de miembros asistentes exigidos por los estatutos del partido para elegir a los integrantes del mencionado consejo, se advierte que, si bien este argumento se planteó en la demanda, lo cierto es que no fue desarrollado en la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no adelantó un estudio relacionado con el cumplimiento del número mínimo de asistentes para elegir a los miembros del Consejo Nacional de Ética del partido Colombia Justa Libres.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, se torna necesario precisar que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de anular la elección del señor Acosta Rico como concejal del distrito capital de Bogotá, al considerar que los integrantes del Consejo Nacional de Ética que aparecían en el certificado expedido por el Consejo Nacional Electoral no fueron los que emitieron el concepto sobre avales, pues no eran los que aparecían registrados en el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, no se cumplía con los requisitos para otorgar el aval.

Por consiguiente, la sentencia objetada se limitó a estudiar la debida conformación del Consejo Nacional de Ética por parte del Directorio Nacional y en precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado el registro ante el Consejo Nacional Electoral no es constitutivo de la calidad del partido, sino de oponibilidad a terceros, al punto que “la afiliación de una persona a una agrupación política o su condición directivo de la misma, esta Sección ha subrayado que en cada caso debe precisarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos por los partidos, movimientos y colectividades políticas para tal efecto, independientemente que la designación figure en el registro que lleva el CNE”.

Es decir, que en lo relacionado con la conformación del Consejo Nacional de Ética y su aprobación por parte del Directorio Nacional, la autoridad judicial accionada precisó que es de naturaleza constitutiva, razón por la cual el hecho de que no apareciera registrada la conformación en el Consejo Nacional Electoral era una circunstancia que no viciaba el aval otorgado al señor Acosta Rico, pues, el mencionado registro es solo una exigencia frente a terceros, mas no respecto del partido y su conformación. Por lo expuesto, se evidencia que el análisis desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a resolver lo que se propuso en la decisión de primera instancia. De otro lado, en lo relacionado con el cargo de la supuesta omisión de valoración de la autoridad judicial accionada de la Resolución núm. 16441 de 8 de septiembre de 2023, en la cual se negó la inscripción al señor Rincón Rojas como presidente del partido, lo que, en su sentir, demostraba que la remoción de 5 miembros del Consejo Nacional de Ética y la reafirmación que se hizo de 14 miembros elegidos por el Directorio Nacional, se realizó sin competencia para ello.

Al respecto, se advierte, que este argumento se encuentra relacionado con la conformación del Consejo de Nacional de Ética, para lo cual se recuerda que la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que esas decisiones eran de naturaleza constitutiva, razón por lo cual el hecho de que no se tuviera en cuenta no resulta determinante para el asunto, pues, se insiste, las decisiones relacionadas con la elección de integrantes eran de naturaleza constitutiva y que para el partido resultaban válidas.

Ahora bien, la Sala pone de presente que la autoridad judicial accionada realizó una valoración ajustada al ordenamiento jurídico y en conjunto de las pruebas que consideró relevantes, con el fin de determinar si se cumplió con los trámites internos y de ley para el otorgamiento del aval, a lo que se agrega que se sustentó en la jurisprudencia del órgano de cierre.

En la sentencia objetada se precisó que los estatutos del partido Colombia Justa Libres habían sido modificados, aspecto que no tuvo en cuenta el a quo, aunado al hecho de que aclaró que el registro ante el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Consejo Nacional Electoral es un requisito de oponibilidad, mas no constitutivo del partido, por lo que el hecho de que se eligieran integrantes no le restaba validez por el hecho de no haberse registrado ante el CNE.

Además, se debe precisar que no toda omisión en la valoración o de mención de una prueba deviene automáticamente en el defecto fáctico, pues se debe demostrar que el elemento de juicio era determinante y que generaba la incidencia suficiente de cambiar el sentido de la decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto. En efecto, se observa que en la sentencia no se mencionaron las Resoluciones núm. 5726 de 2023 27, 2142 de 2022, 1976 de 2021 28 0111 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, así como el acta de la reunión de 12 de julio de 2023, el certificado del presidente inscrito ante al Consejo Nacional Electoral y las “prueba No. 9 del expediente” y “No. 12”, las cuales fueron señaladas por el señor Castaño Rodríguez en el escrito de tutela.

Sin embargo, si bien dichos documentos no se mencionan junto con otros elementos de juicio, lo cierto es que con estas el actor pretendía reprochar la calidad de veedora de la señora Johana Moncada Pinzón y la conformación del Consejo Nacional de Ética, lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado superó al tener en cuenta lo resuelto por el a quo y al establecer cuál era el precedente judicial vigente frente al registro ante el Consejo Nacional Electoral y los efectos de este respecto del partido, así como ante terceros.

Por consiguiente, esta Sala evidencia que dicho material probatorio no es determinante ni tiene la capacidad de incidir en el sentido de la sentencia objetada. En consecuencia, la Sala observa que el demandante no cumplió con la carga de mostrar la configuración del defecto fáctico, razón por la cual negará el cargo bajo estudio. Por último, se advierte que la parte actora no demostró la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, pues no resulta suficiente invocar la vulneración de derechos fundamentales o el artículo 107 de la Constitución Política para configurar la mencionada causal especial de procedencia, pues se torna necesario que se explique las razones que sustente la alegada vulneración, más aún cuando está de por medio un precepto constitucional.

Adicionalmente, la Sala no está ante un escenario en el que el juez ordinario debió aplicar la excepción por inconstitucionalidad por encontrarse una norma contraria a la Constitución Política. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuraron los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución alegados por el demandante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la señora Esperanza Valbuena López como Veedora Nacional del partido Colombia Justa Libre. 28 En las Resoluciones No. 2142 de 2022 y 1976 de 2021, se encuentra la lista oficial de los miembros del Consejo Nacional de Ética debidamente inscritos y reconocidos del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05193-00 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Daniel Castaño Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Reconocer personería jurídica al abogado Hollman Ibáñez Parra como apoderado del señor Marco Fidel Acosta Rico, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO          (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.