1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición formulada en el marco de la Convocatoria 27.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Valderrama González en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leonardo Valderrama González promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia resolver de forma completa la solicitud elevada, con el fin de obtener una respuesta integra al recurso de reposición interpuesto, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el número de respuestas obtenidas en la prueba de conocimientos y si la calificación dada fue correcta o no; para que, en caso de que el puntaje sea mayor al obtenido, se modifiquen las resoluciones mediante las cuales se calificaron las pruebas de aptitudes y conocimientos. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 15 de noviembre de 2022 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en el que solicitó, entre otras cosas, la revisión manual del número de respuestas correctas obtenidas y la calificación de acuerdo con la fórmula para magistrado de sala penal, pues, según los apuntes realizados durante la exhibición de pruebas, el número de respuestas correctas en la prueba de conocimientos específicos daba un puntaje mayor. ii) En la misma fecha, amplió la anterior reclamación, en el sentido de requerir la fórmula de calificación de la prueba presentada y el número de respuestas acertadas, ya que, durante la jornada de exhibición, evidenció que acertó 47 preguntas. iii) El 16 de enero de la anualidad en curso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución núm. CJR23- 00026, resolvió de forma generalizada los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo mencionado y no atendió uno de los puntos planteados, sobre la revisión manual de las respuestas correctas. iv) Por lo anterior, el 1.° de febrero de igual año solicitó a la corporación precitada resolver de manera concreta y completa su recurso, sin que a la fecha de radicación 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la presente acción hubiese contestado de fondo su pedimento, a pesar de que ya transcurrieron los 15 días previstos para ese efecto. 1.1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, debido a que: i) Si bien es cierto que las accionadas, al resolver su petición, podrían indicar que aquella fue resuelta de manera general en la Resolución núm. CJR23-00026, también lo es que esto debió informársele a aquel, situación que hasta la fecha de radicación del presente mecanismo no ha ocurrido. ii) La respuesta otorgada en el punto 7.° de la resolución CJR23-0026 no controvierte su afirmación, consistente en que obtuvo 47 respuestas correctas en la prueba de conocimientos y, por tanto, un puntaje mayor conforme a la fórmula de calificación, ni contesta de forma alguna su solicitud de que se le indique, posterior a un conteo manual, si ese número es correcto o no, informando el número de respuestas correctas obtenidas. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 3 de marzo de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y, en consecuencia, les otorgó un término de tres (3) días, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicito declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o negar el amparo invocado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El 16 de enero de 2023, mediante la Resolución CJR23-0026, atendió el pedimento presentado por el accionante de manera clara, completa y de fondo, pues se pronunció sobre las pretensiones encaminadas a realizar una revisión manual e individual de la respuesta escogida y la cantidad de aciertos obtenidos en la prueba, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba. ii) Al respecto, el cuestionamiento planteado frente al número de aciertos que a su criterio hubiese obtenido un puntaje mayor, fue atendido en el punto 7 denominado «Solicitudes de revisión - Lector óptico» y en el punto 9 denominado «Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje»; respecto de los cuales se efectuó la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo. iii) Redireccionó la petición elevada por el accionante a la Universidad Nacional, por tratarse de temas relacionados con el contenido de las pruebas, ente que el 13 de marzo de 2023, a través del Oficio CONV27DP-5473, atendió de fondo la totalidad de las inquietudes planteadas. iv) El peticionario no solicitó el recurso de reposición, ni en la adición, el número de aciertos obtenidos; no obstante, como resultado del ejercicio de comparar las claves marcadas por el accionante y las asignadas por la Universidad Nacional, se precisa que, con ocasión de la presente acción de tutela, el área de psicometría ratificó la correcta calificación de la prueba en el componente de aptitudes y conocimientos, y verificadas las coincidencias arrojó 31 respuestas correctas para la prueba de Aptitudes y 46 respuestas correctas en la prueba de Conocimientos, información que fue remitida mediante correo electrónico por la Universidad Nacional. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Ni la acción de tutela, ni el derecho de petición, son los mecanismos idóneos para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. 1.3.2.
Universidad Nacional de Colombia El director del Proyecto Contrato 096 de 2018, Eduardo Aguirre Dávila, solicitó declarar improcedente la acción de amparo. Para el efecto, expuso: i) Las autoridades accionadas brindaron respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante a través de la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 y del Oficio CONV27DP-5473 de 13 de marzo de 2023. ii) La información relacionada con las solicitudes de revisión, la fórmula de la metodología de la calificación, el valor de cada pregunta, los aciertos propios y el método para conocer aciertos a partir del puntaje fueron resueltas a través del ordinal 7.° y 9.° de la Resolución precitada.
Información necesaria y suficiente para que el aspirante lograra 1) obtener y confirmar de manera detallada y paso a paso su calificación y 2) determinar la cantidad de aciertos requeridos para obtener una calificación determinada, atendiendo a los planteamientos hipotéticos expuestos en su escrito de petición. iii) Cada uno de los planteamientos por parte del accionante en materia del número de aciertos, verificación manual, índices psicométricos y demás objeciones, fueron marcadas en el Anexo 1 del precitado acto administrativo y se indicó con detalle que en el examen no se encontraron inconsistencias con respecto al número de aciertos y, además, que se realizó una revisión manual de todos los cuadernillos y no se excluyó ningún ítem por alguna inconsistencia con respecto a su redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido, por lo que no era procedente recalificar ningún puntaje. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La objeción planteada por el accionante, frente a la incongruencia sobre el número de aciertos, no tiene asidero, puesto que realizaron nuevamente una verificación manual que arrojó como resultado que los aciertos del accionante se encontraban acorde con la marcación de su hoja de respuestas. v) La tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos, pues ante la ausencia de los supuestos fácticos que dieron origen a esta, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso concreto en búsqueda de resolver la pretensión se tornaría ineficaz. vi) Adicionalmente, la procedencia de este mecanismo, por su carácter eminentemente subsidiario, depende de la demostración del perjuicio irremediable; requisito que no fue acreditado por el accionante ni siquiera de manera sumaria. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud elevada por aquella el 1.° de febrero de 2023, en la que solicitó resolver de forma completa el recurso de reposición instaurado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1.
El 15 de noviembre de 2022 el señor Leonardo Valderrama González presentó, a través de correo electrónico, escrito de complementación del recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, luego de asistir a la jornada de exhibición de pruebas, en el cual, frente a lo que aquí interesa, consignó lo siguiente: «[…] SOLICITUD ESPECIAL DE VERIFICACIÓN MANUAL DE RESPUESTAS.
Teniendo en cuenta la formula mostrada durante la exhibición de pruebas y verificación de preguntas correctamente contestadas por el suscrito -sin tener en cuenta el presente recurso-, el suscrito obtiene un total de 231,45 en la prueba de aptitudes y 596,17 en la prueba de conocimientos y no 591,86 como se me califico inicialmente. Por lo anterior, solicito se me verifique manualmente el número de respuesta correctas en la prueba de conocimientos y verifique el resultado del puntaje obtenido.
Ruego que, con la contestación del presente recurso, se me facilite la fórmula de calificación de la prueba presentada y numero de respuestas correctas acertadas por parte del suscrito. PETICI[Ó]N Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita: 1. Reponer la calificación otorgada al suscrito mediante Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 y en consecuencia, dar por acertadas las respuestas dadas en las preguntas antes mencionadas, modificando la calificación inicialmente dada, SIEMPRE Y CUANDO ESTA SEA MAYOR A LA INICIALMENTE OTORGADA. 2.
Verificar de manera manual el número de respuestas acertadas y aplicar la fórmula de calificación conforme ello, SIEMPRE Y CUANDO EL RESULTADO SEA MAYOR AL INICIALMENTE OBTENIDO […]» 2.4.2. En la misma fecha, el accionante complementó la anterior solicitud, en los siguientes términos: «[…] Así la cosas, aclaro que mi inconformidad radica en que, durante la exhibición de pruebas, pude apreciar que en la prueba de conocimientos acerté 47 preguntas. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así que, aplicando este ítem a la fórmula de calificación, la misma se desarrolla de la siguiente manera: = (47 – 36,297/6,954)*30 + 550 = (10,703/6,954)*30 + 550 = 1,5391*30 + 550 = 46,1734 + 550 =596,1734 Sin embargo, la universidad me otorgó un puntaje de 591,86 lo que junto con la prueba de aptitudes da un total de 823,31 cuando en realidad, acorde las fórmulas otorgadas, el total debía de ser de 827,62 Esta inexactitud puede deberse a una mala lectura por parte de la máquina, por lo que el suscrito ve necesario, una vez decididas las reposiciones de las preguntas sustentadas en email anterior, se proceda al reconteo manual de mi hoja de respuestas y con ello aplicar formula de calificación, a fin de reponer la calificación inicialmente dada, SIEMPRE Y CUANDO ESTA SEA MAYOR A LA OTORGADA INICIALMENTE […]» 2.4.3.
El 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución núm. CJR23-0026, no repuso los puntajes obtenidos por el señor Valderrama González, entre otros, y, en consecuencia, confirmó las decisiones adoptadas en la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022. 2.4.4.
El 1.° de febrero de 2023, el accionante elevó petición ante la corporación judicial precitada, en la que expuso lo siguiente: «[…] solicito se me de algún tipo de respuesta respecto del ultimo (sic) punto expuesto en mi recurso presentado, denominado “SOLICITUD ESPECIAL DE VERIFICACION (sic) DE RESPUESTAS DE RESPUESTAS (sic)” […] Es así que revisada la resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023, si bien dentro del mismo se informa la fórmula de calificación y grupo de referencia y desviación, no así se me refutó mi afirmación según la cual, acorde los apuntes que logré tomar durante la exhibición de cuadernos, en la prueba de conocimiento había obtenido 47 respuestas correctas, lo que me daba una calificación de 596,1734 y no de 591,86, solicitando una revisión manual de ello a fin de descartar error en los equipos lectores.
Por lo anterior, pido se me de respuesta de fondo a ese punto especifico de mi recurso, indicando, una vez revisado manualmente el cuadernillo de respuestas, el numero (sic) de preguntas acertadas en la prueba de conocimiento y aplicando ello a la formula establecida, para que, en caso de dar un puntaje mayor al inicialmente otorgado, se me modifique el mismo […]» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.
El 13 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia, mediante el Oficio CONV27DP-5473, le informó al accionante lo siguiente: «[…] Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, y considerando que el contenido de las Resoluciones a las que hace alusión en la petición, corresponde a los insumos directamente proporcionados por la Universidad Nacional en calidad de operador técnico de la prueba, a la Unidad de Administración de la Carrera, ofrecemos la siguiente respuesta: Con relación a su solicitud relativa a que la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 no efectuó pronunciamiento sobre cada uno de los reparos presentados en el escrito de adición del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, es necesario precisar que todos los cuestionamientos realizados fueron resueltos a través de la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial" y anexos.
En ese orden de ideas, se precisa que, con la marcación en la fila correspondiente a su cédula, del Anexo 1, se le dio respuesta de manera particular, identificando en debida forma los reparos realizados en su recurso de reposición y en la ampliación de este, cuyos temas fueron desarrollados de manera clara, completa y de fondo en la parte motiva de la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023.
En tal virtud, sobre las inquietudes formuladas acerca de i) la revisión manual, esta fue atendida en el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión - Lector óptico”, ii) número de aciertos, fue resuelta en el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje”.
En consecuencia, la totalidad de los argumentos presentados por usted fueron atendidos mediante la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 por lo cual no es posible acceder a su solicitud de adición, máxime cuando contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno […]» 2.4.6. La anterior respuesta le fue comunicada al accionante en la misma fecha al correo suministrado en la petición, esto es, leonardovalderramag@outlook.com. 2.5.
Análisis del caso en concreto El señor Leonardo Valderrama González invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia, por no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 1.° de febrero de 2023, para que se resolvieran todos los aspectos planteados en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022.
Pues bien, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se advierte que el 13 de marzo de 2023, la Universidad Nacional, en atención al redireccionamiento que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del pedimento presentado por el accionante, le explicó a este último que todos los cuestionamientos presentados en el recurso de reposición y en la complementación de este fueron resueltos a través de la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023, comoquiera que en el punto 7 del citado acto administrativo, denominado «Solicitudes de revisión - Lector óptico», se atendió la solicitud con respecto a la revisión manual; y en el punto 9, denominado «Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje», se resolvió la inquietud relacionada con el número de aciertos.
Así las cosas, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que, en el trámite de este mecanismo, la Universidad Nacional, a través del Oficio CONV27DP-5473, resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por el accionante, pues, se itera, le informó que en los puntos 7 y 9 de la Resolución CJR23-0026 se atendieron las inquietudes planteadas con respecto a la revisión manual de sus respuestas y la cantidad de preguntas acertadas; y si bien es cierto que no fueron favorables al peticionario, también lo es que atendieron de forma clara y completa lo deprecado.
Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».1 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por la accionante, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto.
Ahora bien, debe precisarse que si el accionante pretende discutir en esta sede la Resolución núm. CJR23-00026, aquel dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá agotar antes de acudir a la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario que contiene este tipo de trámite. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad demandada resolvió de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada el 1.° de febrero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01071-00 Demandante: Leonardo Valderrama González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.