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11001032600020220011300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 68457 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Polo Luis Polo Becerra·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00113-00 (68.457) Actor: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho resuelve sobre la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Polo Luis Polo Becerra.

Esta Corporación es competente para proferir la presente decisión y en virtud de los artículos 269 y 125 del CPACA, la decisión será adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 20211, Polo Luis Polo Becerra presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de La Guajira. No obstante, hizo referencia a la acción de reparación directa, fundamentó la petición en el artículo 102 del CPACA y, citó entre otras sentencias, la unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No 66001-23-31-000- 2010-00235- 01(46.947).

Finalmente, solicitó lo siguiente: “1ro, Se conceda la petición de la EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA, por persona privada injusta de la libertad por más de seis (6) meses por los hechos del día 7 de agosto del año 2010 en la ciudad de Riohacha, La Guajira, a POLO LUIS POLO BECERRA con cédula de ciudadanía No. 1.118.854.857. 2do, Declarando responsables a la NACIÓN- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 3ro.

Condenase a la NACIÓN- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a cada una en su totalidad o en la parte que les corresponda a cada una por la victima directa, señor POLO LUIS POLO BECERRA por el valor total de con total de $71.546.423,oo. 4to Por Incidente para los demás afectadosde (sic) la victima directa, como es padres, hermanos y hermanas, compañera permanente y abuelos acreditando el parentesco respectivo”. 1 Según información de índice 4 de samai, la solicitud se recibió el 16 de diciembre de 2021.

Sin embargo, el acta de reparto es de fecha de 1 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00113-00 (68.457) Actor: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 2. El 20 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud y remitió el expediente a esta Corporación. Recibido y repartido el expediente, el 25 de mayo de 2022 ingresó el proceso al despacho2. 3.

El 10 y 13 de junio de 2022 3, la parte actora allegó (i) un escrito denominado “petición de la extensión de la jurisprudencia”, (ii) escrito en el que manifestó que estaba pendiente de resolverse la petición de extensión de jurisprudencia y (iii) un poder que confirió a Jorge Hugo Pantoja Bravo – representante legal de la sociedad Derecho de Daños Consultores SAS.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, solicitó que se decidiera en derecho el presente asunto y, además, afirmó haber cumplido con los requisitos del artículo 102 del CPACA4. 4. El 20 de abril de 2023, se inadmitió la petición para que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 269 del CPACA, ya que, no se aportó copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, ni se manifestó bajo la gravedad de juramento no haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que pretende; así como tampoco se allegó un escrito razonado y, por el contrario, era ininteligible.

De otra parte, el despacho se abstuvo de reconocer personería a quien se presentó como apoderado del solicitante porque, el poder aportado no reunía los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20225. 5. El 12 de mayo de 2023, la parte actora allegó 2 escritos denominados: “Reforma a la demanda PETICIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA”6 y “Subsanación PETICIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA”7, con los que manifestó haber saneado los defectos advertidos mediante Auto de 20 de abril de 20238. 2.

CONSIDERACIONES 6. El despacho rechazará la petición de extensión de la jurisprudencia por no haberse subsanado los defectos advertidos, mismos que impiden dar trámite a la solicitud. 7. En la providencia de 20 de abril de 2023, el despacho advirtió al solicitante que el escrito allegado no cumplía con los requisitos del artículo 2 Índice Samai 3. 3 Índice Samai 4. 4 Índice Samai 6.

Esto es: “1) Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2) Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3) La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”. 5 Índice Samai 8. 6 Escrito presentado por Harry Francisco Gamboa Velásquez. 7 Escrito presentado por Harry Francisco Gamboa Velásquez, pero con ante firma de Jorge Hugo Pantoja Bravo. 8 Índice Samai 12.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00113-00 (68.457) Actor: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 269 del CPACA porque, no se aportó copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, ni se manifestó, bajo la gravedad de juramento, no haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que pretende y, que, el escrito aportado tenía imprecisiones en lo atinente a las referencias normativas de la solicitud.

No obstante, en el escrito presentado como subsanación se manifestó (se trascribe): “En el presente caso, a la fecha no se me ha negado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación como tampoco la autoridad hubiere guardado silencio; sino que dicha petición de Extensión de la Jurisprudencia fue remitida directamente al CONSEJO DE ESTADO (…)” 8.

Además de lo anterior, en la reforma de la petición volvió a exponer los hechos y pretensiones de la solicitud inicial y relacionó la inadmisión de la solicitud con el cumplimiento del artículo 102 del CPACA. Resaltó apartes de dicho artículo, específicamente, los relacionados con los requisitos de la petición ante la autoridad administrativa y manifestó bajo la gravedad de juramento no haber acudido a la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho. 9.

De acuerdo con lo expuesto, para el despacho es claro que se trata de un desconocimiento por parte de quien presenta la petición pues, pretende hacer aplicables ante el Consejo de Estado los requisitos establecidos por el artículo 102 del CPACA. Sin embargo, ante esta Corporación los que debió acreditar son únicamente los requisitos del artículo 269 de ese código, entre los cuales estaba demostrar que había solicitado ante la respectiva autoridad administrativa la extensión de la jurisprudencia dentro del término pertinente y que, dicha autoridad le hubiera negado la solicitud o guardado silencio en relación con la misma, lo cual, como el mismo solicitante lo reconoció, no sucedió porque nunca la elevó. 10.

Finalmente, se advierte que, al señor Jorge Hugo Pantoja Bravo no se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente proceso por no haber cumplido con los requisitos legales; no obstante, este solicitó que se lo reconociera al abogado Harry Francisco Gamboa Velásquez como apoderado sustituto de la parte actora. Así las cosas, al no estar reconocido en el proceso, ni haber aportado un nuevo poder que lo facultará para sustituir, ni tampoco haber demostrado su calidad de abogado, no se aceptará la sustitución por él realizada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 y 75 del CGP.

El despacho, en consecuencia, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00113-00 (68.457) Actor: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la petición de extensión de jurisprudencia presentada por quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Polo Luis Polo Becerra, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO ACEPTAR la sustitución realizada por Jorge Hugo Pantoja Bravo al abogado Harry Francisco Gamboa Velásquez.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA HA