Micelio
19001233300020260007801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Leonardo Sevillano Ospina·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Popayan

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 19001-23-33-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina Demandado: Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y otro Temas: Tutela contra actos administrativos – otro medio de defensa judicial– improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 23 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cauca, que resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, al tenor de las razones expresadas. […]» 1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2026, el señor Leonardo Sevillano Ospina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: TUTELAR a favor de mi poderdante el derecho constitucional fundamental al DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD, consagrado en la Constitución Política de Colombia, ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

EL DERECHO A LA SALUD, QUE HACE PARTE ESTRUCTURAL DE LA DIGNIDAD HUMANA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, el derecho al trabajo consagrado en el ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, El derecho al debido proceso ARTÍCULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…), Libertad de escoger la profesión u oficio ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

ARTICULO 48. La Seguridad Social. SEGUNDA: Sírvase señor Juez a ORDENAR a la entidad accionada a dejar sin efectos la notificación irregular realizada sobre el acto administrativo - RESOLUCIÓN N° 1559 DEL 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE MAYO DE 2024.

TERCERA: Ordenar a la entidad accionada a realizar la notificación en debida forma del acto administrativo - RESOLUCIÓN N° 1559 DEL 2 DE MAYO DE 2024, garantizando el acceso íntegro a su contenido y los mecanismos de defensa. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los términos legales para ejercer los recursos administrativos y/o acciones judiciales correspondientes.

QUINTA: ORDENAR a la entidad accionada – Ministerio de Defensa Nacional el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, como medida transitoria durante el tiempo que se decide de fondo la Nulidad y Restablecimiento de derecho, ya que, se ha vulnerado el mínimo vital de mi poderdante y de su madre, porque ambos dependen económicamente de lo que pueda proveer mi poderdante; adicionalmente su madre que es sujeto de especial protección, tal como se demostró en el proceso penal militar, quien está en estado de indigencia, por ende necesitan de manera prioritaria el reintegro de mi poderdante.

SEXTA: DECLARAR el fallo de sentencia del Juez Penal Militar del 21 de octubre de 2024, como acto administrativo valido para determinar los términos de las acciones correspondientes para salvaguardar los derechos del accionante. SEPTIMA: DECLARAR que se ha cumplido con los términos estipulados en la normatividad colombiana vigente para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

OCTAVA: DECLARAR la nulidad del auto del 20 de marzo de 2026, mediante el cual, la Juez Lorens Aried Parra Ramos del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán, rechaza demanda por caducidad. NOVENA: DECLARAR que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

DÉCIMA: DECLARAR que la renuncia no fue libre, ya que, con base a las pruebas aportadas y la preclusión del proceso penal militar, se avizora el vicio en la “solicitud propia” por la coacción ambiental a la que se sometió a mi prohijado y la falta de solidaridad del mando, resaltando la negligencia del comandante y la omisión de la responsabilidad solidaria que tenía el superior con mi poderdante, lo que constituye un defecto factico.

DÉCIMA PRIMERA: CONDENAR Como consecuencia de la petición anterior, se pague a mi poderdante a título de perjuicios morales el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES M/L ($175.090.500) para la época de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en calidad de víctima directa de los perjuicios causados.

DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el ART 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. DÉCIMA TERCERA: La entidad citada dará cumplimiento al acuerdo, en los términos del artículo 192 del CPACA.

DÉCIMA CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad citada liquidará los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del CPACA.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Leonardo Sevillano Ospina inició el 2 de julio de 2017 como alumno oficial Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESMIC hasta el 30 de noviembre del 2020, continuó la carrera militar, fue asignado a la Escuela de Ingenieros desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 29 de noviembre de 2021 y posteriormente al Batallón de Ingenieros de Combate núm. 5 CR.

Francisco José de Caldas, en el que se desempeñó como subteniente, desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 28 de enero de 2024. Por medio del Oficio OAP- EJC 2079 del 14 de noviembre de 2023, la institución informó que sería trasladado al Batallón de Despliegue Rápido núm. 10 y que el 29 de enero de 2024 debía presentarse ante el teniente coronel Dagoberto Cardenas, sin embargo, recibió notificación de que el batallón se encontraba en el ciclo de permiso de descanso, por tanto, la nueva fecha para presentarse fue programada para el 14 de febrero de 2024.

Manifestó que se encuentra a cargo de su madre, la señora Blanca Elena Ospina Perdomo de 65 años, quien sufre enfermedad de adicción a sustancias psicoactivas, y no le fue concedida la licencia no remunerada por un periodo de dos meses solicitada el 2 de febrero de 2024, la cual sería tomada para solucionar el conflicto que en el momento se estaba generando con su madre y poder realizar el proceso de ingreso a un centro de rehabilitación. El 12 de febrero de 2024 se presentó a la unidad asignada en la que se le informó que el comandante dispuso que debería presentar la baja, frente a lo cual, afirma, accedió por la necesidad de acudir a solucionar la situación familiar que lo aquejaba.

El Ejército Nacional, en Resolución 1559 del 2 de mayo de 2024, formalizó el retiro del servicio. El demandante aseguró que conoció el acto administrativo el 27 de diciembre de 2024, cuando solicitó copia de la misma. Sostuvo que, el comandante del Batallón de Despliegue Rápido núm. 10 coronel Dagoberto Cárdenas Naranjo interpuso denuncia ante los jueces de Instrucción Penal Militar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1311 Penal Militar y Policial de Conocimiento, que, en sentencia del 21 de octubre de 2024, decretó la preclusión de la investigación. El 20 de febrero de 2025, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de ejercer demanda ante la jurisdicción, audiencia que se realizó el 7 de abril de 2025, sin embargo, las partes no llegaron a algún acuerdo.

El 7 de abril de 2025, el señor Leonardo Sevillano Ospina, por conducto de apoderado judicial, ejerció1 medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución 1559 del 2 de mayo de 2024, para lo cual adujo la existencia de vicios en el proceso que llevó al tutelante a solicitar la baja del Ejercito Nacional. El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán bajo el radicado 19001-33-33-010- 2025-0148-00, en proveído del 20 de marzo de 2026, rechazó la demanda por haber 1 La Sala precisa que, para el demandante, el término de cuatro meses para interponer la demanda administrativa comenzó a contarse el 22 de octubre de 2024, con ocasión de la sentencia proferida por el Juez Penal Militar que dio lugar a la novedad fiscal contenida en la Resolución 1559 de mayo de 2024.

Asimismo, consideró que el término se suspendió 20 días correspondientes a la vacancia judicial, por lo que, a su juicio, la fecha de caducidad del medio de control corría hasta el 11 de marzo de 2025. No obstante, expresó que ese término fue interrumpido con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de febrero de 2025, y la demanda contencioso-administrativa fue presentada de manera inmediata una vez finalizada la audiencia de conciliación declarada fallida.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado el fenómeno de la caducidad. 3. Argumentos de la tutela El actor sostuvo que la decisión judicial cuestionada no es una interpretación razonable de las normas procesales, sino que constituyó una actuación arbitraria que le impidió obtener pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones.

En particular, adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por error manifiesto al contabilizar el término de caducidad de la acción. A su juicio, el juez desconoció la existencia de un acto intermedio relevante — consistente en la decisión de preclusión dentro del proceso penal militar—, así como circunstancias determinantes como la notificación tardía del acto administrativo y la interrupción de términos por la conciliación extrajudicial, lo que condujo a una decisión que se apartó del ordenamiento jurídico aplicable.

De igual forma, advirtió que la providencia cuestionada afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el rechazo de la demanda por una interpretación excesivamente formalista de la caducidad impidió someter la controversia al conocimiento del juez natural. Consideró que, la decisión judicial constituye una barrera injustificada que desconoció el principio de tutela judicial efectiva, al no permitir el examen de fondo pese a la existencia de elementos que, prima facie, evidenciaban la oportunidad de la acción. Adicionalmente, alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios relevantes, lo que considera generó la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión en valorar aspectos determinantes del caso, en particular, la irregularidad en la notificación del acto administrativo que dio origen a la controversia.

Manifestó que dicho acto no fue comunicado en debida forma ni con la totalidad de sus elementos esenciales, lo cual incidía directamente en el cómputo de los términos procesales. Finalmente, adujo que la decisión afectó otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y el derecho al trabajo, porque con el rechazo de la demanda se impidió un eventual restablecimiento de derecho del accionante y su reintegro laboral, lo que agravó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, especialmente por su condición económica y las cargas familiares que debe asumir, lo que justifica la intervención del juez constitucional para restablecer sus derechos fundamentales, punto en el cual, expuso las obligaciones bancarias y familiares con que debía responder con su salario. 4.

Trámite previo En providencia del 16 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante; al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de demandados. 5. Oposición El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán expuso que la decisión de rechazo fue adoptada debido a que se configuró la caducidad del medio de control, y resaltó que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto, por lo que quedó ejecutoriado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, afirmó que la tutela pretende reabrir una oportunidad procesal ya vencida, en contravía del principio de seguridad jurídica. Precisó que la actuación se desarrolló con pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa, sin que exista vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cauca, en sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo y de la decisión judicial cuestionada.

En tal sentido, recordó que la tutela es un mecanismo residual que no puede sustituir los medios ordinarios ni corregir la inactividad procesal de las partes, especialmente cuando la controversia podía ser debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1559 de 2024, sin embargo, fue rechazada por caducidad, mediante auto del 20 de marzo de 2026 y pese a que dicha decisión era susceptible de recursos de reposición y apelación, el actor no los interpuso, lo que permitió que la providencia quedara ejecutoriada, por lo que con la acción de tutela pretende reabrir un debate procesal ya concluido y trasladar al juez constitucional una discusión que debió surtirse ante el juez natural.

Finalmente, el Tribunal concluyó que los argumentos del accionante (relativos a la notificación irregular del acto administrativo y al cómputo de la caducidad) debieron plantearse dentro del proceso ordinario, máxime cuando ya conocía el contenido del acto desde diciembre de 2024. Por ello, consideró que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear cuestiones de legalidad, ni cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual declaró su improcedencia. 7.

Impugnación El accionante impugnó el fallo de tutela, al considerar que el fallo incurrió en error al declarar improcedente la tutela con el único argumento de no haber interpuesto recursos ordinarios, a su juicio, analizó la subsidiariedad de manera formal y no material. Argumentó que el juez omitió evaluar si esos recursos eran realmente idóneos y eficaces en el caso concreto, dado que el proceso estaba viciado desde su origen por irregularidades, especialmente en la notificación. Por ello, la tutela se justifica como mecanismo necesario para evitar perjuicios graves y corregir una vulneración estructural al debido proceso.

Alegó que el fallo parte de un supuesto incorrecto al considerar válida la notificación de la Resolución 1559 de 2024, cuando en realidad esta fue irregular e ineficaz. La administración habría enviado solo una imagen del acto, sin garantizar su conocimiento integral ni informar adecuadamente los recursos y términos, lo que contrarió la Ley 1437 de 2011.

Además, alegó que existieron inconsistencias en fechas, lugar y formalidades de la notificación, lo que impidió determinar cuándo el Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante tuvo conocimiento real del acto y terminó por afectar el cómputo de la caducidad con lo que se vulneró el debido proceso.

Criticó que el Tribunal no valoró la grave afectación al mínimo vital propia y de su madre, quien es sujeto de especial protección y agregó que la desvinculación laboral lo dejó sin ingresos, impidió cumplir con obligaciones de cuidado y afectó su salud, dignidad y condiciones de vida. Estas circunstancias, afirma, configuran un perjuicio grave, inminente y urgente, lo que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar daños irreparables a sus derechos fundamentales.

Argumentó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar de forma rígida las reglas procesales, privilegió formalidades sobre la protección de derechos fundamentales. Controvirtió la conclusión del fallo sobre la falta de relevancia constitucional, afirmando que el caso sí involucra directamente la vulneración de múltiples derechos fundamentales, como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, la dignidad humana y el derecho al trabajo.

Precisó que no se trata de una simple discusión de legalidad, sino de una afectación real y grave a derechos fundamentales, especialmente por el impacto en la subsistencia del accionante y de su núcleo familiar, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. En efecto, el accionante utiliza este mecanismo para cuestionar la providencia por medio de la cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad; sin embargo, la Sala advierte que la parte demandante dejó de ejercer el recurso de apelación con que contaba para cuestionar la decisión de rechazo, sin que este mecanismo pueda emplearse para desplazar las competencias propias del juez contencioso administrativo.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a i) el requisito general de subsidiaridad; y ii) el análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisito general de subsidiariedad De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, (…)». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. La falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 20 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por operar el fenómeno de caducidad, porque considera que incurrió en una irregularidad en la notificación de la Resolución 1559 del 2 de mayo de 2024, acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional.

En el presente asunto, el accionante invoca la protección constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al estimar que el despacho judicial desconoció la presunta irregularidad en la notificación del acto administrativo y no valoró adecuadamente 2 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias relevantes de su caso. No obstante, tales argumentos se enmarcan dentro de la discusión propia del proceso ordinario en el que se adoptó la decisión ahora cuestionada.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual exige que el accionante haya agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles antes de acudir al juez constitucional. En el caso concreto, se advierte que el auto que rechazó la demanda por caducidad era susceptible del recurso de apelación (artículo 243 del CPACA), el cual constituía el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el juez ordinario.

Sin embargo, de la revisión del expediente 19001-33-33-010-2025-00148-00 en el aplicativo Samai, se evidencia que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto de 20 de marzo de 2026, pese a que contaba con la posibilidad de someter la decisión a un nuevo examen, ya fuera por el mismo juez mediante reposición o por el superior funcional en ejercicio del recurso de apelación. Esta omisión resulta determinante, en tanto privó al juez natural y a la segunda instancia de pronunciarse sobre los argumentos que ahora se exponen en sede de tutela.

En tales condiciones, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo para reabrir una oportunidad procesal precluida, lo cual desconoce su carácter subsidiario y residual. El juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional ni suplir la negligencia del accionante en el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se debe precisar que los planteamientos esbozados por la demandante en la presente acción de tutela constituyen los argumentos jurídicos que debieron ser expuestos oportunamente a través del recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, en tanto eran idóneos para controvertir la declaratoria de caducidad de la acción. En estos escenarios, el juez de tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios ni convertirse en una instancia adicional para resolver controversias propias del juez natural, especialmente cuando estas requieren valoración probatoria y análisis jurídico detallado, como ocurre con la determinación de la caducidad y la validez de la notificación del acto administrativo.

Máxime cuando se evidencia que el actor no hizo uso de los recursos legales disponibles para controvertir la decisión judicial dentro del proceso ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no sea idóneo o eficaz.

En el presente caso, no se acredita una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales que no pudiera ser atendida a través de los mecanismos ordinarios, por cuanto el actor contaba con herramientas procesales suficientes para ejercer su defensa dentro del trámite contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor pretende reabrir una controversia ya decidida en sede judicial, sin haber agotado los medios ordinarios de defensa.

Adicionalmente, no se evidencia una actuación arbitraria o Radicado: 11001-03-15-000-2026-00078-01 Demandante: Leonardo Sevillano Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caprichosa por parte del despacho accionado que justifique la intervención del juez constitucional de manera excepcional.

Tampoco se configura un error en la aplicación del requisito general de subsidiariedad por parte del a quo, toda vez que este no fue analizado de manera automática o meramente formal, sino a partir de una circunstancia objetiva y verificable, toda vez que la falta de interposición del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Esta omisión tiene relevancia constitucional directa, en la medida en que priva al juez natural y al superior jerárquico de pronunciarse sobre los argumentos del accionante, lo que desnaturaliza la acción de tutela si se permitiera su uso como mecanismo sustitutivo. En consecuencia, la improcedencia del amparo no deriva de un rigor excesivo, sino de la aplicación razonable del carácter subsidiario de la tutela, el cual impide su utilización para revivir oportunidades procesales válidamente precluidas.

En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador