Micelio
11001031500020230502900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-14

Radicación interna: 8149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Antonio Imitola·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: JOSÉ ANTONIO IMITOLA LOBO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad / proceso ejecutivo / defecto sustantivo / defecto procedimental / recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en un proceso ejecutivo y que fue rechazado por extemporáneo Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Imitola Lobo, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 20 de septiembre y 14 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 diciembre de 2022 y 18 de julio de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 08- 001-33-33-013-2019-00258-00/01.

I.

ANTECEDENTES El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 29 de octubre de 2019, instauró demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital el cual correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo radicado núm. 08-001-33-33-013-2019-00258-00. 1.2. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el juzgado accionado resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó no seguir adelante con el proceso ejecutivo, providencia que fue notificada vía correo electrónico el 8 de septiembre del mismo año. 1.3.

Inconforme con lo anterior, el 19 de septiembre de 2022 el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el juzgado a través de auto del 20 de octubre de 2022 al considerar que el término para recurrir la providencia vencía el 15 de septiembre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

El 26 de octubre de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la anterior decisión con el fin de que se concediera la apelación presentada; sin embargo, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de queja. 1.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la providencia del 18 de julio de 2023, estimó bien negado el recurso de apelación, al considerar que fue presentado de manera extemporánea. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sostiene que las providencias acusadas adolecen de los defectos sustantivo y procedimental, pues «(…) fundamentaron su decisión de no conceder el recurso de apelación por ser presentado de forma extemporánea, en una norma consagrada en el Código General del Proceso, desconociendo la norma que regula este aspecto consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ».

En ese sentido, argumenta que el término para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en un proceso ejecutivo no debe ser contabilizado conforme al artículo 322 del CGP, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Tutelar los principios y derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, DEFENSA Y CONTRADICCION Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, que me fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla han ocasionado una ruptura flagrante y grave al "status quo" establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto el recurso de alzada presentado contra esta sentencia, debió ser tramitado y resuelto de fondo por el superior jerárquico, ya que fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación y no debió ser rechazado por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, al considerar que el recurso se había presentado de manera extemporánea por aplicación de artículos consagrados en el Código General del Proceso, ni mucho menos confirmar esta decisión de denegar el recurso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver el recurso de queja interpuesto.

A ello se suma que el Juzgado trece (13) Administrativo oral del circuito de Barranquilla actuó con ambivalencia al emitir la sentencia recurrida bajo el supuesto de expresar las razones concreta de un fallo para sustentarlo posteriormente por escrito dentro de los diez días siguientes y contrario de lo manifestado utilizo la audiencia de juzgamiento para sustentar su fallo de fondo violando con esto los alcances del Acuerdo 10561 de agosto 17 del 2016 del consejo superior de la judicatura, sin que haya dado cumplimiento a entregar la justificación de su actuar mediante la información a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura en los términos del Artículo 373, numeral 5to, inciso tercero (3o) del CGP; tal como quedo reseñado en el video de la audiencia a partir del minuto 24.8 hasta el minuto 51.2, que muestra, como la operadora judicial desplego ampliamente el análisis del proceso de las pruebas, emitió opiniones, lo que se constituye en una verdadera sentencia sin que haya dejado expuesta las razones concretas del porque no le fue posible dictar la sentencia oral, desconociendo el principio de oralidad que rige estas actuaciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos fundamentales del suscrito JOSE ANTONIO IMITOLA LOBO, se debe ordenar al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que revoque el auto expedido el día veinte (20) de octubre de 2022, el cual no concedió por extemporáneo el recurso de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 apelación formulado contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2022; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.

La anterior solicitud se realiza en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme ese código y en el artículo 247 se otorga el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia se notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

Se reafirma, que el juzgado accionado omitió sustentar las razones concretas del porque no emitió la sentencia oral en la misma audiencia, siendo que al final lo hizo como consta en los videos de la audiencia en mención generando con ello confusión e impidiendo que se presentaran los recursos de ley y se expresaran los reparos concretos a la sentencia recurrida constituyéndose esto en una vía de hechos ya citada.» 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 19 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionados y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por conducto del titular del despacho, manifestó que las decisiones acusadas fueron proferidas en cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, garantizando no solo los derechos del accionante, sino de todas las partes del proceso, por lo que solicitó que la presente acción de tutela sea negada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Al respecto, informó que la decisión adoptada el 4 de mayo de 2023 se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso y a lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia vigente y aplicable al caso, por lo que dicha colegiatura no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió un informe con las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 08-001-33-33-013-2019-00258-01.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor José Antonio Imitola Lobo, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, (i) la Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados;

(ii) el accionante carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y (iii) la interposición del mecanismo se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues no transcurrieron más de 6 meses, incluso, entre la expedición de la última providencia cuestionada (18 de julio de 2023) y la interposición de la acción de tutela (14 de septiembre de 2023) contado entre la expedición de la providencia y la interposición de la tutela; y (iv) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y procedimental en los que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2.

Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”5.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”6.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho 8 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia12. Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto; ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada; iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas; v) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar13.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales14. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 13 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 4. Caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el actor se realizaron las siguientes actuaciones: i. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla decidió declarar probada la excepción de pago propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Personería Distrital y ordenó no seguir adelante con la ejecución. ii.

La Secretaría del juzgado accionado notificó la anterior decisión al señor José Antonio Imitola Lobo y a los demás intervinientes mediante correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 202215. iii. El 19 de septiembre de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante la providencia del 20 de octubre de 2022, en la que el juzgado señaló lo siguiente: «Sea lo primero señalar, la aplicación en los Procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ejecutivos del Código General del Proceso, sobre la cual el Consejo de Estado ha señalado: “ La aplicación del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el Artículo 306 del CPACA, que prescribe cuáles disposiciones del estatuto procesal general se aplican a los asuntos no regulados en el CPACA.

Por consiguiente, en atención a la regla sobre la vigencia del Código General del Proceso contenida en el auto de unificación, la remisión normativa que determina el Artículo 306 del CPACA, desde el 1.o de enero de 2014, corresponde a las normas del estatuto general procesal y no a las del Código de Procedimiento Civil. Conviene en este punto subrayar que, tal como lo prevé el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del CGP, referente a la prevalencia normativa, «[ ] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las 15 Visible a índice 12 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 anteriores desde el momento en que deben empezar a regir [ ]», lo que quiere decir que las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial, serán las que deben regir todo el procedimiento y a las cuales se les dará aplicación preferente.

Así las cosas, la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del Artículo 306 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1.o de enero de 2014.

Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso. De acuerdo con los argumentos expuestos, el presente asunto debe estudiarse bajo el Código General del Proceso, contrario a lo resuelto por el a quo ”16 (…) Conforme a la normativa antes descrita, proferida la sentencia fuera de audiencia, cumplida la notificación los extremos procesales cuentan con el término de (3) para interponer el recurso de apelación. Ahora bien, en armonía con las reglas de notificación personal a través de mensaje de datos dispuesta en la Ley 2213 de 2022, se entenderá realizada una vez transcurran (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el término empezará a contarse con el acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del mensaje de datos por el destinatario.

Pues bien, la sentencia apelada data del 31/08/2022, notificada personalmente el día 08/09/2022, obra en el expediente los acuses de recibo de esa fecha (Archivos: 402019- 00258-00 ConstNotifFallo, 412019-00258-00 ConstNotifFallo2 y 422019-00258 AcuseRecibo), por lo tanto, los términos iniciaban su cómputo vencido los (2) días hábiles siguiente al envío del mensaje que corresponden a los días 9 y 12 de septiembre de 2022; iniciando el término de (3) días el día 13/09/2022 hasta el día 15/09/2022; se tiene que el escrito de apelación fue presentado el día 19/09/2022; es decir, en forma extemporánea, razón por la cual el Despacho considera que no es procedente conceder el recurso de apelación interpuesto.» v. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las providencias del 14 de diciembre de 2022 y 18 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, 19/03/2020 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421- 01(3337-16) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Atlántico, respectivamente, al considerar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue bien rechazado al presentarse extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

De lo anterior se colige que tanto el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico argumentaron que de acuerdo con la remisión expresa que establece el parágrafo 2.º del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 202117, la normatividad que resulta aplicable para el trámite y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en un proceso ejecutivo es la prevista en el Código General del Proceso.

En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que el rechazo de la apelación se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso y a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, puesto que el escrito de impugnación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso18, es 17 Artículo 243.

Apelación: (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 18 «ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se “ propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

( )» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 decir que tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para presentar dicho recurso. En ese contexto, esta Sala de Subsección debe de advertir que para el momento en el que fueron proferidas las providencias atacadas no existía una posición unificada dentro del Consejo de Estado en la materia, ya que, de hecho, había posturas disímiles respecto del régimen aplicable para admitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, lo que hizo necesario que esta corporación unificara su criterio en torno a al régimen aplicable para la procedencia y trámite de dicho recurso, por lo que se profirió la sentencia del 12 de septiembre de 202319: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió avocar el conocimiento del asunto con el fin de unificar jurisprudencia al advertir que existen posturas disímiles respecto del régimen aplicable para admitir el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo.

Al respecto, de las providencias citadas en la solicitud de unificación jurisprudencial se observa lo siguiente: (i) En el auto del 20 de octubre de 2021, proceso radicado con el nro. 2017 01939 0120, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que impuso una condena por falla médica y se dispuso que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, una vez ejecutoriada la providencia, el apelante podría sustentarlo dentro de los cinco días siguientes, y que de la sustentación se correría traslado a la parte contraria por el mismo término. También señaló que de no sustentarse oportunamente el recurso sería declarado desierto.

Por último, indicó que, cumplido el traslado, sería proferida sentencia escrita. Del contenido del precitado auto, se advierte que el recurso de apelación fue admitido con fundamento en lo establecido por el Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, lo que conllevó a que se concediera un término para que el recurrente sustentara la apelación. (…) 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número de radicado 11001 0315 000 2023 00857 00, auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López. 20 C.P.: María Adriana Marín. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (ii) En el auto del 2 de septiembre de 2022, proceso identificado con el radicado nro. 2016 02651 0221, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 en un proceso ejecutivo, derivado de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia. En la providencia se dijo que “por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3 del artículo 322 del CGP y el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la sentencia de primera instancia. // Una vez ejecutoriada la presente providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”.

(iii) En el auto del 9 de diciembre de 2022, proceso radicado con el nro. 2019 00070 0122, fue admitido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en un proceso ejecutivo, derivado de un auto que aprobó la liquidación en costas, con fundamento en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente señaló que, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas de conformidad con el artículo 212 del CPACA”.» Es claro, entonces, que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, al momento en el que las providencias acusadas fueron proferidas no existía una unificación vinculante que señalara de manera inequívoca el trámite de la apelación formulada contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, por lo que las autoridades judiciales cuestionadas resolvieron el asunto bajo el criterio que consideraron pertinente, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado alguna de las causales 21 C.P.: William Hernández Gómez. 22 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas para resolver el caso y rechazar el recurso de apelación no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del asunto.

De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En este orden de ideas, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Imitola Lobo en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05029-00 Accionante: José Antonio Imitola Lobo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor José Antonio Imitola Lobo en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado