Micelio
11001030600020240008100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-02-22

Radicación interna: 81 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda Del Socorro Sánchez, Juan Carlos Hincapie Carvajal·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción De Cartago, Procuraduría General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00081-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Cartago), Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) Asunto: Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra empleados judiciales.

Inexistencia del conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) compulsó copias a la entonces Procuraduría Provincial de Cartago en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, servidores de ese despacho.

Lo anterior, para que investigara las faltas disciplinarias en que pudieron incurrir, al presuntamente haber entregado al señor Jorge Osorio Ruíz los oficios 875, 876, 877 del 3 de abril de 2017, dirigidos al registrador de Instrumentos Públicos y a la Notaría Única del Circuito de Roldanillo, sin que se encontrara ejecutoriada la providencia que ordenó aprobar el remate adjudicado al señor Osorio Ruíz, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en ese juzgado. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 2. Por medio de Auto del 4 de febrero de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartago ordenó apertura de investigación en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, en calidad de servidores del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, dentro del proceso disciplinario IUS 2017-873248. 3.

Mediante Auto del 1º de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartago ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, al considerar que esa autoridad tenía la competencia para investigar a los empleados de la Rama Judicial a partir de enero de 2021. 4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de Auto de trámite núm. 0837 del 18 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la investigación en contra de los empleados del Juzgado. Manifestó que como la conducta presuntamente disciplinaria era del año 2017 (teniendo en cuenta que en esa fecha se libraron los oficios), es decir, anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión, la competencia para investigarlos, en su criterio, correspondía al titular del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, como superior jerárquico, o en su defecto a la Procuraduría de Instrucción de Cartago, en virtud del poder preferente. 5.

En el mismo Auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartago propuso conflicto negativo de competencias administrativas, y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría de Instrucción de Cartago. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 081 por el término de cinco días, del 23 al 29 de febrero de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto2.

Consta en el expediente que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago (Valle del Cauca), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo 2 Samai, documento 8, expediente digital.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 (Valle del Cauca), a los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Juan Carlos Hincapié Carvajal, y a la señora Yolanda del Socorro Sánchez Cadavid3. El informe secretarial del 1º de marzo de 2024, da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y las particulares interesadas guardaron silencio4.

No obstante, el 12 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, con posterioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca presentó alegatos. Mediante Auto del 25 de abril de 2024, el consejero ponente, en primer lugar, ordenó vincular, como parte, al presente conflicto negativo de competencias administrativas al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).

Adicionalmente, el magistrado ponente ofició al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) para que, en el término de cinco días hábiles, presentara alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente, respecto de su competencia en el presente asunto, y precisara si podía garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que adelanta, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

De igual manera, se ofició a la Procuraduría Pronvincial de Instrucción de Cartago (Valle del Cauca) para que remitiera el expediente completo del proceso disciplinario IUS 2017 873248 que adelantó en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, servidores del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

Por medio de informe del 6 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que vencido el término concedido en el Auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago (Valle del Cauca) guadaron silencio. Luego, mediante informe del 7 de mayo de 2024, se informó que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) presentó alegatos. 3 Samai, documento 6, expediente digital. 4 Samai, cuaderno principal, documento 9, expediente digital.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago (Valle del Cauca) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago no presentó alegatos o consideraciones durante el término de traslado. Asimismo, pese al requerimiento elevado por el consejero ponente, mediante Auto del 25 de abril de 2024, tampoco remitió el expediente completo del proceso disciplinario IUS 2017 873248 que adelantó en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

No obstante, dentro de los documentos que obran en el expediente se encuentra el Auto del 1º de septiembre de 2021, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, al considerar que esa autoridad tenía la competencia para investigar a los empleados de la Rama Judicial a partir de enero de 2021. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En el escrito de alegatos del 26 de febrero de 2024, presentado a la Sala el 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

En sus consideraciones, la Comisión explicó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016 dispuso que solo podían conocer de las actuaciones en contra de empleados judiciales acontecidas una vez se instalara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, es decir, por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021.

Al respecto, citó el aparte de la sentencia que menciona lo anterior, así: “(…) En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.” [Subrayas, comillas y cursivas en el texto original]5.

Aterrizado lo expuesto al caso sub examine, la Comisión resaltó que como la presunta conducta objeto de reproche disciplinario contra los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) data del año 2017, teniendo en cuenta en esa fecha se libraron y entregaron los oficios por parte de los empleados, es decir, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, «la competencia para [a]sumir la investigación de las mismas [estaba] en cabeza del titular del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo»6, o en su defecto de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago, quien asumió la investigación en febrero de 2020, en virtud del poder preferente. [Negrillas en el texto original]. 3.

Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) En respuesta al Auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) -vinculado como parte del conflicto-, mediante escrito del 6 de mayo de 2024, aceptó su competencia en el presente asunto. Como fundamento de lo anterior, el Juzgado trajo a colación el artículo 67 de la Ley 734 de 2002, que, a propósito, reza: Artículo 67.

Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuáles se refiere la presente ley.

Al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) mencionó lo siguiente: 5 Samai, carpeta principal, documento 10, expediente digital. 6 Ibidem. Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 En dicha norma se encuentra el fundamento de la competencia, del suscrito como titular del despacho, para investigar a los implicados en el asunto como nominador del despacho. [sic] En tales condiciones, debo admitir que si se cuenta con la competencia para tal fin de acuerdo a la citada norma como la vigente y aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos7. [Destacamos] Finalmente, respecto al segundo punto de la parte resolutiva del Auto del 25 de abril de 2024, en el que se le solicitaba al Juzgado que precisara si podía garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, ese despacho manifestó: […] debo manifestar que me encuentro en capacidad de garantizar la separación de etapas de instrucción y juzgamiento, pues dentro de la estructura organizativa de la rama judicial, los jueces contamos con superior inmediato, en mi caso la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, resultando posible asegurar y garantizar con ello el respeto y cumplimiento al debido proceso que indica la ley 2094 de 2021, en su artículo 3º, en razón de lo cual, corresponde al suscrito asumir la etapa de instrucción y al citado cuerpo colegiado la etapa de juzgamiento8. [Destacamos] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202110, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la 7 Samai, cuaderno principal, documento 17, expediente digital. 8 Samai, cuaderno principal, documento 17, expediente digital. 9 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 10 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las disposiciones transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;

El asunto discutido versa sobre un tema particular y concreto, que consiste en la investigación disciplinaria en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, empleados o ex empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), por las presuntas irregularidades cometidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en ese juzgado.

Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra, en primer lugar, a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202311, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.

Por lo tanto, en la 11 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa.

Adicionalmente, se encuentran el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), que, para el caso, obraría en el ejercicio de la potestad disciplinaria, y en ejercicio de facultades de carácter administrativo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Así las cosas, como se ha manifestado en reiterados pronunciamientos, la Sala podría resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen función administrativa, cuando se trate de avocar asuntos de naturaleza disciplinario, y otra que cumple función jurisdiccional, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerza función jurisdiccional. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Si bien la Procuraduría General de la Nación (por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negaron competencia, en el trámite del presente conflicto, la otra autoridad vinculada, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), admitió su competencia para conocer de la actuación materia del presunto conflicto.

Este hecho se analizará en el acápite del caso concreto. 265 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 12La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Caso concreto El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) compulsó copias a la entonces Procuraduría Provincial de Cartago en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, empleados de ese despacho, para que investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el mencionado juzgado.

La Procuraduría ordenó la apertura de la investigación, y, posteriormente, el 1º de septiembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en atención a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, al considerar que esa autoridad tenía la competencia para investigar a los empleados de la Rama Judicial a partir de enero de 2021.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de Auto de trámite núm. 0837 del 18 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la investigación en contra de los empleados del Juzgado, y manifestó que como la conducta presuntamente disciplinaria era del año 2017, es decir, anterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión, la competencia para investigarlos, en su criterio, correspondía al titular del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, como superior jerárquico, o en su defecto a la Procuraduría de Instrucción de Cartago, en virtud del poder preferente.

En el mismo auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartago propuso conflicto negativo de competencias administrativas, y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago. En el trámite del presente conflicto, el consejero ponente ordenó vincular, como parte, al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

En los alegatos que presentó a la Sala señaló lo siguiente: La competencia, del juzgado a mi cargo para conocer de asuntos disciplinarios contra los empleados que integran actualmente o en tiempo anterior, la planta de personal, deriva del art. 67 de la ley 734 de 2.002. Dicha norma es del siguiente tenor: Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 ARTÍCULO 67.

Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuáles se refiere la presente ley.

En dicha norma se encuentra el fundamento de la competencia, del suscrito como titular del despacho, para investigar a los implicados en el asunto como nominador del despacho. [sic] En tales condiciones, debo admitir que si se cuenta con la competencia para tal fin de acuerdo a la citada norma como la vigente y aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos13. [Destacamos] Como se observa, una de las partes asumió competencia, lo cual determina la inexistencia del conflicto.

En estos eventos, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes14, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate acepta expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento.

La aceptación de la competencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

Así las cosas, en el presente caso no existe conflicto de competencias, en tanto el asunto planteado carece de objeto actual, y, en consecuencia, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente. Finalmente, es menester señalar que, en sus alegatos, el Juzgado precisó que tiene la capacidad para garantizar la separación de las etapas de instrucción y 13 Samai, cuaderno principal, documento 17, expediente digital. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00 del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00 del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03- 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00 del 7 de septiembre de 2021; radicado 11001-03-06-000-2023-00141-00 del 28 de junio de 2023, entre otros.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 juzgamiento, teniendo en cuenta la estructura organizacional de la Rama Judicial. Así lo expresó: En cuanto al segundo punto de la parte resolutiva del auto de Abril 25 de 2.024, debo manifestar que me encuentro en capacidad de garantizar la separación de etapas de instrucción y juzgamiento, pues dentro de la estructura organizativa de la rama judicial, los jueces contamos con superior inmediato, en mi caso la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, resultando posible asegurar y garantizar con ello el respeto y cumplimiento al debido proceso que indica la ley 2094 de 2021, en su artículo 3º, en razón de lo cual, corresponde al suscrito asumir la etapa de instrucción y al citado cuerpo colegiado la etapa de juzgamiento15.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Cartago), Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en relación con la investigación disciplinaria en contra de los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Yolanda del Socorro Sánchez y Juan David Hincapié Carvajal, empleados o ex empleados del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), por las presuntas irregularidades cometidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en ese juzgado.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) para los fines pertinentes.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartago (Valle del Cauca), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a los señores Hernán González Torres, Hermes Emilio Reyes Padilla, Juan Carlos Hincapié Carvajal, y a la señora Yolanda del Socorro Sánchez Cadavid.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. 15 Samai, cuaderno principal, documento 17, expediente digital. Radicación 11001-03-06-000-2024-00081-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado YULIETH ESPERANZA RODRÍGUEZ NIETO Secretaria Ad-hoc de la Sala