REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: BETTY RODRÍGUEZ ORTEGA Demandados: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia que declaró configurada la prescripción de su derecho al pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez Ortega, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 13 del expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI – negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 20251, la señora Betty Rodríguez Ortega promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 23001-33-33-006-2019-00264-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Betty Rodríguez Ortega prestó sus servicios como educadora del departamento de Córdoba, sin haber sido afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2) El 24 de agosto de 2016, solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución no. 0492 del 20 de marzo de 2018, notificada el 22 de marzo del mismo año y pagadas el 13 de abril de 2018. 3) Posteriormente, el 5 de septiembre de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías definitivas; solicitud que fue negada mediante oficio no. 000070 del 28 de enero de 2018. 4) En virtud de lo anterior, la señora Betty Rodríguez Ortega presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del 1 Índice 2 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI. 2 Proceso con radicación no. 23001-33-33-006-2019-00264-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo departamento de Córdoba, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 5) Mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró prescrito el derecho reclamado por la actora, toda vez que presentó la reclamación inicial el 4 de abril de 20143 y el término legal de 71 días después de radicada la solicitud vencía el 21 de julio de 2014, por lo que a partir del 22 de julio de 2014 inició el término de tres años de prescripción de la sanción moratoria, que venció el 22 de julio de 2017, y la actora presentó la reclamación de dicha sanción el 5 de abril de 2018. 6) La demandante apeló esa decisión y sostuvo que el término de prescripción debió entenderse suspendido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 19994; alegó que el juzgado se basó en una sentencia del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2021, la cual exige que la acreencia esté incorporada en el acuerdo de restructuración para que opere la suspensión de la prescripción, y afirmó que dicha interpretación contradice otro precedente de la misma Corporación en el que se establece que los acuerdos de reestructuración tienen fuerza vinculante incluso para quienes no hayan participado en la negociación. 7) También indicó que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el particular en las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010. 8) Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia; para 3 La Sala aclara que las fechas de los hechos analizados en el proceso ordinario y los hechos presentados en la demanda de acción de tutela no coinciden, y que los hechos y fechas incluidos en el acápite de hechos de esta providencia (numerales 1 a 3) están basados en la información contenida en la demanda de acción de tutela. 4 “ARTÍCULO 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo responder a los argumentos del recurso de apelación, citó la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 en la cual se establecieron los requisitos5 para que opere la suspensión de la prescripción dispuesta en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 9) El tribunal concluyó que la actora no acreditó que la obligación correspondiente a la sanción moratoria estuviera incluida en el acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba, razón por la cual consideró que no le era aplicable dicha norma. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo porque inaplicó el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que prevé que durante la negociación y ejecución de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales regidos en esa ley se suspenderá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial.
Alegó que la interpretación adoptada por el tribunal impuso un requisito no contemplado en la norma, al exigir que la acreencia estuviera expresamente incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad territorial para que procediera la suspensión del término prescriptivo. La actora adujo que tal requisito i) resultaba imposible porque el acuerdo de reestructuración de pasivos de la gobernación de Córdoba es de 2008 y la sanción moratoria fue reclamada en virtud de una petición de reconocimiento y pago de cesantías presentada en 2014, y ii) carecía de fundamento jurídico porque el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no estableció ningún tipo de requisito para su aplicación. 5 A saber, “[…] que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo En relación con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, la actora argumentó que la interpretación del tribunal i) contradijo lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-493 de 2002 y C-061 de 2010, en las cuales se declaró la exequibilidad del citado numeral sin condicionamientos y en ellas no se exigió, como requisito para su aplicación, que la obligación estuviera reconocida o incorporada en el acuerdo de restructuración; y ii) “sobrepasó la literalidad” de la norma y, en ese sentido, desconoció el precedente constitucional y violó la Constitución porque, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión – con ponencia de la Dra. M.P. Dra. María Bernarda Martínez Cruz, el 26/07/2024 [sic].
Radicado 23001333300620190026401. 1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión en la que se respeten los derechos conculcados a mi mandante.”. (índice 2 del expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI). 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 20 de marzo de 20256, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al departamento de Córdoba, en calidad de terceros con interés, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela. 6 Índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de abril de 20257, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por considerar que la parte actora pretendió utilizar este mecanismo de amparo como una instancia adicional a las del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; igualmente, constató que los argumentos expuestos en sede de tutela fueron una reiteración de aquellos que se formularon en el proceso ordinario, mismos que fueron resueltos por el juez natural de la causa y que la inconformidad de la actora era con el fondo de la decisión y la interpretación que el juez administrativo había hecho de las normas aplicables para llegar a ella, cuestión que no le corresponde estudiar al juez de la tutela. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación8 contra el fallo de primera instancia y le fue concedida a través de auto del 29 de abril de 20259. En ese documento la actora reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y enfatizó en que lo que pretende con la acción de tutela no es revivir la discusión del proceso ordinario sino la adecuada aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que no contempló requisitos adicionales para su aplicación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 7 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI. 8 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI. 9 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en SAMAI. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de los derechos pretendidos por la demandante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se expondrán a continuación: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la parte actora cumpla con la carga de argumentar los fundamentos de la vulneración a sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que un actor tenga frente a la decisión judicial10. 2) Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) En efecto, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la demandante reiteró, en los mismos términos que ahora plantea, que i) debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, razón por la cual no se había configurado la prescripción del derecho reclamado; y ii) la interpretación del juez administrativo sobre la aplicación de dicha norma desconocía el precedente constitucional al imponer requisitos no previstos por el legislador ni por la Corte Constitucional para que operara la suspensión del término prescriptivo. 4) Tales reproches fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 26 de agosto de 2024 en la cual se desestimó la tesis de la actora relativa a la aplicabilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; el tribunal se basó en el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-034-CES2-2023, conforme al cual la suspensión del término de prescripción solo procede cuando la obligación se encuentra incorporada en el respectivo acuerdo de reestructuración, y concluyó que la demandante no acreditó que la acreencia reclamada –relacionada con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas– estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración del departamento de Córdoba. 5) En ese sentido, el tribunal encontró que había prescrito el derecho reclamado por la actora porque la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 5 de abril de 2018, es decir, después de transcurrido el término de tres años para hacerla exigible, el cual se venció el 22 de julio de 2017. 10 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo 6) En gracia de discusión, la Sala considera pertinente destacar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la actora no alegó la suspensión de la prescripción y, en ese sentido, tampoco argumentó que su caso estuviera cobijado por lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, pues no se refirió en ningún momento a un proceso de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba y, aunque presentó ese argumento en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, solo lo hizo de forma sumaria, sin que explicara a qué proceso de reestructuración se refería. 7) Además, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba motivó de manera suficiente su decisión de no aplicar el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que estableció que la suspensión del término de prescripción prevista en esa norma solo resulta procedente cuando, entre otros requisitos, la acreencia solicitada hubiese sido incorporada en el correspondiente acuerdo de reestructuración y, en el caso concreto, el tribunal concluyó que la actora no demostró dicho presupuesto. 8) En igual sentido, en su escrito de contestación a la acción de tutela, la autoridad judicial demandada reiteró que la obligación reclamada no podía entenderse comprendida dentro del acuerdo de restructuración, toda vez que –según lo expuesto por la misma demandante en sede de tutela– dicho acuerdo fue suscrito en el año 2008, mientras que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada en 2014, es decir, con posterioridad a la celebración del acuerdo, lo cual excluía la aplicación del beneficio de suspensión del término prescriptivo. 9) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01118-01 Demandante: Betty Rodríguez Ortega Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.