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11001031500020240333500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Esmeralda Ramirez Hinestrosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Esmeralda Ramírez Hinestroza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de junio de 20242 Esmeralda Ramírez Hinestroza, a través de apoderada judicial3, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, prerrogativas que considera vulneradas con la providencia del 7 de junio de 2024 en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001- 33-33-019-2022-00243-01. 2.

Hechos 2.1. Esmeralda Ramírez Hinestroza interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Medellín con el fin de que se le reconociera lo correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 1 Obra en el certificado E55CEB0560C87C9E F7EC9716D521BE11 0D7BCA56EC499A3C 2F3FBA2EDB7105F6, índice 2. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Folio 11 del certificado E55CEB0560C87C9E F7EC9716D521BE11 0D7BCA56EC499A3C 2F3FBA2EDB7105F6, índice 2. 4 Folios 2 – 46 del archivo 02Demanda del certificado B5826C5E20755430 356D0AA78653D390 95C8F3FD496FF109 1004FBE1C8DF3682, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 29 de noviembre de 20225 el Juzgado 19 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.3. Tanto la parte demandada6 como demandante7 presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 7 de junio de 20248, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas por ambas instancias a la parte demandante.

El anterior fallo se fundamentó en que la figura de la sanción moratoria no resultaba aplicable a la situación de la demandante, pues ella se encuentra afiliada al Fomag y goza de un régimen especial dentro del cual no existe la obligación de consignar sus cesantías a una cuenta individual, sumado a que, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta compatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

En lo que respecta a las costas, se consideró que su imposición era procedente, toda vez que, según el Código General del Proceso, estas se deben imponer de manera objetiva a la parte vencida en el litigio. 3. Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La autoridad judicial no realizó un examen respecto a la conducta procesal de las partes, lo que la hubiera llevado a concluir que no se incurrió en ningún tipo de acción temeraria o dilatoria, así como tampoco se probó la causación de las costas a las que fue condenada la parte activa del medio de control, por lo que debió abstenerse de proferir dicha condena, toda vez que se trató de un asunto de pleno derecho. 5 Obra en el archivo 26Sentencia, ibid. 6 Obra en el archivo 28MemorialDic05ApelacionFomag, ibid. 7 Obra en el archivo 29MemorialDic15ApelacionDte, ibid. 8 Folios 46 – 74 del certificado E55CEB0560C87C9E F7EC9716D521BE11 0D7BCA56EC499A3C 2F3FBA2EDB7105F6, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a que se hubiera interpuesto la demanda, de manera que existió una transición jurisprudencial desfavorable para la demandante, pero, en todo caso, esto no desvirtuó su actuación de buena fe durante el trámite ordinario, de modo que tampoco era una circunstancia que ameritara la mencionada condena en costas. 4.

Pretensiones de la acción Esmeralda Ramírez Hinestroza textualmente solicitó: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTA CECILIA MADRID ROLDAN radicado: 05001333301920220024301 el numeral segundo donde condena en costas en segunda instancia.”9. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 3 de julio del 202410 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al municipio de Medellín y al Juzgado 19 Administrativo de Medellín11. 5.2.

El Ministerio de Educación12 contestó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque se refirió a un asunto meramente económico, no se evidenció que las circunstancias concretas del caso comprometieran gravemente la existencia o supervivencia de la accionante y se pretendió ir en contra del principio de autonomía judicial. 9 Folio 9 del certificado E55CEB0560C87C9E F7EC9716D521BE11 0D7BCA56EC499A3C 2F3FBA2EDB7105F6, índice 2. 10 Obra en el certificado D2599066E85C0B4C 4362373B8715C37F EA67BA0D65DDA240 1D5958C8A3E57B01, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 12 Obra en el certificado 7BB96963EA4B107C DDA8661B0A4C7DF6 11D4D6C45CDB7E39 CE344FD9278D673D, índice 12. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.

La Fiduprevisora S.A.13 estimó que la providencia atacada dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la sentencia de unificación de la Sección Segunda tenía fuerza vinculante para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia del medio de control cuestionado, de manera que resultaba procedente la condena en costas.

Así mismo, consideró que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales o especiales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.4. La Alcaldía de Medellín14 afirmó que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvieron enmarcadas en la ley y la jurisprudencia, así como el hecho de que la accionante busca proteger un interés meramente económico, lo cual hace que su solicitud de amparo carezca de relevancia constitucional. 5.5.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Esmeralda Ramírez Hinestroza en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 13 Obra en el certificado 9AB15BD2E072EA11 8D467E43309DF936 FF4112C7D36C5729 DD5C0D70702B36A5, índice 14. 14 Obra en el certificado 95869EB77FCC317D 78A6B0CE22FDB7FD DC5B8E6353B9D0AD 470A7D27AA0AA2B5, índice 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.1.1.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que la actora indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir.

En este punto, vale la pena aclarar que aunque resulta diáfano que las censuras propuestas esencialmente consistieron en afirmar que al momento de proferir la condena en costas no se examinó la conducta procesal de la actora ni se probó la correspondiente causación de estas erogaciones, la tutelante no explicó cómo las mencionadas circunstancias configuraban alguna de las causales específicas de procedencia, de manera que no se puede concluir que hubiera cumplido con su carga argumentativa. 4.1.2.

Adicionalmente, la Sala coincide con las consideraciones expuestas por las entidades demandadas, dado que, se evidencia que la solicitud de amparo, en realidad, busca proteger un interés meramente económico, pues, a pesar de que la Corte Constitucional20 ha reconocido que en ciertas ocasiones algunas pretensiones económicas puedan superar el requisito de relevancia constitucional, en la presente 20 “…la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.” Sentencia SU 215 de 2022. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia causa no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela. 4.1.3.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.1.4.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.2.

Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23.

En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. En este punto la Sala observa que la accionante no esgrimió argumento alguno en el que expusiera las razones por las cuales no debía ser condenada en costas, como sí lo hizo su contraparte en el correspondiente recurso de apelación24, además de que, en todo caso, cuenta con la oportunidad de controvertir la futura liquidación 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 24 Obra en el archivo 28MemorialDic05ApelacionFomag del certificado B5826C5E20755430 356D0AA78653D390 95C8F3FD496FF109 1004FBE1C8DF3682, índice 9. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03335-00 Accionante: Esmeralda Ramírez Hinestroza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 525 del artículo 366 del Código General del Proceso, de manera que, al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable, la controversia que ahora se propone tampoco logra superar el requisito de subsidiariedad. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 25 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.