Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04866-00 Demandantes: JHONNY ALONSO VÁSQUEZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Los señores Jhonny Alonso Vásquez Trujillo, Gloria Eugenia Cardona Posada, Yanet del Carmen Rodríguez Valderrama, María Mercedes Vásquez Monsalve y Elizabeth Ahmedt Aguirre por medio de apoderado judicial, presentaron mecanismo de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia emitida el 28 de agosto de 2024 por la autoridad judicial en mención, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia1 proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control instaurado por los accionantes contra el Instituto de Bienestar Familiar - ICBF-, radicado 05001- 33-33-031-2019-00082-01. 1 Sentencia No. 77 de 21 de mayo de 2020.
Juez. Elías Daniel Pastrana Bustamante. Decisión: Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Exonerar del pago de costas a ambas partes. Tercero: Archivar el expediente, una vez cobre ejecutoria la presente providencia. Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó: «4.2.
Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mis representados. 4.3. Dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD; con ponencia del Dr. ALVARO CRUZ RIAÑO, mediante la cual declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se inhibió para decidir de fondo la demanda presentada por mis poderdantes. 4.4.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ponencia del Dr. ALVARO CRUZ RIAÑO que profiera nueva providencia, por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la Sentencia de Primera Instancia, realizando la debida interpretación y/o aplicación de los artículos 138 y 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los argumentos precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados, y los que determine el Honorable Consejo de Estado.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.
Hechos Los tutelantes promovieron demanda contra el ICBF dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo2 que les negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de mayo de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda y exonerar del pago en costas a las partes.
En consecuencia, e inconforme con el fallo del a quo el representante de la parte actora apeló la decisión de 21 de mayo de 2020, y en segunda instancia, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 28 de agosto de 20243, revocó el fallo del juzgado y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que «la prima técnica, se concluye que no ostenta un carácter de periódica porque adolece de la regularidad y periodicidad que tal concepto exige frente a los demandantes, ninguno de los cuales venían percibiéndola durante su vínculo laboral (…) En conclusión, la diferente connotación jurídica 2 Oficio S-2017-396038-0101 de 27 de julio de 2017, por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. 3 Sentencia de segunda instancia No. 109, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Rad. 05001-33-33-031-2019-00082-01. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. M.P. ÁLVARO CRUZ RIAÑO. Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada como causa del problema se resuelve para indicar que las circunstancias fácticas relativas al contenido y la notificación del Oficio S-2017- 396038-0101 del 27 de julio de 2017, tienen la connotación jurídica de configurar la caducidad del medio de control formulado por los demandantes.».
En cuanto, a la condena en costas consideró que, «no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda ni el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte».
Por tanto, decidió no condenar en costas en segunda instancia a la parte actora. 1.3. Sustento de la vulneración La parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma sobre caducidad de prestaciones periódicas. Señaló que se ven vulneradas las garantías constitucionales toda vez que la declaratoria de caducidad e inhibición para decidir de fondo la demanda limita a los actores hacer uso del derecho de acción, afectando también los derechos salariales y prestacionales.
Sostuvo que la decisión tomada por el Tribunal no conto con los fundamentos legales y fácticos que exige el artículo 29 de la Constitución Política apartándose del principio de legalidad y que no aplicó ni realizó un análisis razonable e interpretativo justo de las normas legales consignadas dentro del CPACA (art. 164 numeral 1 literal C)4.
A su vez, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, omitió que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe el termino de caducidad por tratarse de una súplica contra un acto que niega la prestación económica de una vinculación laboral que se encuentra vigente. Concluyó con un recuento de lo dispuesto en la providencia de 31 de mayo de 4 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B5 para asi replicar que «los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas no caducan» y que por lo tanto se encuentra configurado el defecto sustantivo, toda vez que no se vislumbra el estudio de «los requisitos formales de toda demanda y del cumplimiento de los presupuestos procesales del medio de control que ejercen los hoy actores en tutela.» 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto admisorio de 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por medio de apoderado judicial, por los señores Jhonny Alonso Vásquez Trujillo, Gloria Eugenia Cardona Posada, Yanet Del Carmen Rodríguez Valderrama, María Mercedes Vásquez Monsalve y Elizabeth Ahmedt Aguirre, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en calidad de accionado; de igual forma, notificar la iniciación de este trámite juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como terceros interesados, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Por medio de escrito de 20 de septiembre de 2024 el Magistrado de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Álvaro Cruz Riaño, se pronunció con respecto a la acción constitucional interpuesta contra esta entidad.
Señaló que la razón de la acción incoada es la vía de hecho, motivo por el cual no se puede convertir el mecanismo en una tercera instancia. Aseguró que la acción interpuesta no satisface los requisitos generales de procedibilidad, a razón de que el asunto no posee una verdadera relevancia constitucional; aunado a eso, el tribunal no ve que tampoco satisfaga los requisitos especiales como quiera que, el escrito se sustenta en el defecto sustantivo incurrido por la entidad accionada.
No obstante, el argumento desarrollado no demuestra tal yerro; por el contrario, la discusión recae sobre el carácter de la prima técnica objeto de reclamación en el ordinario. Solicitó que se declare impróspera la acción o, en su lugar, negar las pretensiones pues lo que se busca es convertir este mecanismo en una tercera 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 25000-23-42-000-2015-02204-01(4656-17) Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. 1.5.2.
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó que se declare improcedente la demanda, por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad, o negar el amparo si lograra superar el análisis de estos. Explicó que el Juzgado profirió la decisión en primera instancia basado en el análisis del material probatorio y concluyó que a los accionantes no les asiste derecho alguno para el reconocimiento de la prima técnica por parte del ICBF. 1.5.3.
Por su parte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó un recuento de los hechos y dio respuesta a cada uno de ellos. Explicó que para el ICBF existe un incumplimiento de la carga argumentativa mínima que permita evidenciar la configuración del defecto sustantivo invocado, y que por el contrario los aducidos en el escrito de tutela son irracionales antes la valoración legal del accionante.
Añadió que el mecanismo incoado pretende convertir la acción como una tercera instancia buscando reabrir el debate, por lo anterior solicitó se niegue el amparo constitucional invocado y se declare improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción tuitiva y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de segunda instancia de 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control instaurado por los accionantes dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-031-2019-00082-00/1, contra el ICBF.
Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.
Caso concreto La parte actora controvierte la providencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se revocó el fallo declarado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-15- 000-2024-04866-00/1 instaurado por los tutelantes, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se resuelve negar las pretensiones solicitadas.
De los antecedentes del caso consignados en la primera parte de este proveído, se advierte que la parte tutelante formuló defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma sobre la caducidad de prestaciones periódicas como argumentos de la vulneración de sus derechos frente a la providencia controvertida. Si bien en el escrito de tutela se alegó la configuración del defecto anteriormente mencionado, en la argumentación expuesta no se evidencia de que manera se ven vulnerados los derechos invocados.
En efecto, en la demanda se itera y explica el argumento con el cual la parte actora pretende demostrar el yerro en el que incurrió el tribunal, eso es, la declaración de la excepción de caducidad del medio de control, para ello objeta de manera reiterativa la aplicabilidad del numeral 1 del artículo 164 del CPACA16 dentro de la sentencia y arguye que la accionada no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en proceso similares.
Sin embargo, no se aportan argumentos que conlleven a una nueva decisión por parte del togado. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” 16 Ley 1437 de 2011 Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Oral del Circuito de Medellín y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que el Tribunal acusado resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además porque se pretende traer a colación un debate ya zanjado. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el togado constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Jhonny Alonso Vásquez Trujillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2024-04866-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por Los señores Jhonny Alonso Vásquez Trujillo, Gloria Eugenia Cardona Posada, Yanet Del Carmen Rodríguez Valderrama, María Mercedes Vásquez Monsalve y Elizabeth Ahmedt Aguirre, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx