Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa LTDA Asunto: Auto resuelve solicitud de aclaración La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por Plásticos Formosa LTDA contra el numeral segundo de la sentencia de 10 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, que condenó a la recurrente en costas por concepto de agencias en derecho.
ANTECEDENTES Plásticos Formosa LTDA interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad referida adelantó contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1. La recurrente invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, la Sala Tercera Especial de Decisión de esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en atención a que los argumentos planteados por la recurrente no se enmarcaban en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ni en hechos que pudieron afectar la legalidad de la decisión, sumado a que son los mismos reparos planteados en sede administrativa y resueltos en el proceso ordinario.
Adicionalmente, se condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la recurrente, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de la DIAN, con fundamento en los artículos 188, 255 -modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- y 306 del CPACA, 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La decisión fue notificada electrónicamente el 18 de diciembre de 2024. 1 Expediente 54001-23-33-000-2017-00592-01 (27199). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 14 de enero de 2025, la recurrente presentó solicitud de aclaración de la sentencia respecto a la condena en costas.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Tercera Especial de Decisión es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. La institución de aclaración de las providencias no se encuentra regulada en el CPACA, por lo que en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPCA, se dará aplicación al artículo 285 del CGP, que consagra que la sentencia puede ser aclarada “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 3.
En cuanto a la oportunidad, la solicitud de aclaración está sujeta a que se promueva dentro del término de ejecutoria de la providencia, que según el artículo 302 del CGP es dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Cuando la notificación se surte por medios electrónicos, el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), consagra que se entiende realizada una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En el caso concreto, se encuentra que la solicitud de aclaración fue presentada de manera oportuna, debido a que la sentencia objeto de estudio se remitió por medios electrónicos el 18 de diciembre de 2024, la vacancia judicial transcurrió del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025, por lo que se entendió notificada el 13 de enero de 2025, y la solicitud de aclaración se presentó el 14 de enero de 2025, esto es, el primer día hábil siguiente y de ejecutoria. 4.
Tras revisar la sentencia, la Sala no encuentra en las consideraciones ni en la parte resolutiva conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuró la causal alegada, y se condenó a la sociedad Plásticos Formosa LTDA al pago de costas por concepto de agencias en derecho, con fundamento en el inciso final del artículo 255 del CPACA (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021), debido a que la DIAN designó apoderado y presentó escrito de oposición. 5.
En relación con los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración, Plástico Formosa LTDA adujo que no se incluyeron en la sentencia las razones por las que la DIAN es la favorecida de la condena en costas, las cuales se deben imponer en favor de la parte victoriosa del litigio. Que, debido a que en un recurso extraordinario de revisión no existen propiamente partes, pues se trata de un trámite en el que solo debe concurrir el recurrente y el juez de conocimiento, no es indispensable la presencia de la entidad.
Por ende, considera que la DIAN no es parte en el trámite de la referencia, y no es merecedora de las costas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Al respecto, esta Corporación ha insistido en que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad cuestionar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que, si se llegare a invalidar la decisión por unas causales legales taxativas, se modificarían los derechos sustanciales que fueron objeto de controversia.
En esa medida, los legitimados por pasiva en sede de revisión son los interesados en que se mantenga la decisión cuestionada2. Ello significa que, los llamados a integrar el contradictorio en los recursos extraordinarios de revisión son quienes fungieron como partes dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuestionada. Es decir, que la corporación judicial que emitió la providencia cuestionada no es la llamada a oponerse al recurso extraordinario, porque “este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba”3.
Así las cosas, debido a que la DIAN fue la parte demandada en el proceso ordinario, era la llamada a oponerse al recurso extraordinario de revisión, y no el juez de conocimiento, por lo que yerra Plásticos Formosa LTDA al afirmar que, en sede de revisión, solo debe concurrir el recurrente y el juez de conocimiento, pero no la parte demandada.
Adicionalmente, la decisión de condenar en costas por concepto de agencias en derecho se tomó con fundamento en el artículo 255 del CPACA (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021), norma prevista para el trámite del recurso extraordinario de revisión, según la cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Además, su fijación se realizó siguiendo los artículos 188 y 306 del CPACA, que remiten al CGP, y según el artículo 361 de esta última disposición, solo hay lugar a su imposición en la medida de su comprobación. Como la Sala encontró que la DIAN designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, y presentó escrito de oposición, se condenó por concepto de agencias en derecho a favor de la DIAN.
Por ende, la Sala considera que la solicitud de aclaración está encaminada a que se modifique la decisión respecto de la condena en costas por concepto de agencias en derecho, cuestión que no es procedente discutir a través del mecanismo de aclaración. En conclusión, no se reúnen los requisitos legales para que proceda la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16, Auto de 8 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-05903-00, CP.
Nicolás Yepes Corrales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173), CP. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 7 de febrero de 2006, Exp. 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), CP. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES