CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ FAJARDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
No se acreditó un daño antijuridico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar y David Sadovnik Rojas denunciaron ante el ente acusador, que María del Carmen Flórez Fajardo había sido la autora intelectual del crimen de su padre.
El 27 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali dio apertura a una instrucción penal en contra de Flórez Fajardo, pues estimó que debía investigar si había participado en el homicidio referido. No obstante, mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación adelantada en contra de la sindicada por in dubio pro reo.
La procesada y sus familiares consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo en tramitar el proceso penal del que la primera fue objeto. 2 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de octubre de 20131, María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez, Pammely Stephanie Correa Flórez y Cristina Fajardo Parra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que fuera declarada patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del retardo en tramitar el proceso penal del que María del Carmen Flórez Fajardo fue objeto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a María del Carmen Flórez Fajardo, 500 SMLMV a Pammely Stephanie Correa Flórez y 100 SMLMV a José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez y Cristina Fajardo Parra; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a María del Carmen Flórez Fajardo; y por lucro cesante, la suma de $500.000.000 a María del Carmen Flórez Fajardo.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de octubre de 2000, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán decretó la apertura de una investigación previa por el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar y David Sadovnik Rojas denunciaron ante la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, que la autora intelectual del crimen de su padre, Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, había sido María del Carmen Flórez Fajardo. 1 Fl. 236 a 249, C. 1.
Expediente Digital. 3 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Aduce que, mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali se inhibió de iniciar instrucción penal contra María del Carmen Flórez Fajardo por el delito referido. Argumenta que el 7 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali revocó la resolución inhibitoria por prueba sobreviniente.
Señala que, por ello, el 27 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali dio apertura a una instrucción penal en contra de María del Carmen Flórez Fajardo, pues estimó que podía haber participado del homicidio referido. Indica que, mediante Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de la procesada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Aduce que, mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de la sindicada por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que María del Carmen Flórez Fajardo fue objeto.
Textualmente solicitan en la demanda: “declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de todos los daños y perjuicios ocasionados a María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez, Pammely Stephanie Correa Flórez y Cristina Fajardo, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de la investigación penal adelantada contra María Del Carmen Flórez Fajardo por el presunto homicidio del 4 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros señor Gerardo Jacobo Sadovnik […], el defecto en el funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la duración del proceso penal seguido en su contra, que ascendió a más de 10 años, término que excede el plazo razonable para que una causa penal sea resuelta [ ]”. 2.
Contestación El 30 de marzo de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 8 de octubre de 20143 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación penal que se adelantó contra la señora María del Carmen Flórez Fajardo y, en consecuencia, si hay lugar en caso positivo a acceder al pago de los perjuicios solicitados por la parte demandante”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 20164 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 270 y 271, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 303 a 310, C. 1. Expediente Digital. 4 Fl. 421 a 424, C. 1. Expediente Digital. 5 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 4.1.
La parte actora5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La Fiscalía General de la Nación6 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Además, indicó que en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, toda vez que el término para presentar la demanda feneció antes de que se hubiese presentado la demanda. 4.3.
El Ministerio Público7 consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó un actuar anormal por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien tardó 11 años en adelantar la etapa de instrucción. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 20238, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó que el daño reclamado se hubiera ocasionado por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que María del Carmen Flórez Fajardo fue objeto.
Al efecto sostuvo que: “si bien, la investigación inicial duro más que el tiempo reglamentario, los graves trastornos psiquiátricos de la demandante que la llevaron incluso a ser valorada con una incapacidad laboral cercana al 50%, no fueron causados por esa prolongación de la investigación previa iniciada para ella cuando fue llamada a versión libre, en enero de 2002, pues de las historias clínicas iniciadas entre los años 2007 y 2008, pero en especial la de la Clínica La Estancia, de tiempo posterior, años 2011 y 2012, se infiere que la ahora demandante estuvo sometida a factores perturbadores como amenazas a su seguridad, atentados, denuncias de todo tipo, persecuciones de prensa, entre otros eventos que le rompieron el sistema nervioso y la llevaron a un estado de estrés postraumático lamentable […]. 5 Fl. 427 a 439, C. 1.
Expediente Digital. 6 Fl. 440 a 448, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 449 a 462, C. 1. Expediente Digital. 8 Índice 52, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Pretender con las pruebas arrimadas al proceso, como las historias clínicas y la experticia forense, demostrar que la evidente afectación padecida por la abogada Flórez Fajardo, por solo la prolongación de la investigación inicial, demanda un ejercicio probatorio más específico, que ubique la causa del daño en esa sola circunstancia en particular, lo cual no fue logrado por la parte demandante, pues lo que sí quedó evidenciado es que factores verdaderamente impactantes como las aludidas amenazas, atentado contra su vida, denuncias de todo tipo, desprestigio público y el propio proceso penal que debió soportar con acusaciones directas y testigos amañados, todas experiencias traumáticas, fueron las causa eficiente del daño y no la prolongación de la investigación […]”. 6.
Recurso de apelación El 3 de febrero de 20239, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de marzo de 202310 y admitido el 14 de abril siguiente11. 6.1. La parte actora12 argumentó que el a quo desconoció que la etapa de instrucción se prolongó por más de 10 años. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no valorar el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual, considera, gozaba de eficacia probatoria y daba cuenta de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prolongación injustificada de la investigación penal. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio. 9 Samai, Expediente Digital. 10 Fl. 474, C. 1.
Expediente Digital. 11 Fl. 478, C. Ppal. Expediente Digital. 12 Samai, Expediente Digital. 7 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7313 de la Ley 270 de 1996 y 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 14 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 8 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la administración de justicia. 3.
Vigencia del medio de control Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación señaló en la contestación de la demanda que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 9 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación21 ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo, dentro del término de dos (2) años para su vencimiento, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 14 de julio de 2011, cuando cobró ejecutoria la providencia del 20 de abril de 201122, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de María del Carmen Flórez Fajardo; ii) que los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 12 de julio de 2013, suspendiéndose así el término de caducidad por 3 días23, el cual se reanudó el 30 de septiembre de 201324, cuando se expidió la 21 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 22 Sobre este punto, es necesario precisar que la providencia cobró ejecutoria, toda vez que la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, razón por la cual mediante Resolución del 14 de julio de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali la declaró debidamente ejecutoriada. 23 Ello debido a que el 14 de julio de 2013 fue feriado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 24 Fl. 235, C. 1. Expediente Digital. 11 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros respectiva constancia conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 200125; y iii) que la demanda se presentó el 2 de octubre de 201326. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. María del Carmen Flórez Fajardo, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Pedro Felipe Correa Flórez, Pammely Stephanie Correa Flórez y Cristina Fajardo Parra, están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 453.375, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 20 de abril de 2011 proferida por la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali28, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento29. 4.2.
José Pedro Nel Correa Rosero está legitimado en la causa por activa como compañero permanente de María del Carmen Flórez Fajardo, pues las declaraciones juramentadas de Aldary Lerma30, Hernando Ramírez31, Oscar 25 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 26 Fl. 236 a 249, C. 1.
Expediente Digital. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 125 a 167, C. 1. 29 Fl. 3, 4, 5 y 6, C. 1. 30 Fl. 123, CD. 5. En la diligencia, la testigo indicó “Conozco a su esposo Pedro y sus tres hijos…El esposo de ella es Pedro Nel Correa”. 31 Fl. 123, CD. 5.
En la diligencia, la testigo indicó “La señora María del Carmen Flórez Fajardo vive con el señor Pedro Correa, de cuya unión hay 3 hijos”. 12 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Rodrigo Campo32, Oscar Fredy Paz33 y Temístocles Ortega Narváez34, al ser valorados en conjunto con los registros civiles de nacimiento35 de Pedro Felipe Correa Flórez y Pammely Stephanie Correa Flórez, que son hijos de ambos, permiten establecer que él mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la procesada. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección36, toda vez que fue la entidad que tramitó el proceso penal seguido en contra de María del Carmen Flórez Fajardo, respecto del cual se alega un retardo injustificado en su trámite. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en el trámite del proceso penal que se adelantó contra María del Carmen Flórez Fajardo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 32 Fl. 123, CD. 5.
En la diligencia, la testigo indicó “Ella es casada, su esposo se llama Pedro Correa, y tienen tres hijos”. 33 Fl. 123, CD. 5. En la diligencia, la testigo indicó “Conozco a su señor esposo Pedro Nel Correa y a sus hijos”. 34 Fl. 127, CD.6. En la diligencia, la testigo indicó “Se que es casada con el señor Pedro Correa y tienen 3 hijos”. 35 Fl. 2, C. 3. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 13 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 37 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 14 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 6.2.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva39, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía40.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales41; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable42, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino 39 Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 40 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 41 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 42 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”43 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad44.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que el a quo desconoció que la etapa de instrucción se prolongó por más de 10 años.
Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no valorar el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual, considera, gozaba de eficacia probatoria y daba cuenta de la relación de causalidad entre el daño alegado y la prolongación injustificada de la investigación penal. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 Ibídem. 44 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 16 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso45.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por un retardo injustificado en el trámite del proceso penal adelantado contra María del Carmen Flórez Fajardo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. Se acreditó que el 25 de octubre de 2000, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán decretó la apertura de una investigación previa por el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído46. 7.1.2.
Está acreditado que el 10 de noviembre de 2000, Julio Cesar y David Sadovnik Rojas denunciaron ante la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, que la autora intelectual del homicidio de su padre, Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, había sido María del Carmen Flórez Fajardo, según dan cuenta copias auténticas de sus declaraciones juramentadas47. 45 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 46 Fl. 7 a 9, C. 1.
Expediente Digital. 47 Fl. 39 a 42 y 43 a 45, C. 1. Expediente Digital. 17 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.3. Se probó que el 21 de noviembre de 2000, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán libró misión de trabajo al CTI por el término de 30 días y solicitó la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia48. 7.1.4.
Consta que el 24 de enero de 2001, la misma Fiscalía libró nueva misión de trabajo al CTI por el término de 30 días para determinar el presunto compromiso penal que le asistía a María del Carmen Flórez Fajardo en los hechos materia de investigación. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia49. 7.1.5. Se demostró que mediante Resolución No. 157 del 21 de febrero de 2001, la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán remitió la investigación previa a la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución50. 7.1.6.
Está acreditado que el 20 de marzo de 2001, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán avocó el conocimiento de la investigación previa referida, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia51. 7.1.7. Consta que el 14 de mayo de 2001, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán, con el fin de dar impulso a la investigación, ofició al CTI para que dieran contestación a la misión de trabajo del 24 de enero de 2001, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia52. 7.1.8.
Está probado que mediante Resolución No. 202 del 15 de junio de 2001, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán remitió la investigación previa a la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución53. 48 Fl. 49 y 50, C. 1. Expediente Digital. 49 FI. 79, C. 1. Expediente Digital. 50 FI. 103, C. 1.
Expediente Digital. 51 FI. 104, C. 1. Expediente Digital. 52 FI. 107, C. 1. Expediente Digital. 53 FI. 136, C. 1. Expediente Digital. 18 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.9. Consta que el 20 de junio de 2001, la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán avocó el conocimiento de la investigación previa referida, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia54. 7.1.10.
Se demostró que el 9 de julio de 2001, la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán libró misión de trabajo al CTI por el término de 5 días y solicitó la práctica de pruebas con el ánimo de impulsar la investigación. Lo anterior, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia55. 7.1.11. Se acreditó que el 13 de agosto de 2001, la Fiscalía 1ª Especializada de Popayán libró misión de trabajo al CTI por el término de 15 días y solicitó la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia56. 7.1.12.
Se probó que mediante Resolución No. 01902 del 23 de octubre de 2001, la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá remitió la investigación previa No 24.408 a la Subunidad de Derechos Humanos - Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución57. 7.1.13. Consta que el 18 de enero de 2002, la Fiscalía 9ª Especializada de Cali citó a María del Carmen Flórez Fajardo a rendir versión libre por los hechos objeto de investigación. De ello da cuenta copia auténtica de dicha providencia58. 7.1.14.
Demostrado está que el 7 de febrero de 2002, María del Carmen Flórez Fajardo no asistió a la diligencia de versión libre programada para esa fecha por la Fiscalía 9ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia59. 54 FI. 137, C. 1. Expediente Digital. 55 FI. 155 y 156, C. 1. Expediente Digital. 56 FI. 167 a 169, C. 1.
Expediente Digital. 57 FI. 209 y 210, C. 1. Expediente Digital. 58 FI. 245 y 246, C. 1. Expediente Digital. 59 FI. 28, C. 2. Expediente Digital. 19 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.15. Está acreditado que el 22 de febrero de 2002, la Fiscalía 9ª Especializada de Cali citó por segunda vez a María del Carmen Flórez Fajardo para rendir versión libre, tal y como consta en copia auténtica de dicha providencia60. 7.1.16.
Se probó que el 27 de febrero de 2002, la Fiscalía 9ª Especializada de Cali, con el fin de impulsar la investigación, libró misión de trabajo al CTI por el término de 10 días y solicitó la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia61. 7.1.17. Consta que el 12 de septiembre de 2002, María del Carmen Flórez Fajardo rindió versión libre ante la Fiscalía 9ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia62. 7.1.18.
Se demostró que el 20 de septiembre de 2002, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó al ente investigador la ampliación de su versión libre, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial63. 7.1.19. Está acreditado que el 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9ª Especializada de Cali citó a María del Carmen Flórez Fajardo a rendir diligencia de ampliación de versión libre, tal y como consta en copia auténtica de dicha providencia64. 7.1.20.
Se probó que el 13 de noviembre de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá asignó a la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá la investigación adelantada por el homicidio de Gerardo Jacobo Sandovnik Sánchez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia65. 60 FI. 29, C. 2. Expediente Digital. 61 FI. 30 y 32, C. 2. Expediente Digital. 62 Fl. 52 a 84, C. 2.
Expediente Digital. 63 FI. 90, C. 2. Expediente Digital. 64 FI. 92 y 93, C. 2. Expediente Digital. 65 FI. 175, C. 2. Expediente Digital. 20 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.21. Está acreditado que el 3 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación referida, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia66. 7.1.22.
Se demostró que el 26 de noviembre de 2003, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali asignó la investigación al Fiscal 47 Seccional de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia67. 7.1.23. Está probado que el 4 de abril de 2003, la Fiscalía 47 Seccional de Cali avocó el conocimiento de la investigación referida y solicitó la ampliación de la versión libre de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia68. 7.1.24.
Se acreditó que el 25 de junio de 2003, María del Carmen Flórez Fajardo rindió diligencia de ampliación de versión libre ante la Fiscalía 47 Seccional de Cali. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia69. 7.1.25. Está demostrado que el 21 de octubre de 2003, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó al ente investigador recepcionar una ampliación de su versión libre.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho memorial70. 7.1.26. Consta que el 24 de octubre de 2003, la Fiscalía 47 Seccional de Cali citó a María del Carmen Flórez Fajardo a rendir diligencia de ampliación de versión libre, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia71. 7.1.27. Se probó que, en fecha indeterminada, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 47 Seccional de Cali proferir resolución inhibitoria de la instrucción penal, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial72. 66 FI. 177, C. 2.
Expediente Digital. 67 FI. 190 y 191, C. 2. Expediente Digital. 68 FI. 193, C. 2. Expediente Digital. 69 Fl. 242 a 251, C. 2. Expediente Digital. 70 FI. 279, C. 2. Expediente Digital. 71 FI. 281, C. 2. Expediente Digital. 72 FI. 1 a 54, C. 3. Expediente Digital. 21 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.28.
Está probado que, mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de Cali se inhibió de iniciar instrucción penal contra María del Carmen Flórez Fajardo por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia73. 7.1.29. Consta que el 9 de junio de 2004, la parte civil presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial74. 7.1.30.
Se demostró que el 11 de junio de 2004, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó al Superior Jerárquico confirmar la providencia impugnada, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial75. 7.1.31. Se probó que el 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución inhibitoria proferida a favor de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído76. 7.1.32.
Está acreditado que el 23 de noviembre de 2007, la parte civil solicitó a la Fiscalía 47 Seccional de Cali desarchivar la investigación penal seguida en contra de María del Carmen Flórez Fajardo por existir pruebas que desvirtuaban los fundamentos que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria. De lo anterior da cuenta copia auténtica de dicho memorial77. 7.1.33.
Consta que el 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 47 Seccional de Cali le requirió a la parte civil allegar las pruebas necesarias para dar trámite a su solicitud, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído78. 7.1.34. Se acreditó que el 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 47 Seccional de Cali remitió por competencia la investigación penal a la Fiscalía 1ª Delegada ante los 73 Fl. 56 a 65, C. 3.
Expediente Digital. 74 FI. 76 a 83, C. 3. Expediente Digital. 75 FI. 86 a 94, C. 3. Expediente Digital. 76 Fl. 121 a 143, C. 3. Expediente Digital. 77 FI. 161, C. 3. Expediente Digital. 78 Fl. 161, C. 3. Expediente Digital. 22 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia79. 7.1.35.
Probado está que el 27 de marzo de 2008, la parte civil reiteró la solicitud realizada el 23 de noviembre de 2007, con fundamento en el señalamiento directo que hizo Ever Veloza García “Alias HH”, desmovilizado de las AUC, quien afirmó que la autora material del homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez había sido María del Carmen Flórez Fajardo.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho memorial80. 7.1.36. Se demostró que el 7 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali revocó la resolución inhibitoria y ordenó escuchar en diligencia de declaración juramentada a Ever Veloza García “Alias HH”, quien fuera desmovilizado de las AUC, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia81. 7.1.37.
Consta que el 25 de abril de 2008, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial82. 7.1.38. Se acreditó que el 29 de abril de 2008, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído83. 7.1.39.
Demostrado está que el 9 de mayo de 2008, Ever Veloza García rindió diligencia de declaración juramentada ante la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, en la que sindicó a la señora 79 Fl. 178 y 179, C. 3. Expediente Digital. 80 FI. 181 a 186, C. 3. Expediente Digital. 81 Fl. 187 a 189, C. 3.
Expediente Digital. 82 FI. 206 a 220, C. 3. Expediente Digital. 83 Fl. 262 a 267, C. 3. Expediente Digital. 23 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Flórez Fajardo de haber participado en el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez. De lo anterior da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia84. 7.1.40.
Consta que el 19 de mayo de 2008, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali tener como prueba una serie de documentos, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial85. 7.1.41. Se acreditó que el 29 de enero de 2009, Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, con el fin de dar impulso a la investigación, dispuso la práctica de varias diligencias, tal y como consta en copia auténtica de dicho proveído86. 7.1.42.
Se demostró que el 18 de febrero de 2009, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali la práctica de varias pruebas, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial87. 7.1.43. Consta que el 5 de mayo de 2009, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali dispuso nuevamente la práctica de pruebas, dado que no se habían practicado las ordenadas.
De ello da cuenta copia auténtica de dicha providencia88. 7.1.44. Está probado que el 13 de mayo de 2009, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali tener como prueba una serie de documentos, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial89. 84 Fl. 272 y SS., C. 3.
Expediente Digital. 85 FI. 5 a 16, C. 4. Expediente Digital. 86 Fl. 82 y 83, C. 4. Expediente Digital. 87 FI. 104 a 109, C. 4. Expediente Digital. 88 Fl. 198 y 199, C. 4. Expediente Digital. 89 FI. 233 a 236, C. 4. Expediente Digital. 24 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.45.
Se acreditó que el 21 de mayo de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali asignó la investigación referida a la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia90. 7.1.46. Se probó que, mediante proveído del 27 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali dio apertura a la instrucción penal y ordenó vincular mediante indagatoria a María del Carmen Flórez Fajardo, pues consideró que podía ser autora intelectual del homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez.
En el mismo proveído se libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído91. 7.1.47. Se demostró que el 30 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali revocó la orden de captura librada contra la señora Flórez Fajardo y, en su lugar, la citó a rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído92. 7.1.48.
Consta que el 30 de julio de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali celebró la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo y ordenó continuarla el 18 de agosto siguiente por lo avanzado de la jornada. De ello da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia93. 7.1.49. Probado está que el 18 de agosto de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali reanudó la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo, sin embargo, por lo avanzado de la jornada, ordenó continuarla el 28 de agosto siguiente, tal y como consta en copia auténtica del acta de dicha diligencia94. 7.1.50.
Se demostró que el 28 de agosto de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali reanudó la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo, no obstante, la suspendió nuevamente por lo avanzado de la jornada y fijó como nueva 90 Fl. 244 y 245, C. 4. Expediente Digital. 91 Fl. 270 a 276, C. 4. Expediente Digital. 92 Fl. 277, C. 4.
Expediente Digital. 93 Fl. 279 a 281, C. 4. Expediente Digital. 94 Fl. 1 a 26, C. 5. Expediente Digital. 25 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros fecha para continuarla el 9 de septiembre siguiente. De ello da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia95. 7.1.51.
Se acreditó que el 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali reanudó la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo y dispuso continuarla al día siguiente, por lo avanzado de la jornada. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia96. 7.1.52. Está probado que el 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali reanudó la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo, pero por lo avanzado de la jornada, ordenó continuarla el día siguiente, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia97. 7.1.53.
Consta que el 11 de septiembre de 2009, finalizó la diligencia de indagatoria de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia98. 7.1.54. Está probado que, mediante Resolución del 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de María del Carmen Flórez Fajardo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, al constatar que no existían graves indicios que dieran cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído99. 7.1.55.
Se acreditó que el 3 de noviembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali dispuso evacuar en su totalidad las pruebas que fueron ordenadas a través de las resoluciones del 29 de enero y 27 de julio de 2009, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia100. 95 Fl. 72 a 89, C. 5. Expediente Digital. 96 Fl. 101 a 123, C. 5.
Expediente Digital. 97 Fl. 124 a 148, C. 5. Expediente Digital. 98 Fl. 150 a 165, C. 5. Expediente Digital. 99 Fl. 44 a 90, C. 6. Expediente Digital. 100 Fl. 241 a 244, C. 6. Expediente Digital. 26 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.56. Se demostró que, en fecha indeterminada, la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que resolvió la situación jurídica de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial101. 7.1.57.
Consta que el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído102. 7.1.58. Se acreditó que el 7 de diciembre de 2009, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo solicitó la ruptura de unidad procesal a la Fiscalía 5ª Especializada de Cali, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial103. 7.1.59.
Probado está que el 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali decidió no decretar la ruptura de unidad procesal solicitada por la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído104. 7.1.60. Está demostrado que el 12 de febrero de 2010, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali adelantó diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos donde presuntamente se ultimó a Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez, tal y como consta en copia auténtica del acta de dicha diligencia105. 7.1.61.
Consta que el 24 de junio de 2010, la Fiscalía 5ª Especializada de Cali advirtió a la parte civil y a la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo que “sus actuaciones ‘bochornosas’ se convierten finalmente en dilaciones injustificadas y van en contravía de los términos procesales y su estricto cumplimiento”, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio106. 101 FI. 130, C. 7.
Expediente Digital. 102 Fl. 289 a 292, C. 7. Expediente Digital. 103 FI. 74 y 75, C. 8. Expediente Digital. 104 Fl. 76 y 77, C. 8. Expediente Digital. 105 Fl. 219 a 226, C. 8. Expediente Digital. 106 Fl. 118 a 120, C. 9. Expediente Digital. 27 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.62.
Está probado que el 20 de agosto de 2010, María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Cali precluir la investigación adelantada en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial107. 7.1.63. Acreditado está que el 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2009, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído108. 7.1.64.
Se demostró que el 25 de enero de 2011, María del Carmen Flórez Fajardo solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Cali precluir la investigación adelantada en su contra, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial109. 7.1.65. Se probó que, mediante Resolución del 20 de abril de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de María del Carmen Flórez Fajardo por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia110. 7.1.66.
Consta que el 19 de mayo de 2011, la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial111. 7.1.67. Se probó que el 14 de junio de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali confirmó la decisión del 20 de abril de 2011 y concedió el recurso de alzada respectivo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído112. 107 FI. 149 a 183, C. 9.
Expediente Digital. 108 Fl. 42 a 62, C. 10. Expediente Digital. 109 FI. 219 a 223, C. 10. Expediente Digital. 110 Fl. 4 a 46, C. 11. Expediente Digital. 111 FI. 73 a 116, C. 11. Expediente Digital. 112 Fl. 131 a 153, C. 11. Expediente Digital. 28 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros 7.1.68.
Acreditado está que el 5 de julio de 2011, María del Carmen Flórez Fajardo desistió del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de abril de 2011, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial113. 7.1.69. Consta que el 14 de julio de 2011, cobró ejecutoria la Resolución del 20 de abril de 2011 proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, según da cuenta copia auténtica de la Resolución que así lo declaró114. 7.2.
No existió retardo injustificado – ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso de los demandantes, derivada de la mora judicial del ente acusador en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo.
Para comenzar, se tiene que el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 prevé que “en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”.
A su vez, el artículo 323 ibídem establece que “durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos”. 113 FI. 158, C. 11. Expediente Digital. 114 Fl. 162, C. 11. Expediente Digital. 29 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Por su parte, el artículo 324 ejusdem dispone que “La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria.
Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad”. A su turno, el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se citó a María del Carmen Flórez Fajardo a rendir versión libre, establecía que “cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado”.
Así mismo, el artículo 327 de la misma norma preveía que “el Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto”.
Seguidamente, el artículo 328 de dicha normativa establecía que “la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.
Finalmente, el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 disponía que “el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. 30 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Ahora bien, antes de analizar el fondo del asunto, es menester poner de presente que la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una tardanza y/o mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio115.
Así las cosas, conforme al amplio material probatorio obrante en el expediente puede establecerse que la Fiscalía General de la Nación tardó cerca de ocho años en declarar la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de María del Carmen Flórez, por cuanto dio inicio al proceso el 25 de octubre de 2000 (hecho probado 7.1.1.), se inhibió de iniciar instrucción penal el 17 de mayo de 2004 (hecho probado 7.1.28.), revocó la resolución inhibitoria el 7 de abril de 2008 (hecho probado 7.1.36.) y profirió resolución de preclusión definitiva el 20 de abril de 2011 (hecho probado 7.1.65.).
No obstante, se estima que dicha mora obedeció a la complejidad del asunto y al volumen del proceso, en tanto éste presentaba un grado alto de complejidad, no solo por las circunstancias que rodearon la muerte de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez y la cantidad de personas presuntamente involucradas en la misma, sino por la participación activa durante el proceso de las partes y por el extenso debate probatorio que tuvo lugar durante las diferentes etapas del mismo, así como por la naturaleza misma del asunto, circunstancias estas que permiten justificar el tiempo que transcurrió desde que la entidad demandada inició la investigación previa hasta que se inhibió de iniciar instrucción penal, y desde que se revocó la decisión inhibitoria hasta que se precluyó la investigación penal. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271. 31 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Justamente, se observa que aun cuando la prolongación del proceso resulta evidente, los hechos muestran que dicha circunstancia no es constitutiva de una dilación injustificada o atribuible a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues, por el contrario, obedeció a la complejidad del asunto y a la cantidad de actuaciones que se realizaron durante el proceso.
Precisamente, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 319 del Decreto 2700 de 1991, inició una investigación preliminar por el homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik Sánchez (hecho probado 7.1.1.), y en aras de impulsar la investigación del hecho punible e identificar e individualizar a los posibles autores o participes del mismo y esclarecer los hechos objeto de investigación, ordenó practicar varias pruebas, adelantar un número importante de diligencias y resolvió todos los recursos y solicitudes que se presentaron en el transcurso de la investigación. En efecto, se advierte que en el decurso de la fase inicial, el ente instructor decretó y practicó todos los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Sadovnik Sánchez e identificar e individualizar a los posibles autores o participes de la misma, como ocurrió los días 21 de noviembre de 2000, 24 de enero, 14 de mayo, 9 de julio y 13 de agosto de 2001, 27 de febrero de 2002, 7 de abril y 29 de abril de 2008, 29 de enero, 5 de mayo y 3 de noviembre de 2009 (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.7., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.16., 7.1.36., 7.1.38., 7.1.41., 7.1.43. y 7.1.55.).
Además, se constató que atendió cada uno de los requerimientos presentados por la parte civil y por la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo. Justamente, la parte civil presentó recurso de apelación contra la resolución inhibitoria (hecho probado 7.1.29.), solicitó desarchivar la investigación penal e iniciar instrucción penal (hechos probados 7.1.32. y 7.1.35.), y, adicionalmente, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que resolvió la situación jurídica de la procesada (hecho probado 7.1.56.). 32 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Por su parte, la defensa solicitó al ente investigador la ampliación de su versión libre en dos oportunidades (hechos probados 7.1.18. y 7.1.25.), también le solicitó proferir resolución inhibitoria (hecho probado 7.1.27.) y, además, confirmar la misma (hecho probado 7.1.30.).
Sumado a ello, solicitó la práctica de varias pruebas (hechos probados 7.1.37., 7.1.40., 7.1.42. y 7.1.44.), solicitó la ruptura de unidad procesal (hecho probado 7.1.58.), y adicionalmente, pidió en dos oportunidades la preclusión de la investigación penal (hechos probados 7.1.62. y 7.1.64.). Finalmente, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que declaró la preclusión (hecho probado 7.1.66.), desistiendo posteriormente del recurso subsidiario (hecho probado 7.1.68.), todo lo cual implicó ineludiblemente la prolongación del proceso.
Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los demandantes no se encuentra acreditado. En efecto, al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que, si bien los actores demostraron que el proceso penal adelantado en contra de María del Carmen Flórez Fajardo tardó cerca de ocho años, proceso que a la postre culminó con la preclusión de la investigación a su favor, lo cierto es que esta duración se encuentra justificada conforme lo expuesto en precedencia. Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales surtidas por la Fiscalía General de la Nación, se puede inferir que dicha entidad actuó de conformidad con las obligaciones a su cargo, sin que puedan avizorarse acciones u omisiones tendientes a impedir que el proceso penal siguiera su curso normal.
En efecto, las piezas del proceso penal aportadas al expediente permiten establecer que el ente instructor respondió a cada una de las solicitudes presentadas por las partes, pronunciamientos que estuvieron enmarcados en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, sin que se pueda apreciar una actuación dilatoria o negligente por parte del ente acusador. 33 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 34 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Ahora, en relación con las agencias en derecho116 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora117.
A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003118 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones119. No obstante, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo 116 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 117 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 118 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 119 “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 35 Radicado: 76001233300020140036801 (69724) Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF