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25000233700020220012001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-11

Radicación interna: 29311 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Prodesa Y Cia. S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00120-01 (29311) Demandante: Prodesa y Cía. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2022-00120-01 (29311) Demandante PRODESA Y CÍA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentada por el apoderado de la sociedad demandante Prodesa y Cía S.A.1.

ANTECEDENTES La sociedad Prodesa y Cía S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 608-31-001875 de 27 de noviembre de 2020 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una solicitud de devolución y/o compensación, en lo referente al rechazo de la devolución por mil doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta pesos ($1.259.457.680 m/cte.).

Segunda: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 010694 de 25 de noviembre de 2021 por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió un recurso de reconsideración. Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, le sea ordenado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a PRODESA Y CIA S.A. la suma de mil doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta pesos ($1.259.457.680 m/cte.) por concepto del IVA que La Compañía pagó en desarrollo del Proyecto Perdiz.

Cuarta: Que le sea ordenado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagar a PRODESA Y CIA S.A. los intereses legales causados (Art. 1617 del Código Civil). Quinta: Que le sea ordenado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagar a PRODESA Y CIA S.A. los intereses corrientes causados entre la fecha de notificación del Acto que Niega la Solicitud (1 de diciembre de 2020) hasta la ejecutoria de la providencia que confirme la devolución del pago en exceso, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.

Sexta: Que le sea ordenado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pagar a PRODESA Y CIA S.A. los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del término para devolver hasta la fecha de la consignación, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional. Séptima: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sea condenada en costas.»2 1 Samai, índice 11. 2 Samai Tribunal, índice 2.

PDF “3_ED_DEMANDAY_20220228ACCIONDE(.pdf)”. Pág. 7. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00120-01 (29311) Demandante: Prodesa y Cía. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 13 de septiembre de 20245. El despacho, mediante auto del 18 de octubre de 20246, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 23 de octubre de 20247, el apoderado de la parte actora realizó solicitud de desistimiento el recurso de apelación, en los siguientes términos: “[…] por medio del presente memorial, de la manera más respetuosa y considerada presento ante su Despacho el presente DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2024 […] En este sentido, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el pasado 31 de julio de 2024, y admitido por este Despacho mediante Auto del 18 de octubre del mismo año, el cual fue notificado por estado el 23 del mismo mes y año, y que NO se ha dictado providencia alguna que resuelva de forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado, la presente solicitud de desistimiento se encuentra dentro del término conferido por la Ley para hacerlo. […] […] Teniendo en cuenta lo anterior, de la manera más considerada y respetuosa le solicito a este Honorable Despacho: 1.

Sírvase ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado el pasado 31 de julio de 2024. 2. En consecuencia, sírvase DECLARAR LA FIRMEZA de la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta el pasado 11 de julio de 2024 y notificada electrónicamente el 17 del mismo mes y año. 3.

Sírvase ABSTENERSE de condenar en costas al no encontrarse demostradas ni causadas, y teniendo en cuenta que el presente desistimiento se presenta dentro del término legal.” CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe 3 Samai Tribunal, índice 33. 4 Samai Tribunal, índice 36. 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 4. 7 Samai, índice 11.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00120-01 (29311) Demandante: Prodesa y Cía. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte demandante. El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en lo relacionado a la condena en costas, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme con la norma transcrita, la parte demandante puede desistir del recurso de apelación presentado, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.

En caso contrario, ante el secretario de aquel. Por tratarse del desistimiento de un acto procesal, se exige el cumplimiento del requisito de oportunidad, que en este asunto se cumple, porque aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en este caso, se encuentra que el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 11 de julio de 2024 fue oportuno, puesto que el proceso se encuentra al despacho sin que, a la fecha, se haya proferido sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso.

Asimismo, se observa que la solicitud fue presentada por el apoderado de la parte demandante, que fue debidamente autorizado para ello8. 8 Samai Tribunal, índice 19. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00120-01 (29311) Demandante: Prodesa y Cía. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, se cumplen los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, de tal modo que se aceptará el desistimiento del recurso y se dejará en firme la sentencia del 11 de julio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

En cuanto a la procedencia de la condena en costas, es importante traer a colación el auto del 18 de agosto de 20239, en el que se explicó que este instituto procesal corresponde “en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso”, de tal modo que “no pueden ser fuente de enriquecimiento sin justa causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas”.

De acuerdo con lo anterior, la eventual condena en costas en la aceptación de un desistimiento no solo debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, según la remisión expresa del artículo 268 de la Ley 1437 de 2011, sino también se debe atender a lo previsto el artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, que prevé que su procedencia está condicionada a que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que en el expediente no obra prueba de la causación de alguna costa procesal en favor de la parte demandada con ocasión del recurso de apelación, de tal modo que no procede la imposición de una condena. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la sociedad Prodesa y Cía. S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Dejar en firme la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3. No se condena en costas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 05001-23-33-000- 2019-01317-02 (27530), auto del 18 de agosto de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.