CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 13001-3333-006-2017-00044-01 (3118-2023)1 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandada: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué, Bolívar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar2, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de septiembre de 2016, notificado el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora Laura Judith Arévalo Van-Strahlen.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. Laura Judith Arévalo Van-Strahlen, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Expediente digital en Samai. Actuación índice 2 (archivo zip) 2 Sala conformada por los magistrados: Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras y Jean Paul Vásquez Gómez. 3 Samai- Índice 0002-descargar archivo zip del expediente de OneDrive- archivo pdf de nombre 01CuadernoPrincipal 2 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de septiembre de 2016, notificado el 23 de septiembre del mismo año, mediante el cual la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: El reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago oportuno del auxilio de cesantías causadas durante la relación laboral que sostuvo con la referida entidad, desde el 13 de marzo de 2013 y hasta que se realice el pago efectivo de dicha prestación;
Que los valores reconocidos sean actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE; Que, una vez determinados y reconocidos los conceptos anteriores, se ordene la liquidación de intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Narró el apoderado de la parte actora que, la señora Laura Judith Arévalo Van- Strahlen fue vinculada a la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, mediante Resolución No. 0078 del 14 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de Enfermera del Servicio Social Obligatorio, código 217, por el período comprendido entre el 14 de marzo de 2012 y el 13 de marzo de 2013, con una asignación mensual equivalente a $1.834.241.
Finalizada su vinculación el 13 de marzo de 2013, la señora Arévalo Van- Strahlen no recibió el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, entre ellas el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses. 3 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Posteriormente, el 21 de enero de 2016, presentó un derecho de petición ante la misma entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
Dicha solicitud fue resuelta mediante oficio del 15 de septiembre de 2016, en el cual se le indicó que debía comparecer a las instalaciones del hospital para notificarse de la resolución mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales, pero se negó el reconocimiento de la sanción moratoria. En relación con este último aspecto, el acto administrativo demandado expresó que la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué no era competente para reconocer dicha sanción. Como consecuencia de la omisión en el pago oportuno de las cesantías, la parte actora alegó que se causó a su favor la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como normas vulneradas los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución Política; y, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación, expuso que el acto administrativo demandado, contenido en el oficio del 15 de septiembre de 2016, adolecía de nulidad, por cuanto la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué habría desconocido el artículo 53 de la Constitución Política, al no cancelar las cesantías de la señora Laura Judith Arévalo Van- Strahlen desde la finalización de su vínculo laboral, ocurrida el 13 de marzo de 2013, transcurriendo más de cuatro años sin que se efectuara el pago de dicha prestación. Afirmó que, las cesantías constituyen una prestación social destinada a brindar protección al trabajador en situación de desempleo, asegurando su subsistencia mientras accede a un nuevo empleo.
En ese sentido, sostuvo que la negativa de la entidad de cancelar las cesantías y reconocer la correspondiente sanción moratoria desconoció la obligación estatal de brindar 4 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué especial protección a la mujer y a la maternidad, dado que la demandante ostentaba la calidad de madre cabeza de familia con una menor a su cargo, a quien debía proveer alimentos.
Sostuvo, además, que se vulneraron los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en tanto no se cumplió con el plazo legal para efectuar el pago del auxilio de cesantía, lo cual generó, conforme a lo previsto en dichas normas, la causación de la sanción moratoria. Explicó que esta figura se encuentra instituida con el fin de resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Finalmente, indicó que, para que la sanción moratoria cumpla su función garantista y no se torne ineficaz, la jurisprudencia ha establecido que los términos consagrados en la Ley 244 de 1995 deben contarse a partir de la fecha de retiro del servicio o desde la presentación de la solicitud de liquidación de las prestaciones sociales, advirtiendo que de no aplicarse así, las entidades podrían eludir sus obligaciones postergando indefinidamente la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago, en detrimento de los derechos del trabajador. 2.
Contestación de la demanda4. La entidad demandada dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, alegando la caducidad de la acción. Para sustentar dicha excepción, indicó que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de septiembre de 2016, el cual, según se afirmó en la primera pretensión, fue notificado el 23 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, señaló que el término para presentar la demanda vencía el 23 de enero de 2017, pero esta fue radicada el 2 de marzo de 2017, cuando ya había expirado el plazo legal.
Adicionalmente, argumentó que el apoderado de la parte demandante no contaba con poder suficiente para presentar la demanda, por cuanto en el 4 Samai- Índice 0002-descargar archivo zip del expediente de OneDrive- archivo pdf de nombre 01CuadernoPrincipal. Folios 63 a 68. 5 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué documento de poder no se determinó de manera expresa el acto administrativo demandado.
Finalmente, sostuvo que la parte actora no había agotado el trámite de conciliación prejudicial, el cual era exigido como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la demandante fue vinculada a la entidad mediante Resolución 0078 del 14 de marzo de 2012, para ejercer el cargo de Enfermera grado 217 durante un año, en cumplimiento del servicio social obligatorio, y tomó posesión el mismo día; y que, al finalizar su vinculación el 13 de marzo de 2013, la entidad no le canceló sus prestaciones sociales de forma oportuna.
En consecuencia, el 21 de enero de 2016, la actora elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria. Mediante el oficio objeto de nulidad, la entidad le indicó que debía notificarse de la resolución que reconocía sus prestaciones, pero negó la sanción argumentando falta de competencia. La resolución ALG-20160701-04 del 1 de julio de 2016 reconoció prestaciones sociales a favor de la demandante, entre ellas cesantías por valor de $2.156.136.
Sin embargo, según certificado expedido el 13 de mayo de 2018, la entidad aún le adeudaba $8.208.167 por concepto de liquidación final, sin que se hubiera acreditado el pago en el expediente. Por ello, el Tribunal concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 29 de junio de 2013, fecha en que venció el plazo legal para pagar las cesantías, y hasta la fecha de cumplimiento efectivo.
En consecuencia, reconoció la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Respecto del fenómeno de prescripción, el Tribunal aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que dicha sanción está sujeta al término 5 Samai- Índice 0002-descargar archivo zip del expediente de OneDrive- archivo pdf de nombre 02Sentencia. 6 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Como la sanción se hizo exigible el 28 de junio de 2013, el término vencía el 28 de junio de 2016. No obstante, al haber presentado la accionante la petición el 21 de enero de 2016, el término prescriptivo se interrumpió y se prorrogó por tres años más. En consecuencia, la demanda presentada el 2 de marzo de 2017 fue considerada oportuna.
El Tribunal también declaró infundadas las excepciones formuladas por la entidad, relativas a la caducidad de la acción, la insuficiencia del poder conferido al apoderado judicial y la falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. Estas objeciones ya habían sido resueltas en la audiencia inicial y fueron desestimadas por falta de fundamento.
En mérito de lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de septiembre de 2016 y ordenó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 29 de junio de 2013 hasta la fecha en que se verifique el pago de las cesantías, calculada con base en el último salario básico devengado por la demandante.
Asimismo, declaró que no había operado la prescripción extintiva y condenó en costas a la entidad demandada. 4. El recurso de apelación6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación alegando principalmente dos motivos de inconformidad: Como primer motivo de inconformidad, el recurrente alegó la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Sostuvo que, conforme a los artículos 138, 140, 141 y 161 del CPACA y al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial constituía un requisito obligatorio en asuntos conciliables, como el que se debatía en este proceso. Adujo que la demandante omitió ese trámite previo, lo que constituía una falencia insubsanable. Por lo tanto, consideró que el Tribunal de primera 6 Samai- Índice 0002-descargar archivo zip del expediente de OneDrive- archivo pdf de nombre 04RecursoApelación 2017-00044-02 7 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué instancia no podía resolver de fondo la controversia y que, en su lugar, debía proferirse fallo inhibitorio o de absolución. Como segundo motivo de inconformidad, afirmó que había operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la demandante.
Indicó que el acto administrativo impugnado fue expedido el 15 de septiembre de 2016 y notificado el 23 del mismo mes, por lo cual el término para demandar vencía el 23 de enero de 2017. Sin embargo, la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2017, es decir, por fuera del término legal. Cuestionó además el razonamiento del fallador de primera instancia, quien consideró que el término de prescripción se interrumpió con la presentación del derecho de petición el 21 de enero de 2016 y que la demanda fue presentada dentro del nuevo término trienal.
El apelante replicó que dicho análisis era improcedente, por cuanto confundía el estudio de prescripción de derechos sustanciales con el de caducidad de la acción, siendo esta última la figura aplicable al control de legalidad de actos administrativos. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declarara probada la caducidad de la acción, así como la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, y se absolviera a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. 5.
Trámite de segunda instancia En auto de 29 de abril de 20247, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 7 Indice 0006 de Samai. 8 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, con fundamento en la supuesta configuración de dos excepciones procesales: i) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa, y ii) la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse interpuesto presuntamente fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. 2.2.1.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha materializado a través de diversos procesos y jurisdicciones; no obstante, aquel conlleva el deber de una actuación pronta, razón por la que se han señalado legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial9. 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389- 10). 9 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, estableció que la caducidad es: «(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.» (sic) Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA10, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
La caducidad es pues el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. 2.3. Caso concreto. En el presente asuntó, se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual la E.S.E. Río 10 Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…) 10 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora Laura Judith Arévalo Van-Strahlen.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto demandado y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 29 de junio de 2013 hasta que se efectuara el pago de las cesantías. Además, declaró que no operó la prescripción y condenó en costas a la entidad demandada.
El apoderado de la parte actora apeló dicha decisión fundamentalmente en dos argumentos i). falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ii). La excepción de caducidad. Ahora bien, revisado el expediente, la Sala advierte que los dos motivos de inconformidad expuestos por el apelante ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron los medios exceptivos correspondientes, de la siguiente manera: «CADUCIDAD “En este punto, entra este Despacho a resolver la primera excepción previa propuesta, esto es ‘la de Caducidad’, enunciando que la misma es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo, sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, la ley 1437 del 2011, en el numeral 2 literal d) del artículo 164, se establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado. Sobre el tema de la caducidad el Consejo de Estado se ha pronunciado, en el sentido de establecer que cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se debe aplicar la regla general, es decir el término de los 4 meses de que trata la Ley 1437 de 2011, así: “De manera que, conforme a las normas antes transcritas, para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se invoca, el término de los cuatro meses para acceder a la justicia se cuenta a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del pronunciamiento, según el caso.”11 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez, sentencia del 21 de noviembre de 2018. 11 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué La conciliación extrajudicial se configura como un requisito de procedibilidad cuando en la demanda se pretenda la declaratoria de nulidad y restablecimiento, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 del C.P.A.C.A. La presentación de solicitud de conciliación interrumpe los términos de caducidad de la acción hasta que se realice la audiencia de conciliación; pues desde esa fecha empiezan a contarse el término de caducidad que hacía falta, es decir, se reanuda el término interrumpido.
Observa el Despacho que, en el presente asunto dentro de las pretensiones de la demanda se manifestó que acto administrativo demandado fue notificado el 23 de septiembre de 2016 (folio 1); igualmente en el acto acusado que obra a folio 10 se evidencia una anotación suscrita por la demandante, de haberlo recibido en la fecha antes indicada.
Además, dentro de la contestación de la demanda, la entidad accionada aceptó que fue el 23 de septiembre cuando se efectuó la notificación. Entonces, para este Plenario la notificación fue realizada el día 23 de septiembre de 2016; por lo tanto, el término para presentar la demanda comienza a contarse desde el día siguiente de la notificación, es decir, 24 de septiembre de 2016, por lo que, los 4 meses señalados por la ley se vencían en principio el 24 de enero de 2017.
Sin embargo, la demandante presentó solicitud de conciliación el día 20 de enero de 2017, como puede evidenciarse dentro del acta de audiencia de conciliación (folio 21) y en la constancia de no acuerdo suscrita por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos en la que se indica que no existió ánimo conciliatorio. En este orden de ideas, la interrupción de la caducidad tuvo lugar desde el 20 de enero de 2017 hasta el 1 de marzo de 2017.
Por ende, desde el 2 de marzo se reanudaron los términos; como quiera que solo faltaban 5 días para el vencimiento de la caducidad antes de la suspensión, oportunidad para presentar la demanda dentro se extendió hasta el 6 de marzo de 2017. La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2017 (folio 26), cuando faltaban cuatro días para vencerse la oportunidad legal, lo que quiere decir, la acción no había caducado al momento de su presentación. Por tanto, el Despacho declarará no probada la misma.” FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
“Frente a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la entidad demandada expresó que cuando se traten de asuntos conciliables, la conciliación extrajudicial se configura como un requisito de procedibilidad de toda demanda cuando se formulen pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho.
Mencionó el apoderado de la entidad que para el caso concreto debió agotarse tal requisito. Encuentra el Despacho que, en el presente asunto las pretensiones de la demanda giran alrededor de temas económicos, ya que se busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A folio 20 milita la constancia donde se declaró fallida la audiencia de conciliación, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
También obra a folio 21 acta de audiencia de conciliación a la cual acudieron las partes de la presente demanda. Las anteriores pruebas permiten demostrar que en el presente asunto sí se agotó el requisito de procedibilidad, por tanto, no prosperará esta excepción.» 12 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Ahora bien, conforme se advierte en el acta de la audiencia inicial, al momento de resolverse las excepciones previas, la parte demandada no manifestó inconformidad alguna frente a la decisión del despacho de declararlas no probadas.
En efecto, guardó silencio procesal respecto de dicha determinación, permitiendo así su ejecutoria. Llama entonces la atención de la Sala que, en sede de apelación, la parte demandada insista nuevamente en la configuración de las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por conciliación prejudicial, cuando tales aspectos ya fueron oportunamente decididos en primera instancia, sin haber sido objeto de reparo procesal en su momento.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la supuesta falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto dicho aspecto ya fue objeto de estudio y decisión en la audiencia inicial celebrada en sede de primera instancia, oportunidad en la que se resolvió declarar no probada la excepción correspondiente, sin que la parte interesada hubiere manifestado inconformidad alguna frente a tal determinación. Adicionalmente, basta con revisar el expediente para constatar que en él obra la constancia de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, lo cual evidencia que dicho requisito fue efectivamente agotado.
En ese contexto, no es dable reabrir un debate procesal que ya fue zanjado en la audiencia inicial, en la que se resolvió la excepción correspondiente sin que la parte interesada manifestara inconformidad alguna. Esta circunstancia será retomada también al momento de analizar el presupuesto de caducidad. Por su parte, respecto de la excepción de caducidad sí se emitirá pronunciamiento, toda vez que se trata de un fenómeno procesal que puede ser declarado de oficio en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el artículo 182 del CPACA.
De la caducidad del medio de control Como se dejó establecido, en el presente asunto corresponde determinar, si se configuró el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de nulidad 13 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué y restablecimiento del derecho promovido por la señora Laura Judith Arévalo Van-Strahlen, contra el acto administrativo contenido en el Oficio del 15 de septiembre de 2016, notificado el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena del Municipio De Magangué, Bolívar negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la señora Laura Judith Arévalo Van- Strahlen.
Según lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el término de caducidad para ejercer este medio de control es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado. En el expediente no obra constancia formal de notificación personal del acto demandado; no obstante, la parte actora aportó copia del referido acto en la que se observa un manuscrito con acuse de recibido fechado el 23 de septiembre de 2016.
Dicha fecha fue aceptada como válida para efectos de computar el término de caducidad, toda vez que la entidad demandada no la controvirtió ni desvirtuó mediante prueba en contrario. Adicionalmente, al momento de resolverse la excepción de caducidad en la audiencia inicial, se declaró no probada, sin que la entidad accionada hubiese controvertido ese aspecto o aportados elementos que desvirtuaran dicha recepción. Conforme a lo anterior, se tiene que el acto administrativo demandado fue proferido el 15 de septiembre de 2016 y se notificó el 23 de septiembre del mismo año. De este modo, el término de caducidad comenzó a correr el 24 de septiembre de 2016 y, en principio, se vencía el 24 de enero de 2017.
Sin embargo, dicho término fue válidamente interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada el 20 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, cuando ya habían transcurrido 3 meses y 27 días del término legal, restando así 3 días para su vencimiento. 14 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué Celebrada la audiencia de conciliación el 1 de marzo de 2017, y declarada fallida, el término se reanudó el día siguiente, es decir, el 2 de marzo de 2017, venciendo el plazo restante el 6 de marzo del mismo año;
Sin embargo, la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2017, esto es, dentro del término legal reanudado, razón por la cual no se configuró el fenómeno de la caducidad. En atención a que el recurso de apelación se centró exclusivamente en la presunta configuración de dos medios exceptivos —la caducidad de la acción y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad—, sin que se hubieren propuesto argumentos adicionales o cuestionamientos frente al fondo del fallo, no le asiste a esta Sala otra opción que confirmar la sentencia de primera instancia. Se recuerda que el alcance del juicio en segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos formulados en el escrito de apelación, conforme al principio de congruencia que rige el recurso. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al no haberse encontrado probada la excepción de caducidad y por 15 Nº Interno: 3118-2023 Demandante: Laura Judith Arévalo Van-Strahlen Demandado: E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué no ser procedente un nuevo análisis del medio exceptivo relacionado con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que, dicho aspecto ya fue objeto de estudio y decisión en la audiencia inicial de primera instancia, sin que se hubiere formulado reparo oportuno frente a tal determinación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.