CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del Diez (10) de diciembre Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Pretensiones. El señor Faiber Caicedo Leiva, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda con el objeto obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de enero de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó las peticiones formuladas en derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de la nulidad del referido acto, solicitó que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en supresión, y el demandante, comprendida entre el mes de marzo de 2005 y el mes de diciembre de 2008, con fundamento en los constantes y sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados en dicho lapso, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el período de la relación laboral, a saber: auxilio de cesantías y sus intereses, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y bonificación por servicios prestados, entre otros.
Finalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Hechos Según lo expuesto por la parte actora, el señor Faiber Caicedo Leiva prestó sus servicios personales como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la celebración de sucesivos y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos desde el mes de marzo de 2005 hasta diciembre de 2008, con el fin de ejecutar labores propias y permanentes de la entidad.
Indicó, que dichas funciones se desarrollaron bajo las órdenes y directrices de sus superiores jerárquicos, ajustándose al manual específico de funciones del cargo desempeñado, a su calificación y al reglamento interno de trabajo. Manifestó que realizaba de manera personal y subordinada las labores de escolta, en estricto cumplimiento de un horario de trabajo, con la obligación de rendir informes y bajo la supervisión directa del jefe del área de protección (subdirector seccional y director seccional), quienes expedían las correspondientes misiones de trabajo.
Señaló que, en los casos en que no le era asignado un protegido, debía cumplir turnos dentro de las instalaciones del DAS, ubicadas en la calle 8 No. 7-40 de Neiva, circunstancia que evidencia la continuidad e ininterrupción de su vinculación. Precisó, que nunca desempeñó un cargo de naturaleza científica ni que requiriera conocimientos especializados, y que sus funciones no fueron ejecutadas de manera autónoma o independiente.
Sostuvo que el cargo de escolta que ejerció existía formalmente en la planta de personal del DAS, conforme a lo previsto en el Decreto 644 de 2004, por lo que su vinculación, aunque presentada bajo la forma contractual de prestación de servicios, en realidad configuró una verdadera relación laboral. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones vulneradas señaló los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política, así como los Decretos 643 de 2004, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 1933 de 1989.
Igualmente, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Sostuvo que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– integraba la Rama Ejecutiva del Poder Público, habiendo sido una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya finalidad general consistía en prestar seguridad a personas y dignatarios que lo requieran, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 643 de 2004.
En relación con los contratos de prestación de servicios, citó la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, resaltando la diferencia de tratamiento constitucional entre la relación laboral ordinaria y la vinculación contractual con el Estado. Del mismo modo, trajo a colación otras decisiones jurisprudenciales en las que se reconoce la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 1.2 Contestación de la demanda.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que, en el caso concreto no se configuraron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la celebración de contratos de prestación de servicios entre los años 2005 y 2008, pero negó que dicha vinculación tuviera carácter permanente, dado que obedeció a la ejecución del programa de protección del Ministerio del Interior, cuya vigencia condicionaba la contratación del demandante.
Manifestó que los contratos de prestación de servicios se celebraron para atender la necesidad de brindar protección y seguridad a dirigentes sindicales, políticos, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, en cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Explicó que, al no contar el DAS con suficiente personal para desarrollar dichas labores, el Ministerio efectuó un traslado presupuestal a fin de que fuera administrado por esa entidad y, en razón a ello, se contrató a personas naturales bajo la modalidad prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Consideró que el hecho de cumplir horarios o utilizar instalaciones y recursos de la entidad no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, pues en estos contratos prima la prestación personal del servicio y la coordinación de actividades, propias de las labores de protección. Precisó que en cada uno de los contratos suscritos con el actor se estipuló una duración determinada, el pago de honorarios y la designación de un supervisor, características que corresponden a la esencia del contrato estatal de prestación de servicios.
Indicó que el demandante fue coproductor de los contratos que ahora pretende desconocer, por lo que, si consideraba que de su ejecución se derivaba una relación distinta, debía haber manifestado expresamente su inconformidad en el marco del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales. Como excepciones de mérito, propuso: i) caducidad de la acción; ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación; iv) pago; v) falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) inepta demanda por falta de requisitos formales; vii) habérsele dado a la demanda trámite de un proceso distinto al que correspondía; viii) falta de interés jurídico para obrar; ix) enriquecimiento ilícito e injustificado del actor; x) prescripción de los derechos reclamados; y xi) la excepción genérica.
Dichas excepciones fueron resueltas en la audiencia inicial de fecha 29 de octubre de 2015. 1.3 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de enero 21 de 2014 proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión, con el cual negó al demandante la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Faiber Caicedo Leiva y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 1º de marzo al 30 de agosto de 2005 y del 1° marzo de 2006 al 31 diciembre de 2008; cuyas funciones y obligaciones fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección -UNP- como sucesor procesal, tal como se indicó en auto del 16 de octubre de 2015 (f. 312 a 313, c. 2).
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva sobre las sumas dinerarias por derechos laborales, prestacionales y sanciones, que pudieran derivar del citado vínculo contractual.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP-, sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pagar debidamente actualizados, los aportes al fondo de pensiones donde esté afiliado el demandante, únicamente en el porcentaje correspondiente como empleador.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» Como sustento de su decisión, manifestó que se probó que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios entre marzo de 2005 y diciembre de 2008 para desempeñarse como escolta dentro del programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia. Aunque dichos contratos se presentaron formalmente como de prestación de servicios independientes, el acervo probatorio demostró que el demandante prestó personalmente el servicio, recibió remuneración mensual y estuvo sujeto a subordinación a través de órdenes, horarios, disponibilidad permanente y uso de medios suministrados por la entidad, circunstancias que configuraron una verdadera relación laboral.
El Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual el DAS había negado la existencia del vínculo laboral. Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el DAS desde el 1º de marzo al 30 de agosto de 2005 y del 1º de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2008. No obstante, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales, prestacionales y sanciones económicas derivadas de la relación, al haber transcurrido más de tres años desde la terminación del último contrato hasta la reclamación. En consecuencia, ordenó a la UNP pagar únicamente en el porcentaje correspondiente como empleador, los aportes a pensión en el fondo donde se encontraba afiliado el demandante. 1.4.
Del recurso de apelación. La Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso promovido por Faiber Caicedo Leiva. En primer lugar, la entidad sostuvo que el fallador desconoció la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la UNP no había asumido las obligaciones laborales, prestacionales ni contractuales del extinto DAS.
Señaló que únicamente se incorporó parte de su personal mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, y que las reclamaciones pendientes debían ser atendidas por la Fiduprevisora, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Hacienda en el año 2016, conforme al artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. En segundo término, alegó que la sentencia desconoció los requisitos necesarios para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Expuso que el demandante había sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios ajustados al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales se celebraron por razones de necesidad y temporalidad, dado que el DAS no contaba con personal suficiente de planta para atender el programa de protección. Afirmó que la supervisión, las órdenes de coordinación y el cumplimiento de horarios respondían a exigencias propias de la naturaleza contractual y no a un verdadero poder subordinante.
La UNP resaltó que los honorarios recibidos por el actor no podían equipararse a salarios, pues correspondían a la retribución propia del contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista debía afiliarse y aportar al sistema de seguridad social como trabajador independiente. Sostuvo que la autonomía e independencia del contratista se mantuvieron y que no existió subordinación ni dependencia jurídica con el DAS, pues las instrucciones obedecieron a la coordinación necesaria para garantizar la seguridad de los protegidos.
Finalmente, la entidad solicitó revocar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia, confirmar los numerales tercero, quinto y sexto, y en consecuencia absolverla de toda responsabilidad, negando las pretensiones del demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.5.1 Concepto del ministerio público.
El Ministerio Público, al analizar el caso concreto concluyó que entre el señor Faiber Caicedo Leiva y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, hoy representado por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, se configuró una verdadera relación laboral, pese a que la vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios.
Determinó que el demandante prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos como escolta en el programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, bajo los lineamientos del Ministerio del Interior. Señaló que la naturaleza de sus funciones, la forma en que fueron ejecutadas y la continuidad contractual evidenciaron la prestación personal del servicio.
Estableció, además que, los pagos recibidos bajo la denominación de honorarios constituyeron en realidad una remuneración fija por una labor permanente, análoga a la de los servidores públicos de planta. Igualmente, advirtió que el demandante asumió sus aportes al sistema de seguridad social en calidad de trabajador independiente, a pesar que en la práctica existió un vínculo laboral.
La Procuraduría concluyó que el elemento de subordinación también quedó demostrado, en tanto el señor Caicedo Leiva debía cumplir órdenes de superiores, ajustarse a horarios, reportar actividades mediante registros internos y permanecer disponible permanentemente, circunstancias que evidenciaban una relación de dependencia jerárquica incompatible con un contrato autónomo.
Con base en lo anterior, señaló que el Tribunal de primera instancia acertó al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral y al reconocer la relación de trabajo durante los periodos acreditados, aunque limitó los efectos al pago de aportes pensionales por la prescripción de otras acreencias. Finalmente, solicitó al Consejo de Estado confirmar en su integridad la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se reconoció la existencia de la relación laboral y se ordenó el pago de las prestaciones legales derivadas de la misma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Protección en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si durante los períodos comprendidos entre el 1º de marzo y el 30 de agosto de 2005, y entre el 1º de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, se configuró una verdadera relación laboral entre el actor y el DAS, no obstante haber sido vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios Así mismo, deberá analizarse hay lugar a analizar la legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, o si frente a dicho argumento de inconformidad ya existe una decisión de fondo.
Para tal efecto, será necesario verificar si en el expediente se encuentran acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación, siendo este último aspecto el eje central de la controversia planteada en sede de apelación, a partir de la interpretación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales; y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral.
En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto. 2.2.2. Material probatorio Copia de la petición presentada por la apoderada de la parte actora ante el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– en supresión, sin constancia de fecha ni sello de radicación, mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma.
Copia del oficio fechado el 21 de enero de 2014, con sello de esa misma fecha, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión, en el que se dio respuesta negativa a la petición radicada el 27 de diciembre de 2013, a través de la cual se reclamó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la referida relación de trabajo.
Copia de siete (7) contratos de prestación de servicios, con sus respectivos anexos, tales como, actas de inicio y liquidación, entre otros, los cuales fueron celebrados entre el demandante y el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a continuación, se relaciona la información contenida en los mencionados documentos: En los mencionados contratos se plasmaron como obligaciones del contratista las siguientes: « El CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar sus servicios profesionales de protección con sede principal en la ciudad de Neiva-Huila, dentro del componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.
PARAGRAFO: RESULTADOS ESPERADOS: El objeto de este contrato está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el País, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sector más vulnerados. (sic) » Copia de diversas órdenes de trabajo y comunicaciones expedidas por la Dirección Seccional del DAS Huila entre 2005 y 2008, mediante las cuales se asignaron misiones de seguridad personal a favor de concejales de Neiva (Hernán Emilio García Campos y Mauricio Fernando Rojas Ramírez) y de senadores de la República (Luis Carlos Avellaneda, Jorge Enrique Robledo y Francisco Hernán Andrade Serrano).
Dichas órdenes, de carácter tanto temporal como permanente, dispusieron que los escoltas prestaran el servicio con vehículo suministrado por el protegido o, en algunos casos, con armas de dotación oficial, bajo estrictos protocolos de protección a dignatarios. Se resaltaban riesgos derivados de actores armados, la “superioridad ofensiva” y el “factor sorpresa” del enemigo, con énfasis en la disciplina táctica, coordinación con el CODAS y rendición obligatoria de informes.
Estas misiones evidencian continuidad, formalidad institucional y subordinación a lineamientos operativos propios de la función pública de protección. Copia del informe rendido por Faiber Caicedo Leiva, de fecha 13 de junio de 2005, en cumplimiento de la obligación de reportar novedades sobre las misiones encomendadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante el cual informa sobre la cancelación de la misión por problemas con el vehículo que estaba destinado a dicha misión. Copia del libro de minuta, del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, donde se registran las horas de ingreso y salida del personal de escoltas, específicamente del demandante, así como los reportes de las actividades que realizaba el mencionado señor.
Durante el trámite de la primera instancia se escuchó la declaración del señor Gabriel Rodrigo Pérez Suárez, quien manifestó: Que conoce al demandante porque laboró con él al servicio del extinto DAS. Adujo que ingresó al DAS el 5 de marzo de 2005 y estuvieron allí vinculados (19 personas entre esas el demandante) hasta diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de hombres de protección. Dijo, que esas personas vinculadas al DAS, prestaron los servicios de manera continua e ininterrumpida durante cuatro años, de domingo a domingo, con disponibilidad de 24 horas, con armamento asignado por el DAS.
Sostuvo que una vez finalizaba un contrato debían firmar de inmediato el siguiente. Expuso que, además de brindar protección a los protegidos, cuando estos -los protegidos- salían de la ciudad, debían asistir a la oficina y permanecer allí. Indicó que la labor se cumplía hasta la hora en que el protegido finalizaba sus actividades. Precisó que en los primeros años debían presentar informes diarios, posteriormente semanales y luego mensuales.
Añadió que recibían órdenes de trabajo en las que aparecía el nombre del protegido y el de ellos como escoltas, y que al iniciar y finalizar la jornada debían registrarse en un libro de minuta. Señaló que no tenían independencia, ni podían disponer de descanso. Afirmó que su labor consistía en acompañar y proteger principalmente a políticos, garantizando su vida e integridad.
Relató que no existía diferencia entre las funciones que cumplía el personal de planta y las que realizaban ellos como contratistas. Explicó que siempre tuvieron un jefe inmediato, identificado como Jesús Guzmán, y que durante los cuatro años pasaron dos jefes más. Precisó que para ser escolta era necesario acreditar experiencia y capacitación. Aseguró que laboraban para el DAS dentro de un programa especial de protección del Ministerio del Interior administrado por esa entidad, y que debían estar disponibles las 24 horas, dependiendo de la agenda del protegido.
Los informes se entregaban en la oficina del jefe inmediato, quien era un exfuncionario del DAS. Finalmente, expuso que los pagos se demoraban hasta 45 días y solo se efectuaban cuando presentaban constancias de pago de salud y pensión. Aclaró que no recibían remuneración adicional a la pactada en los contratos, ni tuvieron vacaciones, así como tampoco percibieron pago alguno por descanso. 2.2.2.
Caso concreto Como cuestión preliminar se precisa que, el análisis sobre la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta, en el marco de un contrato estatal de prestación de servicios, debe fundarse en la acreditación concurrente de los elementos propios del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación. Así lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, la entidad demandada, esto es, la Unidad Nacional de Protección, fundamentó su recurso de apelación en dos argumentos principales. En primer lugar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. En segundo término, cuestionó la decisión de fondo al considerar que no se encontraban acreditados los elementos configurativos de una relación laboral encubierta.
Respecto del primer punto, falta de legitimación en la causa por pasiva, lo primero que debe señalarse es que dicha excepción fue resuelta en la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2015, en los siguientes términos: […] 2.2.2.3. Consideraciones. La legitimación corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, dada la participación real en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas sean demandantes o demandadas; ésta es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito (legitimación material).
Al traer al presente caso tales conceptos, se tiene que el acto administrativo demandado lo emitió el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión (f. 28 a 31), terminando dicho proceso el 11 de julio de 2014 acorde con el Decreto 1303 de 2014, por ende, su existencia legal finalizó pero los procesos judiciales en curso en los que sea parte el DAS, como el de la referencia, serán entregados y trasladados a la Unidad Nacional de Protección, quien los asume como sucesor procesal de conformidad con los artículos 3-3.4 y 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7o del Decreto 1303 de 2014, tal como esta Corporación lo resolvió en un proceso similar, en el cual de hecho el apoderado de la UNP es el mismo del proceso de la referencia, de ahí que no prospera la exceptiva.
Adicionalmente, el Decreto 4065 de 2011 creó la UNP "con el fin de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio y garantizar la oportunidad, eficacia e idoneidad de las medidas de protección" asignándole las funciones que desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en la protección especial de las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo.
Así, dispuso que el programa de protección de la dirección de derechos humanos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de Seguridad, en proceso de supresión y los asuntos que de ellos se deriven, están a cargo de la UNP y todos los aspectos o referencias normativas vinculadas con dicho programa, conforme a los artículos 23 y 24 ibídem del Decreto 4057 de 2011.
Así las cosas, la UNP si se encuentra legitimada para concurrir al proceso de la referencia como demandada y ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues es quien debe realizar las funciones asignadas para cumplir con la protección citada, lo cual se deduce también de su objeto y por ende, es quien debe contradecir las pretensiones de la demanda, máxime cuando el Decreto 4065 de 2011 dispuso que la UNP es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hace parte del sector administrativo del interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad (Art. Io). […] 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción; falta de legitimación material en la causa por pasiva; inepta demanda por falta de requisitos formales; habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. […] Frente a esa determinación no se interpuso recurso ni se formuló objeción alguna, de modo que, en virtud del carácter preclusivo y perentorio de las etapas procesales, la decisión adquirió firmeza dentro del trámite.
A ello se suma que, mediante providencia del 27 de abril de 2024, la primera instancia negó la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora al proceso, decisión que tampoco fue apelada. En consecuencia, no es jurídicamente dable pretender ahora reabrir un debate sobre un tema que fue resuelto por el A-quo, so pena de violar el principio de la seguridad jurídica y el ya citado principio de preclusión. No obstante, debe precisarse que, la UNP asumió el programa de protección en el que el actor prestó servicios y fue reconocida expresamente como sucesor procesal, encontrándose entonces ajustada su intervención en este proceso.
En cuanto a la configuración de una relación laboral encubierta, la Sala, al igual que el A-quo, concluye que, en el presente asunto si se configuró dicha relación laboral encubierta, por las razones que pasa a exponerse. En el expediente obran los contratos de prestación de servicios, certificaciones, y actas de inicio que dan cuenta de las sucesivas vinculaciones que tuvo el demandante con la entidad demandada, entre marzo de 2005 y diciembre de 2008, todas sin solución de continuidad y con un objeto específico: prestar servicios profesionales de protección como escolta en Neiva, dentro del programa de Seguridad a Personas del Ministerio del Interior y de Justicia. Las obligaciones y resultados esperados estaban directamente ligados a la misión institucional de proteger a personas -Dirigentes Sindicales, Organizaciones sociales y Defensores de Derechos Humanos-Políticos-, conforme a medidas aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos.
Lo anterior, lejos de evidenciar una labor ocasional o esporádica, da cuenta de la continuidad de la prestación del servicio desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que demuestra que no se trató de apoyos esporádicos ni de actividades altamente especializadas, sino de labores permanentes y misionales. De igual forma, considera la Sala que, el elemento de prestación personal del servicio quedó suficientemente acreditado, ya que, las pruebas dan cuenta que el actor ejecutó de manera directa y exclusiva las labores de escolta, con funciones asignadas a protegidos concretos y siguiendo lineamientos operativos y de seguridad de la entidad.
Las órdenes de trabajo y misiones —por ejemplo, las N.º 182, 069, 078, 101, 113, 146, 042 y 288— detallaban objetivos, plazos, instrucciones tácticas, protocolos de movilidad y advertencias de riesgo, imponiendo además la obligación de rendir informes escritos al concluir la labor. Esta exigencia coincide con lo narrado por el testigo Gabriel Rodrigo Pérez Suárez, quien relató que en los primeros años debían presentar informes diarios, luego semanales y posteriormente mensuales.
Las minutas aportadas al proceso registran el ingreso y salida del actor, así como las actividades desarrolladas, lo que corrobora la ejecución personal y continua de las funciones. En cuanto al segundo elemento, esto es, la remuneración, el mismo se acreditó con los pagos mensuales estipulados en los contratos. Aunque la demandada los denominó “honorarios”, su naturaleza era la de una contraprestación fija y periódica, dependiente del cumplimiento constante de la labor.
No se trataba de pagos asociados a un resultado autónomo propio de un contrato civil o comercial, sino de una retribución derivada de un servicio incorporado a la dinámica permanente de la entidad. Finalmente, respecto del tercer elemento necesario para la configuración de una relación laboral encubierta, esto es, la subordinación, el mismo quedó debidamente probado con las pruebas documentales y además con lo declarado por el testigo, quien indicó —en concordancia con las misiones y órdenes escritas— que los escoltas trabajaban de domingo a domingo, con disponibilidad de 24 horas, asignación de armamento y, en algunos casos, vehículos institucionales.
Debían asistir a la oficina cuando el protegido salía de la ciudad, acatar instrucciones de superiores jerárquicos, cumplir protocolos de seguridad, registrarse en el libro de minuta y presentar informes. No existía autonomía para fijar horarios o decidir descansos, pues estos dependían de la agenda del protegido. Tampoco había diferencia sustancial entre las funciones del personal de planta y las del actor.
Todo ello revela un poder jurídico de dirección sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, característico de una relación laboral. La defensa de la demandada, según la cual la supervisión obedecía a la naturaleza del contrato estatal y que los pagos eran “honorarios”, se desvanece frente al acervo probatorio: las órdenes detalladas, el control mediante misiones, las minutas, los informes obligatorios y la disponibilidad total son incompatibles con la autonomía de un contratista independiente.
En ese punto, es importante precisar que, la Ley 80 de 1993 concibe la OPS como una modalidad excepcional y sin subordinación. Cuando se prueba la prestación personal, continua y remunerada, propia de la misión institucional y bajo subordinación, opera la primacía de la realidad sobre las formas. Además, tratándose de funciones permanentes, la administración no puede cubrirlas indefinidamente mediante OPS.
Por tanto, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y se mantiene la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el actor y el extinto DAS en los periodos probados. Vistas así las cosas, al haberse acreditado los tres elementos configurativos de la relación laboral encubierta, corresponde a esta Sala, en contravía de lo sostenido por el apelante, aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En cuanto a la condena impuesta a la parte demandada, la misma se confirmará en su integridad, por cuanto se circunscribe al reconocimiento de los aportes pensionales correspondientes al período en que se demostró la existencia de la relación laboral encubierta. No procede, entonces, ningún otro reconocimiento, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción. Ello es así por cuanto la reclamación administrativa fue presentada una vez transcurridos más de tres años desde la fecha de la última vinculación del demandante con la entidad demandada. 2.2.3 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Diez (10) de diciembre Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.