Micelio
11001031500020220334500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Abelardo Meza Herazo Quien Actua En Representacion De La Veeduria Ciudadana Funcicaribe·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante VEEDURÍA CIUDADANA FUNCICARIBE Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.

Requisito de subsidiariedad. Cumplimiento de acto administrativo. Suspensión del alcalde de Cartagena. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana Funcicaribe, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de junio de 20221, la Veeduría Ciudadana Funcicaribe instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional.

“2. Por lo tanto, se ordene a la parte accionada el cumplimiento de la resolución 164 de 2022, emitida la Contraloría Distrital de Cartagena.”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución Nro. 164 de 2022, la Contraloría Distrital de Cartagena dispuso “SOLICITAR al señor presidente de la República, IVAN DUQUE MARQUEZ, suspender de MANERA INMEDIATA al señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT (…) mientras culminan las investigaciones y/o los respectivos procesos fiscales de los que hizo mención en la parte considerativa la resolución 164 de mayo del 2022”.

La Contraloría Distrital fundamentó su decisión en los hallazgos de la investigación fiscal contra el alcalde de Cartagena William Jorge Dau Chamatt, por el desarrollo del contrato N S.A-SUB-DADIS-UAC-047 2021, cuyo objeto fue la adquisición de pruebas antígeno y de RTPCR de laboratorio para detección de Covid-19. En ese proceso fiscal, se consideró que el Departamento Administrativo Distrital de Salud no cumplió con una serie de factores establecidos en los estudios previos.

Así se explicó en la Resolución Nro. 164 del 23 de mayo de 2022: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El DADIS no cumplió con lo establecido en los estudios previos del mencionado contrato, en lo relacionado con la selección de la población objeto, ámbito de aplicación de las pruebas, vigilancia y control de la toma, cargue a los sistemas de información de resultados de las pruebas, fundamentados en la normatividad emitida por el Ministerio de Salud.

En lo que tiene que ver con las pruebas RTPCR de laboratorio de atención de COVID, a la unidad de Investigación molecular de la Universidad de Cartagena, que en total fueron 16.458; por ser esta unidad habilitada por parte del Instituto Nacional de Salud, para realizar las pruebas diagnósticas de COVID 19, dichas actas fueron firmadas por la Directora del DADIS Dra. JOHANA BUENO ALVAREZ y por la Directora del laboratorio de investigación Dra. DORIS GOMEZ CAMARGO, en esta acta no se especifica ningún detalle del ámbito de aplicación, población y/o cualquier directriz que detallado (sic) en los lineamientos vigentes para la fecha. […] De acuerdo con lo anterior, el DADIS, estaría incumpliendo con la normatividad emitida para tal fin, lo que genera a criterio del equipo auditor una gestión antieconómica, fundamentada en la Ley 610 de 2000, lo que origina un presunto detrimento patrimonial, en la suma por la cual fue suscrito el contrato en comento.

De conformidad con los hechos descritos por la comisión auditora se cuantifico (sic) el presunto detrimento en las arcas distritales en cuantía de Mil noventa y ocho millones ochocientos sesenta y dos mil ochocientos pesos ($1.098.862.800). Así las cosas, de la lectura del hallazgo fiscal derivado de la auditoria (sic) especial de fiscalización que se inició con ocasión a la denuncia D-077 de 2.021, se tiene que el proceso de responsabilidad fiscal, se apertura por presuntas irregularidades en la contratación, situación que hace presumir al despacho que en la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, se vienen presentando eventuales irregularidades en la etapa pre contractual y contractual de la entidad”.

De otra parte, se refirió al artículo 272 de la Constitución Política que establece que “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad ”; y al artículo 268 también de la Constitución que faculta al contralor general a “exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.” Adicional a estas dos normas, en la Resolución Nro. 164 del 23 de mayo de 2022 “por medio de la cual se solicita al Presidente de la República, la suspensión inmediata de un servidor público bajo la aplicación del principio constitucional ‘VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA’”, la Contraloría Distrital de Cartagena expuso los siguientes fundamentos legales: “El artículo 99 de la ley 136 de 1.994 especifica que son faltas temporales del alcalde: e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.

Que en este mismo sentido, el articulo 105 de la ley ibidem establece las causales de suspensión, así: 5. Cuando la Contraloría solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del articulo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

En este sentido, el articulo 32 de la ley 1617 de 2.013 por la cual se expide el régimen para los Distritos especiales, consagra que el presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a (30) días, en casos de vacancia temporal, como es del caso”.

Con base en esas normas y en los hallazgos de la investigación fiscal, en la parte resolutiva de dicha resolución, el contralor distrital le solicitó al Presidente de la República suspender de manera inmediata al alcalde de Cartagena William Jorge Dau Chamatt, mientras terminan las investigaciones fiscales en su contra. Dice textualmente la parte resolutiva del acto: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR al señor presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, suspender de manera inmediata al señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.552, mientras culminan las investigaciones y/o los respectivos procesos fiscales de los que se hizo mención en la parte considerativa del presente acto.

“ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el presente acto administrativo al señor presidente de la República IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, haciendo entrega de una copia del presente acto. “ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto no procede recurso alguno.” 2.2. Con fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley 393 de 1997, el 2 de junio de 2022, la Veeduría Ciudadana Funcicaribe radicó ante la Presidencia de la República solicitud de cumplimiento de la Resolución Nro. 164 del 23 de mayo de 2022, indicando que la “…solicitud se hace en el marco de lo establecido en la ley 393 de 1997, en especial según lo referido en el artículo 8 de la norma antes citada”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el Presidente de la República tiene el deber de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, le es obligatorio cumplir con la Resolución Nro. 164 de 2022. El incumplimiento de esta, en su criterio, implica la violación al derecho al debido proceso. Por último, hizo alusión al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en el que se establece que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Indicó que ya transcurrieron los 10 días mencionados en dicha norma. Lo cual ha resultado en una demora injustificada frente al cumplimiento de la Resolución Nro. 164 de mayo de 2022. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 24 de junio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana Funcicaribe contra la Presidencia de la República; ordenó notificar en calidad de tercero a la Contraloría Distrital de Cartagena y al alcalde de Cartagena señor William Jorge Dau Chamatt; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Contraloría Distrital de Cartagena de Indias mencionó el artículo 10 de la Ley 768 de 2002, según el que “El presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente.

Asimismo, aludió al artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 que establece “El presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente.” Con base en esas normas, sostuvo que el Presidente de la República está obligado a cumplir lo dispuesto en la Resolución Nro. 164 de 2022, ya que el ordenamiento jurídico le ha otorgado la competencia para suspender o destituir al alcalde distrital, designar su reemplazo o al alcalde encargado.

En cambio, el presidente no está facultado para modificar, aplazar o rechazar lo dispuesto Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el órgano de control fiscal. De hacerlo vulnera las garantías constitucionales, así como el sistema de pesos y contrapesos.

Asimismo, se refirió a la Sentencia C-603 del 2000, en la cual la Corte Constitucional aseguró que “los contralores seccionales y locales gozan, en sus respectivas órbitas de competencia, de la atribución señalada al Contralor General por el artículo 268, numeral 8, de la Carta, en su totalidad. Es decir que, como al hacer la remisión, el artículo 272 Ibidem no distinguió, tampoco el intérprete ni el juez constitucional pueden distinguir, y, por tanto, se encuentra autorizado constitucionalmente cada contralor departamental, distrital o municipal, en el ámbito de su respectivo departamento, distrito o municipio, para exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.” (Negrillas originales del texto).

Finalmente, manifestó que el incumplimiento frente a la Resolución Nro. 164 de 2022 ha entorpecido el ejercicio del control fiscal, porque la medida de suspensión tiene como finalidad evitar que “eventualmente se obstruya y/o entorpezca la investigación, o que presuntamente se pueda comprometer aún más el patrimonio del estado, motivo por el cual y ante el incumplimiento de un deber legal se ven afectadas las funciones del Órgano de control”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se conmine al competente a dar cumplimiento de la Resolución Nro. 164 de 2022. 4.3. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo solicitado por la parte actora le corresponde al Ministerio del Interior, mas no a sus representados.

Al respecto, aclaró que “los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del ministro o del director correspondiente más NO en cabeza del señor presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.

Premisa en la que fundamentó su conclusión respecto a que la competencia del asunto debatido recae en el Ministerio del Interior. E informó que remitió por competencia el asunto al Ministerio del Interior, por medio del Oficio Nro. OFI22-00050642 / IDM 13010000 de 26 de mayo de 2022. Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional.

Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.4. La Veeduría Ciudadana Funcicaribe presentó memorial cuyo objeto fue referirse y anexar el Oficio OFI2022-13965-OAJ-1400 emitido por el Ministerio del Interior, en respuesta de una petición de la Veeduría de Observación Electoral. Allí dicha cartera ministerial concluyó que no era procedente la suspensión del alcalde Cartagena “hasta tanto se emita decisión por parte de la Contraloría General de la República, quien asumió la investigación fiscal que venía adelantando la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias”.

Lo anterior en la medida en que la Contraloría General de la República decretó la intervención funcional excepcional, consagrada en los artículos 22 y 23 del Decreto 403 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en el referido Oficio el Ministerio del Interior sostuvo que la competencia de la investigación de responsabilidad fiscal que venía adelantando el ente de control fiscal territorial contra el alcalde Cartagena ahora recae en la Contraloría General de la República.

Por último, en el memorial presentado la Veeduría sostuvo que, si bien la Contraloría General de República asumió la investigación fiscal por control preferente, lo cierto es que la medida cautelar de suspensión emitida por la Contraloría Distrital aún se encuentra vigente. Por ende, consideró que la decisión del Ministerio del Interior da muestra de la dilación y violación del derecho al debido proceso, pues en últimas no se ha acatado lo ordenado por la Contraloría Distrital de Cartagena. 4.5.

La Alcaldía de Cartagena indicó que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor cuenta con un medio idóneo de defensa judicial consistente en la acción de cumplimiento. Señaló que según el artículo 1 de la Ley 393 de 1997: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

Por consiguiente, sostuvo que la tutela es improcedente. Asimismo, afirmó que la parte actora se encuentra habilitada para interponer la acción de cumplimiento, pues esta misma narró que el 2 de junio de 2022 presentó solicitud de cumplimiento de la Resolución Nro. 164 de 2022 ante la Presidencia de la República. Esto significa que ya agotó el requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, sostuvo que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, debido a que aquella no demostró tener un interés directo y particular respecto del amparo solicitado. Consideró que “quien estaría legitimado en la causa por activa sería el mencionado órgano de control y no FUNCICARIBE”. En todo caso, aseguró que el término de 30 días al que se refiere el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 (norma invocada por la Contraloría Distrital de Cartagena) solo aplica para los siguientes eventos: la designación del reemplazo de un alcalde distrital o la designación de un alcalde distrital encargado en caso de vacancia temporal.

Por consiguiente, aseguró que ese término únicamente empieza a correr a partir del momento en que el cargo se encuentra en vacancia temporal. No se trata, entonces, de un término para que el presidente haga efectiva la suspensión o para la destitución de un alcalde distrital. En consecuencia, concluyó que “nos encontramos ante la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelante, toda vez que, la norma antes señalada no estable (sic) un término para que el Presidente de la República se pronuncie frente a la solicitud de suspensión de un alcalde distrital, en ese sentido, no es procedente efectuar un juicio de reproche por el desconocimiento de un término que no le es aplicable a la solicitud de suspensión que debe resolver el alto mandatario”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado por la Veeduría Ciudadana Funcicaribe es el cumplimiento de un acto administrativo, concretamente de la Resolución Nro. 164 del 23 de mayo de 2022, “por medio de la cual se solicita al Presidente de la República, la suspensión inmediata de un servidor público bajo la aplicación del principio constitucional ‘VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA’”, proferida por la Contraloría Distrital de Cartagena. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.

Análisis en el caso concreto 4.1. La Sala considera que en el caso examinado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe otro mecanismo judicial al que la parte actora puede acudir a fin de solicitar el cumplimiento de la Resolución Nro. 164 del 23 de mayo de 2022 “por medio de la cual se solicita al Presidente de la República, la suspensión inmediata de un servidor público bajo la aplicación del principio constitucional ‘VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA’”, proferida por la Contraloría Distrital de Cartagena: la acción de cumplimiento.

Dicho mecanismo está consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política, en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollado en la Ley 393 del 29 de julio de 1997. En ejercicio de este mecanismo constitucional, “…toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”3 (Negrillas propias). En consecuencia, lo que persigue esta acción es que cualquier persona pueda solicitar la ejecución de deberes omitidos4. Este es el mecanismo al que puede optar la parte actora, teniendo en cuenta que su propósito es “el cumplimiento de la resolución 164 de 2022, emitida la Contraloría Distrital de Cartagena”, según lo plasmó en las pretensiones.

Entonces, dado que el objeto de dicho mecanismo judicial es hacer que se 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Constitución Política. Artículo 87. 4 Consejo de Estado. Sentencia de15 de diciembre de 2014. Radicación número: 25000-23-41-000-2013- 02693-01(ACU). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumpla un acto administrativo, allí podría formular lo solicitado en la tutela objeto de esta providencia. De hecho, en el curso de la tutela se acreditó que el 2 de junio de 2022, la Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE presentó solicitud ante la Presidencia de la República, a fin de cumplir con el requisito de constitución en renuencia, dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

En consecuencia, la parte actora puede ejercer la acción de cumplimiento, en tanto que se trata, justamente, del cumplimiento de un acto administrativo, cuyo fundamento normativo parte de la facultad constitucional de los órganos de control fiscal de disponer la suspensión de funcionarios (artículos 2685 y 2726 de la Constitución Política) y de la atribución legal dispuesta en cabeza del presidente de la República de hacer efectiva la suspensión de un alcalde (artículo 32 de la Ley 1617 de 20137).

Por lo que la acción de tutela resulta improcedente para el fin perseguido por la parte actora. 4.2. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Contraloría General de la Nación asumió la investigación fiscal contra el Alcalde Cartagena, en virtud del artículo 20 del Decreto Ley 403 de 2020 que consagra la figura de la intervención funcional excepcional.

De acuerdo con esa norma, “La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención”. Asimismo, el artículo 27 del Decreto Ley 403 de 2020 dispone que, en el ejercicio de la intervención funcional excepcional, “La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal”.

En el Oficio OFI2022-13965-OAJ-1400 de 6 de julio de 2022, aportado por la parte actora, el Ministerio del Interior explicó que no era procedente la suspensión del alcalde Cartagena “hasta tanto se emita decisión por parte de la Contraloría General de la República, quien asumió la investigación fiscal que venía adelantando la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias”. 4.3.

Finalmente, debe decirse que en el caso concreto no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que no se ha comprobado la afectación al erario público, pues la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Distrital de Cartagena 5 Constitución Política.

Artículo 268. Numeral 8: “La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios.” 6 Constitución Política. Artículo 272: “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.” 7 Ley 1617 de 2013. Artículo 32: “El presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal.

En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el actual alcalde de esa ciudad, como consecuencia de la ejecución del contrato N S.A-SUB-DADIS-UAC-047 2021, aún no ha culminado.

De ahí que no se advierta una situación de excesiva gravedad que amerite la implementación de medidas urgentes. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Motivo por el cual, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela.

Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la ley. De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Es por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción8. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso examinado. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana Funcicaribe. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana Funcicaribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03345-00 Demandante: Veeduría Ciudadana Funcicaribe 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO