Micelio
11001032500020230008600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-24

Radicación interna: 1170-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge David Avila Lopez·Demandado: Nacion Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López Demandado: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social Auto medida cautelar _____________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 1, numeral 6 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Jorge David Ávila López demandó en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la nulidad del artículo 1, numeral 6 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual estableció que, para poder utilizar el subtipo de cotizante 4 con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos -no obligado a cotizar al Sistema General de Pensiones, el operador de información debía validar que este no se encontrara relacionado en el archivo «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE […] 4». 1 En adelante CPACA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 2 2.

En el concepto de la violación sostuvo que la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 fue expedida con violación de la Constitución Política2 y la ley por infracción de las normas en las que debía fundarse. 3. De conformidad con los artículos 4, 48 y 121 de la CP y 17 de la Ley 100 de 1993, una vez los afiliados a los fondos de pensiones cumplan los requisitos de pensión, termina la obligación de cotizar a pensiones. 4.

En este sentido, la mencionada resolución injustificadamente desconoció los requisitos establecidos en el Sistema General de Pensiones, al exigir condiciones adicionales al cotizante que cumplió los requisitos para acceder a la pensión. 5. En un caso similar, mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, el Consejo de Estado3, anuló parcialmente la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto no ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites establecidos por la ley y la Constitución, al obligar a los afiliados a inscribirse en el «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión» con el fin de dejar de pagar cotizaciones a pensión una vez cumplieran los requisitos para la pensión por vejez. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 6. El demandante solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos del aparte correspondiente del acto administrativo demandado, con fundamento en las siguientes razones: 7. Contraviene los artículos 4, 48 y 121 de la CP y 17 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adicionó requisitos para dejar de cotizar al Sistema General de Pensiones cuando las personas reúnen las condiciones para la pensión de vejez. 8.

Con la medida cautelar busca evitar una afectación económica a los cotizantes que cumplieron los requisitos de pensión de vejez de acuerdo con la ley y la Constitución y se encuentren relacionados en el archivo denominado «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE […] 4». 2 En adelante CP. 3 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 3 1.3. Oposición 9. Dentro del término de traslado4, la entidad demandada solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 10. En la Resolución cuestionada no se impone ninguna exigencia adicional al aportante para que cesara obligación de cotizar a pensiones, más que cumplir con los requisitos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 11.

En este sentido, el reporte de personas no autorizadas para el uso del subtipo 4 contiene la relación de cotizantes menores de 55 y 50 años para hombres y mujeres, respectivamente, quienes no pueden eximirse del pago de aportes al sistema de general de pensiones mediante el uso del subtipo 4, porque no reúnen los requisitos para acceder al reconocimiento pensional. 12.

El propósito de este proceso de validación es prevenir la evasión en el pago de aportes por parte de quienes aún no cumplen las condiciones para recibir la pensión de vejez, al evitar que se beneficien de exenciones indebidas. II. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿El artículo 1, numeral 6 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 debe suspenderse porque desconoció los artículos 4, 48 y 121 de la CP y 17 de la Ley 100 de 1993, pues creó un requisito adicional para cesar la cotización al sistema de pensiones, consistente en no estar relacionado en el archivo «reporte de personas no autorizadas para el uso del subtipo de cotizante 4.

Cotizante con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos»? 14. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos 4 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 11 de enero de 2024; el correo electrónico fue enviado a la demandada el 6 de marzo de 2024, el término de 5 días corrió entre el 7 al 13 de marzo de 2024.

El escrito fue presentado este último día. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 4 relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 15.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 16. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en idéntico proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 17.

Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 5 perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 18. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.

Veamos: a. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 6 Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. b. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. c. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 7 violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. d. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;

(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 19.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 20. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 8 2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: la existencia de requisitos adicionales para cesar la cotización al sistema de pensiones de personas que cumplieron los requisitos para pensión mínima de vejez, indemnización sustitutiva o devolución de saldos. 21.

El demandante alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social creó un requisito adicional al contemplado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 para cesar la cotización al Sitema General de Pensiones de las personas que cumplieran las condiciones para acceder a la pension, consistente en que los cotizantes no estuvieran relacionados en el archivo «reporte de personas no autorizadas para el uso del subtipo de cotizante 4.

Cotizante con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos». 22. Al respecto, el artículo 48 de la CP dispuso que la seguridad social es un derecho y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. El derecho a la pensión se obtiene al cumplir requisitos como la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, según lo establecido por la ley.

En cuanto a los requisitos y beneficios pensionales, la Carta Política señala que serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. 23. En desarrollo de lo anterior, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Además, este sistema estará conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 24. Así, según el artículo 10 ibidem, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones». 25.

En este sentido, el artículo 17 de la misma normativa16 establece que, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, 16 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 9 deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y los contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

No obstante, esta obligación cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. 26. Ahora, en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 2317 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 201118 y el artículo 3.2.3.419 del Decreto 780 de 201620, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2388 de 2016 con el objeto de «unificar y actualizar las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y adoptar los anexos técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes21 contentivos de las especificaciones y estructuras de los archivos a reportar por aportantes, pagadores de pensiones y operadores de información».

Así, el «Anexo Técnico 2. Aportes a Seguridad Social de Activos» contiene la información que deben reportar los cotizantes activos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. 27. Dicho Anexo, en las aclaraciones a los campos de la estructura del registro tipo 2 del archivo tipo 2 de la PILA, estableció el tipo de cotizante y subtipo de cotizante.

El numeral 2.1.2.3.2, frente al subtipo de cotizante -exceptuados de cotizar al Sistema General de Pensiones-, los clasificó, entre otros, así: «4- Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente. 5- Cotizante a quien se le ha reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando, haya recibido por parte de una administradora de prima media o de ahorro individual, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos causada por sí mismo como cotizante, de acuerdo con lo establecido en 17 «23.

Definir y reglamentar los sistemas de información del Sistema de Protección Social que comprende afiliación, recaudo, y aportes parafiscales. La administración de los sistemas de información de salud se hará en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.» 18 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social» 19 «Artículo 3.2.3.4 Obligatoriedad.

En desarrollo de lo señalado en los 3.2.3.1, 3.2.3.2 y 3.2.3.3 del presente decreto, las Administradoras del de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de artículos Sistema Compensación mediante cual Protección Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de Salud Social.» 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 21 En adelante PILA.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 10 los artículos 37, 45, 66, 72 y 253 de la Ley 100 de 1993 […] (negrillas fuera de texto).» 28. Lo anterior fue modificado por el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 -objeto de solicitud de medida cautelar-.

Acto administrativo que, en cuanto al subtipo 4, textualmente dispuso: «[…] 4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos [sic]: Este subtipo de cotizante solamente podrá ser utilizado por cotizantes que cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez de conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos [ ] en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.

Para permitir el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información. Cuando el cotizante se encuentre reportado en este archivo, el operador de información no le permitirá el uso de este subtipo de cotizante.

En caso de que el aportante considere que el cotizante no debería estar reportado en este archivo, el operador de información le deberá comunicar que debe contactarse con la UGPP. El archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales — UGPP y enviado mensualmente a este Ministerio, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social —SISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 27 de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205SUBT).» 29.

En suma, se advierte que la modificación de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022, dispuso que i) los cotizantes quedan exceptos de la obligación de aportar al Sistema General de Pensiones -subtipo 4-, cuando cumplan los requisitos para la pensión mínima de vejez, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos según lo dispuestos en la Ley 100 de 1993; ii) el operador de información22 no permitirá el uso del subtipo 4 si los cotizantes están incluidos en el archivo denominado «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4»; iii) la Ugpp elaborará y actualizará mensualmente el archivo antes referido, el cual será enviado al Ministerio de Salud y protección Social para ser consultado por cada operador 22 «Persona jurídica autorizada por la Superintendencia Financiera que liquida los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de acuerdo con la información reportada por los aportantes y quien es el encargado de enviar la información de los aportes recaudados a cada una de las administradoras en las cuales se encuentran afiliados los cotizantes», según lo disuesto en el Anexo 1 que hace parte de la Resolución 2388 de 2016.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 11 de información y; iv) el aportante23 puede acudir a la Ugpp si considera que el cotizante no debe estar reportado aquel archivo. 30. Entonces, el despacho advierte que la disposición acusada no incluyó un requisito adicional para los cotizantes que pretendan cesar la obligación de aportar al Sistema General de Pensiones, pues, lo que preliminarmente se observa en esta epata procesal, es que se estableció un mecanismo de control y verificación para garantizar que aquellos cotizantes que cumplieran con los requisitos para la exención de aportes al Sistema General de Pensiones sean los únicos que puedan hacer uso del subtipo 4.

Por lo tanto, se estableció un procedimiento interno de verificación entre las entidades para propender por el correcto uso de los tipos y subtipos de cotizantes con el fin de evitar la evasión en el pago de los aportes. 31. Es más, según el texto demandado, es la Ugpp quien tiene el deber de elaborar y actualizar mensualmente el «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4», es decir, de quienes no cumplan los requisitos para la pensión, por lo que, para los afiliados que pretender usar el Subtipo 4, basta con cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. 32.

En este sentido, tal y como lo señaló el Ministerio de Salud y Protección Social en la oposición a la medida cautelar, el reporte clasifica los cotizantes que no reúnen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, indemnización sustitutiva o devolución de saldos, es decir, «personas menores de 55 años hombres y menores de 50 años mujeres, quienes no pueden hacer uso de los subtipos de cotizante “3.

Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad” ni “4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos”, esto es de eximirse del pago de aportes al sistema de general de pensiones, cuando registran edades inferiores a estas». 33. De otro lado, el demandante puso de presente que «en un caso con idénticas características», la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado24 declaró la nulidad de la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, 23 «Persona natural o jurídica que realiza los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de sus cotizantes a cargo y quien en es el responsable de suministrar la información en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes — PILA», según lo disuesto en el Anexo 1 que hace parte de la Resolución 2388 de 2016. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad.: 11001-03-25-000-2019-00538-00 (4235-2019).

Ver: Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 12 dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto no ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites establecidos por la ley y la Constitución, al obligar a los afiliados a estar en el «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión» con el fin de dejar de pagar cotizaciones a pensión una vez cumplieran los requisitos para la pensión por vejez. 34.

No obstante, el despacho considera que, si bien la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 -anulada parcialmente- y la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 -objeto de suspensión provisional- expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social guardan similitud porque pretenden evitar la evación en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el uso indebido del Subtipo 4, lo cierto es que, la forma de recaudar la información de los afiliados que cumplen o no los requsitos pensionales, difiere sustancialmente.

Vemaos: Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 - anulada parcialmente- Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 - objeto de supensión provisional- «4. Cotizante con requisitos cumplidos para pensión: Solo puede ser utilizado cuando la persona que está cotizando cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la normatividad vigente.

Para el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo “Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información”. Información que debe ser enviada mensualmente por parte de las entidades Administradoras y Pagadoras de pensiones en la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de este Ministerio, a más tardar el día 24 de cada mes, con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PTSP).» «4.

Cotizante con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos [sic]: Este subtipo de cotizante solamente podrá ser utilizado por cotizantes que cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez de conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos [ ] en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.

Para permitir el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información. Cuando el cotizante se encuentre reportado en este archivo, el operador de información no le permitirá el uso de este subtipo de cotizante.

En caso de que el aportante considere que el cotizante no debería estar reportado en este archivo, el operador de información le deberá https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/1100103 2500020190053800/451BF96EDDEFE07F848CE40ED7406B79E3E1234339C00F6036BDB6E 26A81C7ED/2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 13 comunicar que debe contactarse con la UGPP.

El archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales — UGPP y enviado mensualmente a este Ministerio, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social —SISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 27 de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205SUBT).» 35.

De la lectura de los anteriores apartes transcritos, se evidencia que, mientras en la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018 se dispuso la creación de archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión», en la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022, en cambio, se se dispuso la creación del archivo «REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4», es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social cambió el enfoque de la información recopilada y reportada, pues ya no se centraba en los afliados que estaban en trámite de solicitud de pensión, sino en los que no estaban autorizados para usar los subtipos de cotizante 3 o 4 o, en otros témrinos, quienes no cumplían requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, indemnización sustitutiva o devolución de saldos. 36.

En ese orden de ideas, lo que se refleja es un cambio en el enfoque para controlar ahora a las personas que sí deben cotizar al Sistema General de Pensiones, carga que deben soportar, pues, precisamnete son ellos los que aun no tienen derecho a cesar la cotización. Es por ello que la resolución demandada en esta oportunidad, previó que la Ugpp elaboraría y actualizaría mensualmente el reporte, con el objeto de evitar, justamente, que los afiliados debieran iniciar un trámite adicional. 37.

Así, el Ministerio de Salud y Protección Social quiso con la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 corregir la extralimitación de la facultad reglamentaria que evidenció la sentencia del sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, al anular parcialmente la Resolución 3559 del 28 de agosto de 2018, bajo los siguientes argumentos: Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 14 «la resolución demandada estableció una verificación previa para poder acudir al «subtipo de cotizante 4», consistente en que los potenciales beneficiarios de la exención de pagar el aporte a pensión debían aparecer en el archivo «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión», lo cual se traduce en que los afiliados debían solicitar la pensión ante su administradora o fondo de pensiones […].

En efecto, la Resolución 3559 de 2018 determinó que los interesados solamente podrían acceder a ese beneficio si aparecían en el «Reporte de Información de Personas que están en Trámite de Solicitud de Pensión», es decir, que no les bastaría con cumplir la edad, semanas y/o capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, sino que también deberían solicitar la prestación a la entidad administradora o el fondo al cual se encontraran afiliados, pese a que el legislador no estableció una obligación en tal sentido.

Por el contrario, el aludido artículo 17 preceptuó que la carga de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, por ende, la obligación se extingue ante el cumplimiento de la condición allí prevista y sin necesidad de peticionar el reconocimiento pensional. En este orden de ideas, el mecanismo de validación en comento introdujo una exigencia adicional a las previstas por el legislador para que se extinguiera la obligación de cotizar, lo cual desbordó la competencia del ministerio y desconoció el deber de ejercer sus atribuciones dentro del marco constitucional y legal.» 38.

En suma, el demandante no acreditó que el artículo 1, numeral 6 de la Resolución 2012 del 20 de octubre de 2022 estableciera un requisito adicional para cesar la cotización al sistema de pensiones a los señalados en el 17 de la Ley 100 de 1993. Por ello, el despacho negará la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. 39.

Finalmente, es necesario precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es un análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.

Reconocimiento de personería para actuar 2.4.1. Ministerio de Salud y protección Social 40. En el expediente digital obra poder otorgado al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y tarjeta profesional 201.815 del CS de la J, comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar en representación de la CNSC.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00086-00 (1170-2023) Demandante: Jorge David Ávila López 15 En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y tarjeta profesional 201.815 del CS de la J. Tercero: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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