CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) trabajo y iii) educación Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación. Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que es estudiante de la Universidad Santo Tomás - Seccional Tunja, en donde cursó el programa de derecho y así mismo realizó su práctica jurídica de manera satisfactoria. 4. Adujo que el día 15 de diciembre del 2021 realizó la “[…] respectiva preinscripción en el sistema de información SIRNA para el trámite relacionado con la aprobación de la práctica jurídica […]”. 5.
Expresó que “[…] El día 16 de diciembre del 2021 allegué a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el formulario único de múltiples tramites con numero de código 28100, debidamente diligenciado con los demás documentos y requisitos exigidos por este despacho […]”. 6. Agregó que el día 11 de enero de 2022 radicó mediante correo electrónico un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura- Registro Nacional de Abogados, solicitando información sobre el estado de su solicitud, en donde se le respondió que “[…] su solicitud se encuentra RADICADA y la documentación está en estudio por parte de personal asignado para su correspondiente trámite […]”. 7.
Afirmó que “[…] el consejo superior de la judicatura contaba el termino (sic) legal de 10 días hábiles contados a partir de la radicación de documentos por lo tanto el día 31 de diciembre de 2021 se cumpliría la fecha limite (sic) para resolver mi solicitud de aprobación de practica (sic) jurídica y hasta el momento han pasado mas (sic) de 01 mes y no he obtenido la resolución de aprobación de práctica jurídica vulnerando el derecho a culminar mi educación superior toda vez que la universidad 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco tiene como uno de los requisitos la resolución de aprobación de judicatura y el termino máximo para postularme al grado es el día 21 de enero de 2022 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al honorable Juez de Tutela acceda a las siguientes peticiones: 1. Se ampare el derecho fundamental de petición, educación y a trabajo, y/o cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia realice la notificación de la resolución de aprobacion (sic) práctica jurídica radicada el día 16 de diciembre de 2021. 3.
Se ordene a la accionada que una vez ejecutoriada su decisión respecto del asunto planteado, remita a su despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley, so pena de incurrir en desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela […]”. 9. Consideró que: “[…] Entendido esto señor Juez, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE RESGOTRO (sic) NACIONAL DE ABOGADOS (BOGOTA) ha transgredido sin justificación alguna el derecho de petición inmerso en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y ley 1755 de 2015, pues hasta el momento no ha dado respuesta de fondo a las peticiones […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad Santo Tomás – Seccional Tunja, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: “[…] El accionante ANDRÉS FELIPE CARREÑO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1054683386 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 566 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado ANDRÉS FELIPE CARREÑO PACHECO, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 566 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.
Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado […]”. 12. El Director de la Oficina Jurídica de la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja señaló que: “[…] La Universidad, acatará el sentido del fallo de esta acción de tutela, acorde con los hechos que se den por probados en la misma y que se constituyan en el sustento factico y jurídico de las pretensiones del accionante a cargo de la Universidad […]”. 13.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco 17.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 19.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 20.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 22.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 23.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 24.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco 24.1.
Copia de la Resolución núm. 566 de 26 de enero de 20228, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE CARREÑO PACHECO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1054683386, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS -TUNJA. -.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 24.2. Copia del oficio núm. 566 de 26 de enero de 2022, en donde consta lo siguiente: “[…] Señor(a) ANDRES FELIPE CARREÑO PACHECO CARRETERA CENTRAL # 29-38 MONIQUIRA - BOYACA De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 566 de 26 de Enero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 24.3.
Copia del correo electrónico enviado por la señora Luz Myriam Rozo Torres al actor (andres.carreno@usantoto.edu.co) el 27 de enero de 2022, en donde se le remite copia de la respectiva Resolución núm. 566. Solución del caso concreto 25. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 26.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo 8 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. 27.
Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia en el expediente de la Resolución núm. 566 de 26 de enero de 2022, en donde en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE CARREÑO PACHECO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1054683386, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS -TUNJA. -.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. (Resaltado por la Sala). 28.De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le acreditara la respectiva práctica jurídica. 29.
En ese orden de ideas, para la Sala, con la Resolución núm. 566 de 26 de enero de 2022, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 30.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 566 de 26 de enero de 2022, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE CARREÑO PACHECO […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco 31.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 32.En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 566 de 26 de enero de 2022, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRES FELIPE CARREÑO PACHECO […]” y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 33.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00465-00 Actor: Andrés Felipe Carreño Pacheco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado