Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: YHON MARIO BLANCO URIBE Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió recurso de insistencia. Se confirma la sentencia impugnada, que accedió al amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Floridablanca (Santander) contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales del señor Yhon Mario Blanco Uribe al acceso a la administración de justicia y a la información pública, vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el recurso de insistencia formulado por el señor Yhon Mario Blanco Uribe, dentro del radicado 680013333014-2024- 00198-00. En consecuencia, ORDENAR al juzgado accionado que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente frente al recurso de insistencia, para lo cual deberá atender las consideraciones expuestas en este proveído.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Yhon Mario Blanco Uribe pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. A juicio de la parte demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 12 de septiembre de 2024, Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, que «negó la solicitud de insistencia» 68001-33-33-014-00198-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se revoque el AUTO de fecha doce (12) de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 68001-23-33-000-2024-00608-01. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 680013333014-2024-00198-00, mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres, documentos de identidad, numero de placas de vehículos, código infracción interpuesta a cada vehículo, hora de infracción expandida a cada vehículo, agente de tránsito que expandió cada orden de comparendo y placa de grúa que transporto cada vehículo” relacionados dentro de los comparendos expedidos por agentes de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, correspondientes a los días 22 de junio del 2024, 12 al 21 de julio del 2024 y 23 al 31 del mismo mes y año en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 15 de julio de 2024 el tutelante, quien integra la veeduría ciudadana denominada Veemovilidad (cuyo objeto consiste en ejercer control social a la gestión de entidades públicas), presentó petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander) con el fin de que se le suministrara (i) los nombres de los agentes de tránsito que participaron en los retenes realizados en el municipio el 22 de junio de 2024, del 12 al 21 de julio y del 23 al 31 de ese mes, (ii) copia de las órdenes de servicios proferidas a ellos, (iii) copia de los comparendos realizados en las mencionadas fechas e (iv) identificación de las grúas utilizadas y de sus conductores.
A través de oficio sin número del 5 de agosto de 2024, el ente estatal le suministró al accionante las órdenes de servicios requeridas, en la que se encontraban los nombres de los agentes que adelantaron los retenes sobre los cuales se indagó, el número de placas de las grúas empleadas y la identificación de sus conductores. No obstante, indicó que no era dable entregarle copia de las órdenes de comparendos ya que contenía datos privados que eran reservados y a los cuales solo se podía acceder con autorización de sus titulares, conforme a la Ley 1581 de 2012. 3.2 Recurso de insistencia No. 68001-33-33-014-2024-00198-00 El 8 de agosto de 2024 el demandante interpuso recurso de insistencia, al considerar que la información que le negó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca tenía la condición de pública, por ende, debía ser entregada, máxime cuando se emplearía con el fin de ejercer control ciudadano. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga denegó lo pretendido en razón a que en los comparendos requeridos obraban datos privados e íntimos de los infractores, como sus nombres, números de sus documentos de identificación, placas de los vehículos de los cuales son propietarios, lo cuales no podían ser entregados en virtud de la Ley 1712 de 2014. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, ya que no advirtió que los datos que reposan en las órdenes de comparendos no están sujetos a reserva alguna por estar consignados en documentos públicos, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso (CGP), de ahí que no se requiriera autorización previa de los infractores para acceder a la información que negó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la información que la mencionada dependencia le negó no tuvo en cuenta que de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 era dable inferir que los comparendos de tránsito son públicos, por cuanto las audiencias que se adelantan para impugnarlos son de esa naturaleza, cuanto más si los artículos 9 y 11 facultan a cualquier persona a consultar los datos consignados en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). 5.
Intervenciones El Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga adujó que en la providencia cuestionada se atendieron las normas constitucionales y legales que le otorgan la condición de reservados y privados a los datos que la Secretaría de Tránsito de Floridablanca le negó el actor, por ende, no era dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales.
Que el actor emplea la tutela «como una tercera instancia», pues pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre aspectos que fueron desestimados bajo argumentos razonables, lo que impide negar sus pretensiones, máxime cuando ha promovido un número significativo de acciones de amparo contra providencias que deciden recursos de insistencia. La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se atribuye a la providencia que desató el recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00, la cual no profirió, lo que imponía desvincularla de este trámite constitucional.
Que la tutela debía «declararse improcedente» porque el pronunciamiento judicial censurado atiende el ordenamiento jurídico, en especial, los artículos 3º de la Ley 1581 de 2012 y 24 del CPACA, que prevén que los datos exigidos por el demandante tienen la condición de reservados por involucrar la privacidad e intimidad de los infractores, de ahí que no era dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, amparó los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y a la información pública» del demandante, dejó sin efectos la providencia cuestionada, ordenó a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación decidiera nuevamente el recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00, en atención a las consideraciones allí expuestas.
Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que en ella se realizó una interpretación inadecuada de las normas «que regulan la reserva» de la información, en particular de los artículos 18 de la Ley 1712 de 2014 y 24 del CPACA, de los cuales era dable inferir que algunos datos contenidos en los comparendos son públicos por no «ser sensibles», como la identificación del infractor, por lo que cualquier persona podía acceder a ellos, en virtud del principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º la aludida Ley 1712 de 2014.
Señaló que los comparendos son documentos públicos, conforme al artículo 135 de la Ley 769 de 2002, por lo que la información allí establecida debe estar disponible para la consulta de todas las personas siempre que no «generen riesgo de discriminación», y aunque algunos podían ser semiprivados (números telefónicos, direcciones físicas y Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 virtuales, etc.), la autoridad administrativa debió analizar cada uno de esos datos para determinar si eran reservados o no, lo cual no aconteció, aspecto que tampoco fue advertido por la autoridad accionada. 7.
Impugnación La Dirección de Tránsito y Transporte del Floridablanca impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que el artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 señala que los datos personales no pueden ser divulgados, salvo que se cuente con autorización de su titular, y tiene la condición de reservados por estar relacionados con la intimidad personal, de acuerdo con los artículos 24 del CPACA y 18 de la Ley 1712 de 2014, premisas en virtud de las cuales se debía concluir que la providencia censurada se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que era necesario desestimar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y a la información pública» del tutelante, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó a la autoridad accionada que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión decidiera nuevamente el recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00, en atención a las consideraciones allí expuestas.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, toda vez que la determinación judicial censurada adolece de defecto sustantivo por no atender las normas que regulan la naturaleza de la información pública y las exigencias allí previstas para justificar la negativa de entregar los datos reservados. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Yhon Mario Blanco Uribe cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación del derecho fundamental de acceso a la información pública, derivada de la presunta indebida aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada en lo concerniente a la naturaleza de los datos que reposan en los comparendos de tránsito.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 16 de septiembre de 2024, por los que se entiende notificada el 18 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2052 del CPACA, y la tutela fue presentada el día siguiente, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, como el recurso de insistencia es un asunto de única instancia, conforme al artículo 263 de la Ley 1755 de 2015, el tutelante no contaba con recurso judicial alguno al interior del trámite 68001-33-33-014-2024-00198-00 para controvertir la sentencia reprochada. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso claramente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un supuesto defecto sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor ataca una providencia emitida en un recurso de insistencia. 4. Análisis del caso concreto. El demandante sostiene que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó las normas que prevén que la información que le negó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca es pública, como los artículos 243 del CGP y 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, por ende, podía acceder a ella.
De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que el 15 de julio de 2024 el tutelante le pidió a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca que, entre otras cosas, le entregara copias de los comparendos impuestos en ese municipio el 22 de junio de 2024 y los días comprendidos entre el 12 y el 21 de julio y del 23 al 31 de ese mes, lo que le fue negado porque, a juicio del ente territorial, los datos allí consignados eran reservados por relacionarse con la privacidad e intimidad de los infractores.
El actor promovió el recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00, decidido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de denegarlo, al considerar que la información concerniente a los comparendos 2«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 3 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […]».
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 era reservada por estar relacionada con la intimidad y privacidad de los infractores, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014. Con el propósito de determinar si la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información «veraz e imparcial» y de «acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden.
Este último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 24) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 15) de la Convención Americana de Derechos Humanos (tratados ratificados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 19686 y 16 de 19727, respectivamente). El acceso a la información pública involucra aspectos propios de la democracia participativa, pues permite que las personas ejerzan control ciudadano a las actividades que adelantan las autoridades y conozcan los resultados obtenidos por ellas.
Cabe advertir que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[8] es pública […]», con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, como la relacionada con la salud pública y la seguridad nacional (artículo 19 ibidem). Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha indicado que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger «bienes constitucionalmente valiosos, [por lo que debe] estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad», premisa que ha ocasionado tensión entre ese derecho fundamental y otros, como el de la privacidad, situación que ha obligado al Congreso de la República a clasificar los datos para determinar cuáles conciernen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser conocidos por las demás personas.
Dentro de dicha clasificación se encuentra la realizada en la Ley 1266 de 200810, en cuyos artículos 3º y 5º se definieron los datos personales y los sensibles así: el dato personal es «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables» y el dato sensible es el «que afecta la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los relativos a la salud».
La jurisprudencia constitucional11 también ha contribuido a fijar criterios que faciliten la delimitación entre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y privacidad, como el de la clasificación de la información, la cual puede ser pública, semiprivada, privada y reservada. 4 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 5 «1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». 6 «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». 7 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». 8 Condición de tienen todas las entidades públicas y demás personas señaladas en el artículo 5º ibidem. 9 Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales» 11 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La información pública hace referencia a la que por mandato del ordenamiento jurídico no está sujeta a reserva alguna, como los documentos a los que puede acceder cualquier individuo (providencias judiciales, estado civil, escrituras públicas, etc.).
La información semiprivada alude a los datos que están sujetos a una mínima formalidad para acceder a ellos (como los relativos al comportamiento financiero de las personas). La información privada comprende aquella que está relacionada con el ámbito personal y solo puede obtenerse por orden judicial, condición que tienen los libros de los comerciantes, datos obtenidos en una inspección judicial, entre otros documentos.
Por último, la información reservada hace referencia a los datos que «por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por ejemplo, “los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos”12»13.
Es de anotar que la autoridad que invoque el carácter de reservada de la información debe justificar su negativa de entregarla en la necesidad de proteger otros bienes14. En lo concerniente a la información relacionada con el Registro Único de Nacional de Tránsito, como los comparendos, la Corte Constitucional15 señaló que podrían contener datos de todo tipo, como públicos (identificación de los infractores) o semiprivados (como las direcciones de ellos y sus números telefónicos), situación que imponía a la autoridad analizar cada uno de ellos para determinar si son objeto de reserva o no, y en caso afirmativo, justificar en debida forma esa inferencia, lo que podría conllevar a publicarla de manera parcial, en virtud del artículo 2116 de la Ley 1712 de 2014.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala constata que en la providencia cuestionada se concluyó de manera categórica que la información pedida por el actor era reservada, por cuanto concernía a la privacidad e intimidad de los infractores, postura que, como lo indicó el a quo, comporta desconocimiento de las normas estudiadas en precedencia, en virtud de las cuales se colige que esos documentos involucran información pública (por cuanto están bajo custodia de una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1712 de 201417), que es pasible de divulgación (como la identificación de los infractores18) y aunque podría contener datos semiprivados (como la dirección de ellos), su naturaleza debió ser analizada detalladamente para determinar si era reservada o no y si podía divulgarse de manera parcial, en atención al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
En ese orden de ideas, la autoridad accionada se limitó a indicar que la información que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le negó al actor es reservada, sin advertir que no se cumplió con la carga argumentativa que el sistema normativo exige 12 Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. 13 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte constitucional, sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-254 de 2024, M. P. Antonio José Lizarazo. 16 «En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público […]». 17 Artículo 2° de la Ley 1712 de 2014: «Toda información en posesión, bajo control o custodia de [una entidad estatal] es pública […]». 18 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2024, M. P. Antonio José Lizarazo.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00608-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para justificar esa inferencia, la cual es de obligatoria ocurrencia, conforme a la jurisprudencia constitucional19. Así las cosas, al indicar que era reservada la información requerida por el actor y que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le negó sin realizar el estudio de la naturaleza de los datos allí establecidos, el Juzgado demandado también desconoció el principio de máxima divulgación, en virtud del cual toda información pública debe ser publicitada en aras de que sea conocida20, salvo que se constate que tiene otra naturaleza, lo cual, se reitera, no aconteció en la sentencia reprochada.
Así las cosas, como la providencia cuestionada desatendió el ordenamiento jurídico, tal como se analizó en procedencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó al juzgado demandado que a que decida nuevamente el recurso de insistencia 68001-33-33-014-2024-00198-00 a la luz de las consideraciones aquí expuestas y a las normas y jurisprudencia que señalan la naturaleza de la información pública y la necesidad de justiciar el carácter de reservado de datos para no entregarlos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 19 sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.
En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva […]». 20 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.