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18001233300020190013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-19

Radicación interna: 3573-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Humberto Gasca Pimentel·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante: Humberto Gasca Pimentel Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Nacional. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones de la demanda. El señor Humberto Gasca Pimentel, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 1 En adelante, UGPP. 2 Expediente digital visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado.

En adelante, SAMAI. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 RDP 047375 del 16 de diciembre de 2016 y RDP 012884 del 28 de marzo de 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, con el 75% del promedio de todos los factores devengados el año anterior a l 28 de enero de 2004, fecha en la que alcanzó el estatus pensional;

(ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; (iii) ajustar el valor reconocido conforme al Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto o pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 ejusdem;

(v) pagar perjuicios inmateriales ocasionados por el sufrimiento derivado del no pago oportuno de la mesada pensional equivalente a 100 SMMLV; y (vi) sufragar las costas del proceso. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El actor relató que nació el 24 de enero de 1954 y que prestó servicio como docente oficial territorial o nacionalizado, así: Indicó que el 3 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; no obstante, con los actos demandados le fue negado el derecho. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El accionante señaló que, con los actos administrativos demandados, la UGPP incurrió en grave falsa motivación, falta de valoración probatoria y violación de normas constitucionales y legales que regulan la pensión gracia. Indicó que antes del 31 de diciembre de 1980 estuvo vinculado como docente nacionalizado en el departamento de Caquetá, por lo que dicho tiempo no puede ser desestimado y que, además, las normas que regulan la materia no indican que sea necesario estar vinculado para esa fecha, ni exige un tiempo mínimo de servicio prestado con anterioridad a la misma data.

Igualmente, manifestó que los tiempos podían haberse prestado en diversas épocas y en todo caso serían computables y en ese orden, acreditó los 20 años requeridos pues, «los actos administrativos que nombraron a Humberto Gasca Pimentel fueron expedidos por la Secretaría de Educación del Putumayo y Caquetá, es decir, cumple con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

En cuanto a los certificados expedidos en los que se señala que su vinculación fue nacional, indicó que ellos no atienden a la verdad, pues su vinculación fue territorial y nacionalizada, teniendo en cuenta el ente gubernativo que profirió dichos actos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a derecho, pues, según los tiempos de servicio certificados, el tipo de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no fue determinado, y desde el 8 de octubre de 1993 en adelante fueron nacionales y, en consecuencia, no hay lugar el reconocimiento que reclama. 4 Obrante en el expediente digital en la plataforma SAMAI, visible en el índice 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado;

(iii) prescripción; y (iv) la innominada o genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2020, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, negó las pruebas solicitadas por el demandante y corrió traslado para alegar de conclusión.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Caquetá el 16 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial indicó que los docentes debían acreditar al 29 de diciembre de 1989 el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para obtener el derecho a la pensión gracia. Que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el demandante con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, prestó sus servicios como docente en Escuela rural mixta San Francisco Senseya Municipio de Puerto Leguizamo Putumayo del 1.º de enero de 1979 al 31 de enero de 1982 y la siguiente vinculación del actor en el sector educativo fue en el año 1993, por lo que laboró como docente por un plazo de 3 años y 30 días, y que para esa fecha contaba con 28 años de edad. 5 Idem. 6 Folios 353 a 369.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En ese orden, el actor no acreditó los requisitos exigidos y por tanto, no puede ser beneficiario de la pensión gracia solicitada, razón por la cual, no consideró procedente examinar lo relativo al carácter de los nombramientos posteriores, pues aun cuando fuere satisfecho ese requisito, lo cierto es que el demandante no tenía consolidado su derecho a la pensión gracia a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 El señor Humberto Gasca Pimentel, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que se logró probar que el accionante «inició su vida laboral el día 01 de Enero de 1.979 como docente, nombrada (sic) mediante Resolución 002 del 14 de febrero de 1.979 por el Gobernador del Putumayo al servicio de la Secretaria de educación Departamental del Putumayo, hasta el día 31 de Enero de 1982, como docente nacionalizado (a); y que posteriormente fue vinculado mediante Decreto de nombramiento No. 1193 del 27 de Septiembre de 1.993 por el Gobernador del Caquetá GABRIEL SANDOVAL y el secretario de educación VICTOR RENE LOSADA PINTO, siendo incorporado en la planta de personal de la Escuela NACIONALIZADA “El Diamante” en el Municipio de Florencia-Caquetá, en propiedad como “docente que reúne los requisitos para desempeñar el cargo vacante, lo anterior en virtud del ordinal 7 del art 305 de la constitución política, ley 60 de 1993, dto 2277 de 1.979”» (sic).

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicitó la protección del derecho a la igualdad (precedente horizontal), toda vez que en fallo del 10 de julio de 2020 dentro del proceso con radicación 50001-23-33-000-2014-00249-01 (3783- 2018) el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda - Subsección B (Consejero ponente: Carmelo 7 Folios 250 a 269.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Perdomo Cuéter; Accionante: Elvira Parrado Herrera) «ha reconocido los derechos de personas en idéntica situación al demandante, en aplicación de las normas y principios atrás referidos.»

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: • Si el señor Humberto Gasca Pimentel tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la l ey.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 12 sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.

Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.

Tales contratos celebrados con el 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 88001-23-31-000-2004- 00042-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI.

(… )” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.

Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.

Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.

En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.

Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de lo s centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.

Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 9.

Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL. (…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.

Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» En conclusión, aquellos docentes adscritos a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Actuación administrativa. El 3 de agosto de 2016 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta a través de la Resolución RDP 047375 del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la UGPP negó el derecho. Como argumento, señaló que «conforme a los tiempos de servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.» El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 012884 del 28 de marzo de 2017, con los siguientes argumentos: «[…] Que obra copia autenticada de certificado de información laboral de fecha 25 de mayo de 2012, expedido por la GOBERNACION DEL PUTUMAYO, en el cual se certifica que el peticionario laboro con dicha entidad desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 30 de enero de 1982, sin que se indique el tipo de vinculación. Que teniendo en cuenta que el anterior certificado fue allegado en copia autenticada, el mismo no podrá ser tenido en cuenta toda vez que carece de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del C.G.P. Que obra original de certificado de información laboral de fecha 19 de septiembre de 2013, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, en el cual se certifica que el peticionario laboro con dicha entidad desde el 08 de octubre de 1993, así mismo se indica que la vinculación del señor GASCA PIMENTEL HUMBERTO es de Carácter NACIONAL.

Que obra original de certificado de información laboral de fecha 06 de octubre de 2014, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, en el cual se certifica que el peticionario laboró con dicha entidad desde el 08 de octubre de 1993 hasta el momento, así mismo se indica que la vinculación del señor GASCA PIMENTEL HUMBERTO es de Carácter NACIONAL.

Que obra original de certificado de factores salariales de fecha 19 de septiembre de 2013, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, en el cual se certifican factores por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2013, así mismo se indica que la vinculación del señor GASCA PIMENTEL HUMBERTO es de Carácter NACIONAL.

Que obra original de certificado de factores salariales de fecha 06 de octubre de 2014, expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, en el cual se certifican factores por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2003 hasta el 28 de enero de 2004, así mismo se indica que la vinculación del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 señor GASCA PIMENTEL HUMBERTO es de Carácter NACIONAL.» (sic) Con base en lo anterior, argumentó que el accionante no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que, para acceder a la pensión gracia no es posible computar tiempos de servicio de orden nacional. 2.5 Análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.5.1.

El demandante nació el 24 de enero de 1954 13, por tanto, el mismo día y mes de 2004 cumplió 50 años de edad. 2.5.2. Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a) Del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1979 y el 31 de enero de 1982. • Obra en el expediente administrativo digital, copia del Certificado de Historia Laboral No. 382, emitido por la Secretaría de Educación del Putumayo del 25 de mayo de 2012, en la que se relaciona el tiempo de servicios y los actos de nombramiento y de insubsistencia sin que se establezca el tipo de vinculación. 13 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible en el expediente administrativo digital CC%206715253.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 • En respuesta a una solicitud elevada por el apoderado del demandante, la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Oficio SAC 2017RE2300 del 21 de junio de 2017, indicó: • En el mismo sentido, en respuesta a una Acción de Tutela interpuesta por el actor el 18 de julio de 2017, tramitada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva (Oficio 2017RE2719 del 21 de julio de 2017), la mencionada entidad, transcribió la anterior respuesta dada al apoderado del accionante, y agregó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Esta misma entidad, mediante Oficio 2017RE3978 del 28 de agosto de 2017, se dirigió nuevamente al apoderado del demandante y le manifestó lo siguiente: • La Secretaría de Educación del Putumayo adjuntó los documentos relacionados en la contestación referida ut supra, entre los que se tiene: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Obra también la siguiente Acta del 20 de febrero de 1979, por medio de la cual, el actor tomó posesión del cargo de «profesor de Cultura General Escuela “SAN FRANCISCO” para que ha sido nombrado por la Coordinación de Educación […]» (sic).

La posesión se adelantó en el despacho del «Coordinador de Educación» y fue suscrito por este, para lo cual, consta la firma y sello así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Del análisis de los documentos relacionados, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Pues bien, del análisis de las piezas relacionadas se observa que el señor Humberto Gasca Pimentel fue nombrado por el coordinador de educación nacional de Puerto Leguizamo y no por el gobernador del Putumayo, ni fue expedido por la Secretaría de Educación departamental como erradamente lo manifestó en el escrito de apelación el accionante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Al respecto es preciso señalar que, de acuerdo con las comunicaciones emitidas en sede de tutela, así como en las respuestas dirigidas al apoderado del actor en sede administrativa, que, dicho sea de paso, es el mismo que lo representa en el presente proceso judicial, la entidad territorial fue clara en manifestarle que, de acuerdo con los documentos obrantes que fueron encontrados, el actor no fue nombrado mediante Resolución 002.

En efecto, el Certificado Tiempo Laborado de mayo de 2012 ind ica que su nombramiento como profesor fue adelantado por medio de la Resolución 0002 del «14-02-1.979», sin embargo, a pesar de lo anterior, se observa que, el membrete del documento analizado, indica que se trata de un colegio nacional, que es nombrado docente por el coordinador de educación nacional de Puerto Leguizamo, para ejercer su labor en una institución educativa en Senseya, del municipio de Puerto Leguizamo, situación que se ratifica en el acta de posesión, documento este que también evidencia en el membrete y en el sello al pie de la firma, que se trata del Ministerio de Educación Nacional.

El mencionado coordinador de educación manifestó que se apoyaba en lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» que a su tenor indica: «Artículo 1..La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.» Adicional a lo anterior, es de resaltar que invocó también el Decreto 2768 del mismo año (1975), por medio del cual se dictan normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, previstos en el artículo XIII del Concordato suscrito con la Santa Sede el 12 de julio de 1973-aprobado mediante Ley 20 de 1974–, en cuyo desarrollo se firmó el Acuerdo 018 del 15 de diciembre de 1976.

Si bien en el acto de nombramiento se señala la «Resolución 002», se desconoce el año o el origen del mismo, por lo que no es posible hacer alguna referencia al respecto. Pues bien, de lo anterior es dable colegir sin lugar a dudas que el accionante ejerció la labor docente, sin embargo, el acto de nombramiento efectuado por el coordinador de educación nacional refiere al proceso de nacionalización, también lo es que seguidamente invocó el Decreto 2768 de 1975 que tiene relación directa con los contratos que se celebraban entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, es decir, la Educación Misional o Contratada, que, como se señaló en el marco normativo, se trató de una de las diversas formas de prestar la educación pública, entendida como aquella que se financia con los recursos del Estado, se ofrece en condiciones de gratuidad y buscaba llegar a los sectores sociales más pobres y alejados.

En ese orden, el coordinador de educación y no el alcalde o gobernador del Putumayo, procedió a nombrar al actor como un docente, pero se repite, en el marco de los contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica por lo que, de acuerdo con lo explicado en relación con la educación contratada, es posible afirmar que la naturaleza jurídica de esta vinculación fue del orden nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Lo anterior se encuentra además en consonancia con la referencia que hizo la Secretaría de Educación en la comunicación dirigida al apoderado del actor del 28 de agosto de 2017, oportunidad en la que le fue solicitado que diligenciara la petición de los documentos de nombramiento y posesión a la Educación Contratada, administrada por la Diócesis de Sibundoy, Mocoa.

Llama la atención de esta Sala que, a pesar de las respuestas dadas al actor por parte de la Secretaría de Educación departamental en el trámite de la mentada Acción de Tutela, que además negó por improcedente la misma, el interesado no hubiese adelantado las gestiones necesarias para reconstruir la historia laboral y haya hecho caso omiso a la sugerencia en caso de que le quedara alguna duda, pues, se reitera que, contrario a lo manifestado en la demanda y en la apelación, este evidentemente no fue nombrado por el gobernador, ni existe una Resolución 002 o al menos ello no se probó en el transcurso del proceso, siendo ello de su cargo.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, el cuerpo docente que se encontraba bajo la educación contratada, provenía del Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto ostentaban el carácter de docentes nacionales. Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador, pero el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para la pensión gracia. Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.

Sumado a ello, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214, dejó claro que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar la vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales, siendo así un requisito indispensable para conceder esa prestación. Conforme a lo expuesto, al señor Humberto Gasca Pimentel no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.6.

Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas al demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190013001 (3573-2021) Demandante:Humberto Gasca Pimentel w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caquetá el 16 de junio de 2021, que negó las súplicas de la demanda presentada por Humberto Gasca Pimentel en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado