1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sustitución pensional. Ausencia de los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Andrés Dorado Daza contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rafael Andrés Dorado Daza, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-006-2020-00046-00 y, en su lugar, que se ordene al tribunal a reconocer y ordenar el pago de una sustitución de pensión a su favor, causada por su madre María Carmen Dorado Daza (q.e.p.d.), junto con el retroactivo pensional a que haya lugar, más la indexación e intereses de mora, tal cual lo resolvió el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán mediante sentencia del 18 de mayo de 2022; asimismo, que se ordene a la UGPP a que proceda con los trámites para el reconocimiento de la sustitución de pensión a su favor, considerando su situación de extrema pobreza; y además, que se emita sentencia de unificación por no existir precedente que unifique el criterio del Consejo de Estado. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Resolución 023009 del 20 de noviembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una sustitución pensional —con ocasión del fallecimiento de su madre—, la cual disfrutaría hasta la edad de 25 años, siempre y cuando acreditara su condición de estudiante. ii) Cuando tenía la edad de 23 años y se encontraba cursando octavo semestre del programa de ingeniería ambiental y sanitaria en la Corporación Universitaria Autónoma del Cauca, le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, que lo obligó a someterse a diferentes tratamientos asistenciales y farmacológicos, y que le impidió continuar con sus estudios. iii) Como consecuencia de lo anterior, le fue suspendido el disfrute de la sustitución pensional y la afiliación al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, viéndose obligado a afiliarse al régimen subsidiado, en ASMET SALUD EPS. iv) Con el fin de que no se vieran vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó a su EPS la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, y mediante dictamen n°. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201812-01 del 1 de diciembre de 2018, FISIO SALUD DEL CAUCA IPS le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.90%, con fecha de estructuración del 10 de julio de 2015, ratificando su estado de invalidez para trabajar. v) Dado lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, por mutación de causal, en los términos establecidos en el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, petición que fue debidamente fundamentada y acompañada de los soportes probatorios pertinentes. vi) Por Resolución RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, la UGPP negó la sustitución pensional al evidenciar que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la fecha de fallecimiento de la causante, lo que, según el entender de la entidad, desvirtuaba la dependencia económica. vii) Mediante Resolución RDP 013123 del 25 de abril de 2019, la UGPP confirmó la decisión, agregando —equívocamente— que el dictamen de calificación de PCL 201812-01 incorporado con la solicitud no era válido puesto que no había sido expedido por la EPS donde se encontraba afiliado, lo cual es falso, puesto que se emitió a órdenes de ASMET SALUD EPS. viii) El 26 de agosto de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019 «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», con el fin de dar protección a la capacidad de ejercicio legal de tales personas y así puedan obligarse y hacer valer sus derechos. ix) Así las cosas, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional por mutación de causal de hijo menor de edad a hijo inválido, aportando nuevamente los soportes probatorios que daban cuenta de lo pedido. x) A través de Oficio 2019700103721702 del 21 de diciembre de 2019, la UGPP lo requirió para que aportara una declaración juramentada de dependencia económica, en orden a continuar con el estudio de fondo de la solicitud. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) Por medio de Resolución ADP 000529 del 4 de febrero de 2020, la UGPP negó la sustitución pensional, confirmando las consideraciones y lo resuelto en las Resoluciones RDP 04486 del 13 de febrero y RDP 013123 del 25 de abril de 2019. xii) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a efectos de que se declarara la nulidad de los referidos actos y se ordenara el reconocimiento pensional. xiii) Mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, desde el día en que se retiró de la nómina de pensionados y, en adelante, hasta que se acreditara la condición de invalidez xiv) A través de sentencia del 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. xv) La negativa en el reconocimiento pensional a que por mutación tiene derecho lo dejó totalmente desprotegido, sin un recurso económico digno para atender sus necesidades básicas por el resto de su vida, toda vez que durante el tiempo de disfrute de la sustitución pensional y aun después y hasta la actualidad, que se encuentra en estado de invalidez para trabajar y con dificultad de sobrellevar una vida normal, no ha ejercido ninguna actividad que le genere ingresos económicos para sobrevivir, ni tampoco cuenta con la ayuda de un tercero o subsidio alguno, de manera que se sitúa en un estado de extrema pobreza. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en razón a las siguientes circunstancias: i) De acuerdo con el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que tanto la entidad como la autoridad judicial deben verificar para el reconocimiento de la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de sobrevivientes son: a) un causante (afiliado o pensionado), b) un hijo beneficiario en estado de invalidez para trabajar, y c) la dependencia económica del beneficiario respecto del causante, los cuales fueron acreditados dentro del proceso contencioso ordinario y ahora en sede constitucional. ii) La jueza de primera instancia acudió a una aplicación e interpretación favorable de la norma que rige la situación, pues, de manera acertada, afirmó que «hubo una mutación de causal de beneficiario de hijo menor de edad a hijo inválido, sin que haya variado la dependencia económica del actor frente a la pensión a él sustituida».
Lo anterior, al argumentar lo siguiente: «la estructuración de la enfermedad de Rafael Andrés que le confiere el estado de invalidez se dio cuando dependía económicamente de la pensión a él sustituida y de ahí que esa dependencia económica continua no se interrumpió hasta el momento, lo que ha mutado es la causal de beneficiario, esto es, de hijo mejor de edad a hijo inválido». iii) Contrario a ello, el Tribunal señaló que no había lugar al reconocimiento de la pensión por mutación de causal, al no haberse presentado dependencia económica — respecto de la causante— cuando se estructuró el estado de invalidez, en razón de que aquella ya había fallecido.
Dicho argumento evidencia una interpretación restringida y desfavorable de la norma y, además, desconoce las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas durante el proceso, con las que demostró que en su condición de menor de edad y, posteriormente, en estado de invalidez, dependía únicamente de la pensión que pertenecía a la causante, esto es, con las que acreditó el requisito de la dependencia económica, aun cuando su progenitora hubiere fallecido. iv) Atender la interpretación restrictiva, desfavorable y por fuera del marco jurídico que rige la materia —realizada por el Tribunal demandado— conllevaría vulnerar sus derechos fundamentales, pues quedaría totalmente desprotegido en la especial circunstancia que padece como lo es el estado de invalidez para trabajar y sin una entrada o apoyo económico para sobrevivir. 1.2.
Actuación procesal 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 21 de julio de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al señor Rafael Andrés Dorado Daza, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial de corrección de la demanda de tutela en el que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes y pretensiones. 1.2.2.
El 25 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Rafael Andrés Dorado Daza, y al día siguiente, el accionante atendió el requerimiento. 1.2.3. El 14 de agosto de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como demandados, comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2020-00046-00, exceptuando al señor Rafael Andrés Dorado Daza y a la UGPP, debiendo remitir con destino al expediente las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión. De igual forma, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 15 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Rafael Andrés Dorado Daza, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y a la UGPP, y el 23 de agosto siguiente notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. El 16 de agosto de 2023, la jueza María Claudia Varona Ortiz adjuntó el enlace para consulta del expediente requerido e informó que el extremo demandado únicamente estuvo integrado por la UGPP, que no se vincularon terceros interesados en reclamar la pensión pretendida, y que en cumplimiento de la comisión efectuada se notificó de la tutela al Ministerio público, en virtud de lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, en los términos del artículo 2º del Decreto ley 4085 de 2011. 1.3.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El 17 de agosto de 2023, el subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante la utiliza como una tercera instancia del trámite ordinario para que se revoque la decisión del juez natural de la causa, la cual se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Además, señaló que con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Tribunal advirtió que los actos administrativos expedidos por la UGPP, que negaron la solicitud pensional, estaban ajustados a la legalidad y que al accionante no le asistía el derecho al reconocimiento pensional reclamado, toda vez que la condición clínica que dio lugar a la invalidez no preexistía al momento de la muerte de su progenitora por cuanto se decretó desde el 10 de julio de 2015 y, en tal sentido, no se cumplía con los requisitos de ley. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, dejó trascurrir el término de traslado en silencio 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-006- 2020-00046-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33- 006-2020-00046-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 11 de marzo de 2020, el señor Rafael Andrés Dorado Daza, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en orden a que se declarara la nulidad del Auto ADP 000529 del 4 de febrero de 2020, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su madre María Carmen Dorado Daza y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la prestación, como único beneficiario, desde el 10 de julio de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, con el pago de las mesadas retroactivas hasta que se le incluyera en nómina, más los respectivos intereses. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia en el siguiente sentido:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad total de la Resolución n°. RDP 004486 del 13 de febrero de 2019, confirmada por Resolución n°. RDP 013123 del 25 de abril de 2019 y del auto ADP 000529 del 4 de febrero de 2020, que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia al señor RAFAEL ANDRÉS DORADO DAZA.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a: Reconocer a favor del señor RAFAEL ANDRÉS DORADO DAZA la sustitución pensional vitalicia en calidad de hijo inválido por la muerte de la señora María Carmen Dorado Daza desde el día en que se retiró al actor de la nómina de pensionados y en adelante hasta que se acredite que la condición de invalidez ha desaparecido.
TERCERO. Declarar la prescripción de las mesadas causadas y no pagadas antes del 27 de diciembre de 2015.
CUARTO. En restablecimiento del derecho condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de RAFAEL ANDRÉS DORADO DAZA el retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la presente sentencia, incluirlo en nómina de pensionaos y pagar mensualmente la mesada pensional a que tiene derecho.
Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, deberán ajustarse utilizando la fórmula explicada en la parte considerativa de esta decisión. Los intereses se reconocerán en las condiciones contempladas en el artículo 192 del CPACA. […] iii) El 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Sala advierte cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela puesto que: i) cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos del accionante, existió vulneración de sus derechos fundamentales por configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia enjuiciada; ii) 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que la decisión cuestionada hace referencias a una sentencia de segunda instancia, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente; iii) «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 15 de junio de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de julio de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;3 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal»; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración; y vi) no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo deprecado Se controvierte en la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, la existencia de un «defecto sustantivo», por indebida interpretación y aplicación del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y de un «defecto fáctico», por desconocimiento de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas durante el proceso, con las que se pretendió demostrar la dependencia económica con la causante.
Pues bien, advirtió el Tribunal que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los derechos prestacionales derivados de la muerte de una persona se rigen por las normas vigentes al momento del deceso, sin que sea viable aplicarse disposiciones que no existían en ese instante, en virtud de los principios de inescindibilidad e irretroactividad de las normas. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, evidenció que, comoquiera que el fallecimiento de la causante se produjo el 11 de marzo de 1994, era del caso aplicar lo previsto en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, y 63 del Decreto 1848 de 1969, en los que se establecieron como requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, los siguientes: i) el parentesco con el causante, ii) ostentar la condición de inválido por tener un porcentaje de pérdida de 75% o más, y iii) depender económicamente del causante.
Así las cosas, encontró que aunque en el caso se probó el parentesco, no se cumplía con la condición de «haberse calificado con el 75% o más de pérdida de la capacidad laboral por una condición existente al momento del fallecimiento», pues la valoración reportó únicamente un 69.90%, con lo que no era suficiente para el reconocimiento de la prestación y, además, de acuerdo al dictamen, la incapacidad se configuró desde el 10 de julio de 2015, posterior al momento del deceso de la progenitora, por lo que, si en gracia de discusión se acudiera a la Ley 100 de 1993, que solo exige el 50% de pérdida de la capacidad para la invalidez, lo cierto es que la fecha de configuración fue posterior al deceso.
En este último punto, resaltó que, si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado en apoyo con los criterios de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de eludir la fecha de estructuración de una invalidez —reportada en un dictamen de pérdida de la capacidad laboral— y establecer que esta fue anterior—, ello ha obedecido a la probanza de que la patología que dio lugar a la invalidez data de antes de la muerte del causante —cuya pensión se reclama— y que se trata de una enfermedad congénita o progresiva, eventos que denotan como admisible determinar que la condición preexistía antes del suceso.4 Asimismo, explicó que, si en el caso sometido a estudio no existe prueba de que la enfermedad que dio lugar a la invalidez data o proviene de patologías congénitas o progresivas previas a la muerte del causante, se deben respetar los principios de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 15001-23-33-000- 2013-00074-01(1380-15), Actor: Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 73001-23-33-000-2014-00735-01(2059-17), demandante: Aurora Guaquetá Barreto.
Sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente 1380-15, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inescindibilidad e irretroactividad de las normas, puesto que estos no se pueden desconocer so pretexto de reconocer al interesado una prestación a la que legalmente no le asiste derecho.
Además, manifestó no compartir la tesis sostenida en la primera instancia, en especial, porque se fundó en pronunciamientos de la Corte Constitucional con situaciones disímiles a las del asunto de marras, ya que, aunque indicó que las sentencias T-092 de 2003, T-012 de 2017 y T-273 de 2018 tenían identidad fáctica, lo cierto es que, en ellas, la Corte Constitucional estudió casos en los que la invalidez se generó por patologías anteriores al deceso del causante.
Así, dejados sentados los anteriores presupuestos, refirió que en el caso no se aportaron pruebas que demostraran que el actor padecía o, cuando menos, evidenciaran antecedentes de la patología de esquizofrenia indiferenciada para el 11 de marzo de 1994, fecha de la muerte de su madre, sino que, por el contrario, de lo que daban cuenta las pruebas aportadas, en especial los testimonios y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, es que el demandante llevó una vida normal desde ese entonces, que, incluso, adelantó casi ocho semestres de estudios universitarios y que solo hasta muchos años después del deceso, en el año 2012, comenzó a evidenciar los síntomas de la lamentable enfermedad que lo aqueja, por lo que se carecía de elementos de prueba que sustentaran que el cuadro clínico del actor antecedió a la muerte de su madre.
Dichos derroteros dan cuenta a esta Sala de decisión que en el caso no se configuran los defectos endilgados, según se pasa a explicar: Por un lado, se advierte que el Tribunal aplicó al caso la normativa vigente para el momento de la muerte de la causante, a partir de la cual determinó que no se cumplía con los requisitos para el reconocimiento y, además, dio extensión al porcentaje de invalidez del 50%, descrito en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad, lo que denota que no existió una interpretación inadecuada, según el entender del accionante, por el contrario, se encuentra razonada y debidamente fundamentada en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se evidencia que el juez colegiado no desconoció las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que, además de trascribir algunos de sus apartes, dio expresa cuenta de que dichas pruebas no acreditaban el segundo de los requisitos dispuesto por la norma, esto es, que la patología que dio lugar a la invalidez se haya estructurado antes de la muerte del causante o, que, si la invalidez fue posterior, que se lograra acreditar que se trataba de una enfermedad congénita o progresiva, lo cual no aconteció en el caso.
De aquí que no sea de recibo el alegato del accionante en cuanto a que no se valoró en debida forma la acreditación del tercero de los requisitos, esto es, de la dependencia económica con su progenitora, ya que a este análisis no hubo lugar, al no haberse superado el segundo de los presupuestos, esto es, la demostración de que la estructuración de la invalidez se haya dado con anterioridad a la muerte de la causante, toda vez que, según quedó acreditado en el proceso, se decretó desde el 10 de julio de 2015, y la muerte de la progenitora ocurrió el 11 de marzo de 1994; de aquí que el Tribunal haya concluido que en el caso no se daban los supuestos necesarios para acceder a la prestación reclamada.
Por tanto, la Sala no encuentra que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del caso haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en la providencia enjuiciada no se configura la existencia de los defectos sustantivo y fáctico y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03792-00 Demandante: Rafael Andrés Dorado Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Rafael Andrés Dorado Daza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM