CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2022-00034-00 Demandantes: ANGLOPHARMA S.A. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de registro marcario Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 27 de marzo de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00034-00 Demandante: Anglopharma S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda y como en la contestación realizadas a la misma.
I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo No. SD2020/0026799 -el cual ya obra en el expediente digital3-, así como las que el Despacho considerara pertinentes decretar y practicar de oficio.
I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado El apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S. dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto. Por su parte, la sociedad Bioquímico Pharma S.A., a pesar de haber sido notificada en debida forma de la demanda y del auto admisorio de la misma, dentro de la oportunidad procesal, no realizó manifestación alguna sobre la controversia.
II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 80749 de 16 de diciembre de 2020 y 40339 de 29 de junio de 2021, por medio de las cuales negó el registro de la marca «CEREVITAN», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 134, 135 literales b) y e) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el 3 Los antecedentes administrativos se encuentran en el índice 16 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00034-00 Demandante: Anglopharma S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio examen de registrabilidad del signo antes referido, al considerar que el mismo NO es distintivo, es similarmente confundible, tiene conexidad competitiva y genera riesgo de asociación con las marcas previamente registradas «CEREBRINA» (nominativa), clases 5 y 30, registros 391.887 y 390.045; «CEREBRINA ENERGY» (mixta), clases 5 y 30, registro 526.150; «VITA C BRINA» (nominativa), clase 5, registro 121.282; «VITACEREBRINA FINLAY» (nominativa y mixta), clases 5 y 30, registros 195.597 y 296.418; «VITACEREBRINA» (mixta), clase 5, registros 444.358 y 444.360; «VITACEREBRINA #1» (mixta), clase 5, registro 444.359, cuyo titular es la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A..
Concretamente, la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados i) con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados, y ii) con la falta de motivación, para lo cual indicó lo siguiente: 1. Desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados: 1.1.
Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la SIC «al limitar y fraccionar el estudio de los signos a la raíz “CERE”, desconoció que la marca “CEREVITAN” (nominativa) es novedosa y cuenta con la fuerza distintiva necesaria y suficiente para identificar los productos comprendidos en la Clase 5». 1.2.
Violación del literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en el entendido consistente en que la SIC desconoció «que en el caso de las marcas que distinguen productos farmacéuticos, es común el empleo del principio o sustancia activa en el nombre del producto». 1.3. Violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que la SIC desconoció que la marca CEREVITAN «es identificadora es decir que está destinada a especializar el servicio y a indicar el origen o procedencia de él, evitando la confusión o el riesgo de confusión entre los usuarios al adquirir este tipo de servicios». 1.4.
Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que: «la marca nominativa de mi representada es un signo que no informa de ninguna manera a los usuarios acerca de las características, destino, cantidad, ingredientes, tamaño, calidad, valor, u otras propiedades del servicio». 1.5. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que entre las marcas en conflicto no existen similitudes de tipo visual, ortográfico y conceptual que permitan la existencia de riesgo de confusión o asociación, por lo que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00034-00 Demandante: Anglopharma S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.
Falta de motivación, toda vez que la SIC, al momento de expedir los actos acusados «omitió hechos certeros y comprobados, y negó la posibilidad de registrar una marca sustancialmente diferente a las previamente registradas, puesto que es un medicamento que si bien esta en la clase 5 como los registrados tiene una finalidad y función particular».
En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos de conclusión, lo cierto es que, en tratándose de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Sin embargo, esta Sección ha venido aplicando la doctrina del acto aclarado, la cual consiste en que, si la norma comunitaria cuya vulneración se depreca, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y dicho pronunciamiento ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que, una vez quede en firme el presente proveído, remita nuevamente el expediente al Despacho para estudiar la procedencia, o no, de la doctrina del acto aclarado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada tanto por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00034-00 Demandante: Anglopharma S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER a la doctora Karen Milena Valencia Sánchez como apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Finlay de Colombia S.A.S., conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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