Radicado: 11001-03-26-000-2011-00052-00 (41911) Demandante: Luis Fernando Oliveros Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2011-00052-00 (41911) Demandante: LUIS FERNANDO OLIVEROS VILLAREAL Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la providencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque el acto demandado es ineficaz de pleno derecho.
En efecto, me aparto de la decisión asumida en la sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque, a mi juicio, en el presente caso se debió declarar la nulidad de las reglas demandadas. Al respecto, en la sentencia se afirmó que la falta de objetividad del requisito establecido en la nota del numeral 3.2.2. y en el párrafo 4 del apartado 3.4. de la convocatoria para la conformación de la lista corta de precalificados n.º CM-PRE- SGT-SAT-017-2011 “contraviene los artículos 24.5 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008 -vigente para el momento en que se abrió la convocatoria para conformar la lista de precalificación”.
Por tanto, se concluyó que dicho requisito era ineficaz de pleno derecho, lo que abrió paso a negar las pretensiones de la demanda. Sobre este particular, cabe señalar que la ineficacia de pleno derecho se presenta en eventos en los cuales, por razones de distinta índole, la ley dispone que un determinado acto jurídico no produce efectos de ninguna naturaleza, sin que se requiera de declaración judicial.
En este sentido, la configuración de la ineficacia de pleno derecho supone que esa consecuencia está expresamente señalada en la ley. Precisamente, la ley 80 de 1993 en el inciso final del literal f del numeral 5º del artículo 24 estableció la ineficacia de pleno derecho respecto de las Radicado: 11001-03-26-000-2011-00052-00 (41911) Demandante: Luis Fernando Oliveros Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estipulaciones de los pliegos y de los contratos que vulneren las exigencias establecidas en dicho numeral.
A pesar de lo anterior, en mi sentir la conclusión a la que se llega en la sentencia deja de lado que el requisito cuestionado en la demanda, además de haber vulnerado el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, igualmente quebrantó los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008 -que no establecen como sanción ante su infracción la ineficacia de pleno derecho-.
Bajo el anterior contexto, estimo que en el presente caso se imponía declarar la nulidad de la nota del numeral 3.2.2. y del párrafo 4 del apartado 3.4 de la convocatoria para la conformación de la lista corta de precalificados n.º CM-PRE- SGT-SAT-017-2011, pues en efecto, al haberse quebrantado igualmente los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008, a mi juicio, se configuraba un vicio de nulidad del acto administrativo, cual es la infracción de las normas en que aquel debía fundarse.
En este sentido, dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo decidido en la sentencia en cuanto a negar las pretensiones de la demanda. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GC2