CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Arcenio Manuel Conde Suárez; Víctor Manuel Conde Pérez; Cecilia del Carmen Suárez quien actúa en nombre propio y representación de Raúl Emiro Benavides Suárez;
Dilia Rosa Tamara Suárez; Carlos Julio Tamara Suárez; Sandra Patricia Tamara Suárez; Luis Alfonso Conde Suárez; Beatriz Elena Conde Suárez; Liliana del Carmen Hernández Suárez y Martha Luz Montoya Tascón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de septiembre de 20252 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control No. 05001333301220140090700/01, mediante la cual se confirmó la dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2A6BA7427D48EEAC EABEB181B2159250 A1DA8A7754741752 4AFE5C0791323470. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F4EEE9D89141239B FA81A59D873BEF0A F70FFF9945B94813 DEBDADAC911B3849. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 17 de noviembre de 2013, en la vereda Nery del corregimiento El Doce, municipio de Tarazá, Antioquia, Arcenio Manuel Conde Suárez resultó gravemente herido al activar de manera involuntaria una mina antipersonal mientras realizaba labores agrícolas en una finca.
El artefacto le ocasionó la pérdida total de la visión, amputación de varios dedos de la mano, quemaduras y una pérdida de capacidad laboral del 79.55%. A raíz del accidente, la víctima debió abandonar el corregimiento por temor a nuevos incidentes y trasladarse a Medellín3. 2.2.- Por estos hechos, Conde Suárez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ejército Nacional.
Este asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333301220140090700. 2.3.- Mediante providencia del 18 de marzo de 2019 el a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mina antipersonal que causó las lesiones no fue instalada en una zona cercana a un órgano representativo del Estado ni en una base militar, por lo que no podía afirmarse que el artefacto estuviera dirigido contra agentes estatales.
Así, concluyó que no existía una relación directa entre el daño y la acción u omisión del Ejército Nacional4. 2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El 21 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión criticada bajo el argumento de que no se demostró la responsabilidad del Estado.
Argumentó que no existía prueba de que el Ejército Nacional hubiese desarrollado operaciones militares contra las FARC en la zona en la fecha del episodio, ni de que la mina hubiera sido instalada cerca de una base militar. Además, los testimonios recogidos indicaron que no había presencia militar cercana ni patrullajes frecuentes. Señaló que, si bien la víctima directa merecía un enfoque diferencial, ello no eximía a los demandantes de la carga probatoria.
Finalmente, sostuvo que no se acreditó que el Ejército conociera la existencia de minas en el lugar específico del incidente ni que hubiese omitido su señalización. 3 A folios 26-27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 722989F85B5BF7E7 49D1AB4BD5F6DD0D DE047ACF3B3AA42A 02BD93738C720B25. 4 Ibidem, a folios 30. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, folios 26-48, con certificado 722989F85B5BF7E7 49D1AB4BD5F6DD0D DE047ACF3B3AA42A 02BD93738C720B25. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en: (i) Un defecto fáctico, en tanto realizó una valoración errónea y dejó de lado pruebas relevantes que demostraban la responsabilidad estatal.
Afirman que la colegiatura se apartó de los hechos demostrados y desconoció pruebas que daban cuenta de la presencia del Ejército en la zona, del conocimiento previo sobre la existencia de minas antipersonales y de la actividad guerrillera en Tarazá. Alegan que no se estudiaron debidamente los informes de la Gobernación y de la Dirección contra Minas del Batallón de Infantería, los cuales señalaban 19 víctimas de minas en el municipio en 2013, dos accidentes previos en la zona y la destrucción de 29 minas en ese mismo año por parte del Ejército.
Además, señalan que se ignoraron los testimonios de dos residentes que confirmaban la presencia militar en la vereda Nery al momento de los hechos. Sostienen que tales recursos acreditativos corroboraban la previsibilidad del riesgo y la omisión del Estado. (ii) Un defecto sustantivo, toda vez que interpretó de forma irrazonable las obligaciones del Estado bajo la Convención de Ottawa.
Sostienen que el tribunal extendió indebidamente el plazo otorgado a Colombia para la destrucción de minas a otras obligaciones vigentes, como la identificación, demarcación, señalización y vigilancia de zonas minadas, las cuales no admiten prórroga según la misma Convención y la Ley 759 de 2002. También reprochan el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en el que se estableció que los deberes del Estado frente a las víctimas de minas son exigibles pese a la prórroga del desminado.
Además, denuncian que se omitió aplicar el control oficioso de convencionalidad, obligación reiterada por el Consejo de Estado. Por último, aducen que se ignoró la sentencia de unificación del 27 de marzo de 20187, que permite aplicar el título de imputación por riesgo excepcional cuando el daño por minas ocurre en zonas con presencia militar y riesgo evidente.
(iii) Un defecto por violación directa de la Constitución, porque la sentencia del 21 de marzo de 2025 ignoró el derecho a la igualdad al resolver el caso bajo criterios 6 Exps. 39347 y 51561 de 2016. 7 Exp. 34359. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia distintos a los aplicados en otros similares.
Afirman que, en decisiones previas sobre víctimas civiles de minas antipersonal, el mismo tribunal ha condenado al Estado. Por tanto, aducen que se aplicó un trato desigual e injustificado. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de septiembre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 12 Administrativo de Medellín y al Ejército Nacional.
Asimismo, dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Ministerio de Defensa precisó que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Señaló que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo ni como una tercera instancia para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, máxime cuando no se acreditan los defectos alegados.
Alegó que, en el caso concreto, no se probó una omisión o falla atribuible al Ejército Nacional que permitiera declarar su responsabilidad. Argumentó que el artefacto fue instalado por grupos armados ilegales y que el Estado no tenía conocimiento previo de su existencia en el lugar del accidente, ni podía exigírsele una conducta de vigilancia o señalización en todas las zonas del territorio nacional.
Asimismo, la entidad indicó que los elementos probatorios fueron analizados por las autoridades judiciales con base en los principios de la sana crítica y que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera actuado de forma arbitraria o caprichosa. Finalmente, expuso que el precedente judicial citado por los accionantes no era vinculante para el caso concreto, ya que las circunstancias fácticas no eran idénticas y que la aplicación de un régimen de responsabilidad por riesgo excepcional no resultaba viable en ausencia de una conducta activa o pasiva atribuible al Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- El Juzgado 12 Administrativo de Medellín informó que estudió detenidamente los medios probatorios allegados.
Aseveró que las actuaciones procesales se surtieron conforme al CPACA y que se garantizaron el debido proceso, la igualdad y el principio de legalidad. Agregó que, por esa razón, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Arcenio Manuel Conde Suárez, Víctor Manuel Conde Pérez, Cecilia del Carmen Suárez — quien actúa en nombre propio y en representación de Raúl Emiro Benavides Suárez—, Dilia Rosa Tamara Suárez, Carlos Julio Tamara Suárez, Sandra Patricia Tamara Suárez, Luis Alfonso Conde Suárez, Beatriz Elena Conde Suárez, Liliana del Carmen Hernández Suárez y Martha Luz Montoya Tascón, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan que el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) realizó una valoración incompleta y errónea del acervo probatorio, pues inobservó pruebas que acreditaban la presencia del Ejército en la zona, el conocimiento previo sobre minas antipersonales y la previsibilidad del riesgo, así como los informes oficiales y testimonios que demostraban la omisión estatal;
(ii) interpretó de forma irrazonable las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por minas antipersonales, omitió el control de convencionalidad y se apartó injustificadamente de la sentencia de unificación sobre el riesgo excepcional; y (iii) desconoció el derecho a la igualdad, al resolver el caso con criterios distintos a los aplicados en otros fallos del mismo tribunal en los que se reconoció la responsabilidad estatal por hechos similares. 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos formulados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 21 de marzo de 2025, se advierte el siguiente análisis textual: “Ahora, en relación con los otros dos requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, esto son, la imputabilidad a un ente estatal y la relación causal entre el daño y la imputabilidad, se tiene que, entre los folios 44 y 45 del archivo denominado ‘010ContestacionDeLaDemanda.pdf’, obra copia del Oficio núm. 1201 del 21 de mayo de 2014, expedido por el Teniente Coronel Henry Palomino Cano, en el cual se indica lo siguiente: (…) Así mismo, a folios 46 y 47 del mismo archivo, obra copia del Oficio núm. 2468 del 30 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente Coronel William Eulogio González Taborda, en el cual se indica que, con anterioridad a la fecha de los hechos (17 de noviembre de 2013), no se tenía información acerca de la existencia de A.E.I. (artefactos explosivos improvisados) que pudieren atentar contra la integridad y la vida de la población civil en el corregimiento El Doce del Municipio de Tarazá, razón por la cual, nunca se había realizado la intervención con los grupos especializados en esa zona.
El coronel aportó un cuadro resaltando las zonas de Antioquia en las cuales se había encontrado este tipo de artefactos y las labores que había realizado el Ejército Nacional para desactivarlas. Por otro lado, se tiene que entre los folios 5 a 20 del archivo denominado ‘025Memorial’, obra copia del Oficio MEM16-00013400-EXT16-00099252 mediante el cual se dio respuesta a un exhorto elaborado por el despacho de primera instancia, en el cual el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, hizo un recuento normativo acerca de las obligaciones de dicha entidad y dio varios datos acerca del desminado que se adelantaba en la zona, a la vez que señaló que en la vereda Neri del corregimiento El Doce no se había encontrado ningún evento registrado en el sistema de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia información IMSMA, pero que sí había tres eventos relacionados con esto en el citado corregimiento en los años 2009, 2010 y 2015.
Se expresó que, en el marco del desminado humanitario, el Municipio de Tarazá no se encontraba priorizado y que durante el año 2014 se brindó capacitación en el tema a más de 220 personas a través del SENA sobre el manejo prehospitalario y la formación de prevención y manejo del riesgo. De igual forma, se tiene que mediante oficio núm. 2900 del 2 de noviembre de 2016, el Comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado núm. 31 ‘RIFLES’, le indicó al despacho de primera instancia que para el mes de noviembre de 2013 no se encontraban tropas de esa unidad táctica en la vereda Neri, corregimiento El Doce del Municipio de Tarazá, desarrollando algún tipo de operación militar.
De otra parte, se tiene que en el proceso de primera instancia se practicaron varios testimonios mediante comisión que se realizó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, el cual interrogó a los señores Luis Eduardo Hincapié Baenas y Jairo de Jesús Mazo, quienes conocían al señor Arcenio Manuel Conde Suárez desde hacía varios años, en razón de que trabajaron juntos en la vereda donde vivían.
El señor Luis Eduardo Hincapié Baenas indicó, entre otros aspectos de su interrogatorio, lo siguiente: (…) Por su parte, el señor Jairo de Jesús Mazo señaló en el interrogatorio realizado, lo siguiente: (…) Finalmente, se tiene que el Municipio de Tarazá, a través de la secretaria de gobierno y recurso humano, dio respuesta a un exhorto elaborado por el despacho de primera instancia, en el cual señaló que en el área rural de la vereda Neri, jurisdicción del Municipio de Tarazá, sí operan grupos armados tales como la guerrilla, pero que no existía constancia alguna sobre los operativos que realizaba el Ejército Nacional en dicha jurisdicción; agregó que, se desconocía si para el mes de noviembre de 2013, se realizaron operativos tendientes a identificar, localizar, señalizar y demarcar campos minados en la vereda Neri, con el fin de resguardar a la población civil de las minas antipersonales.
Ahora, de conformidad con el material probatorio antes reseñado, considera la Sala que en el presente asunto no existe prueba de la responsabilidad del Estado toda vez que, en primer lugar, no hay certeza de que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, el Ejército Nacional se encontrara adelantando algún operativo militar en contra de la FARC en la zona, de tal forma que se pudiera inferir que el ataque de dicho grupo armado hubiere sido dirigido en contra de la Fuerza Pública; en segundo lugar, tampoco hay prueba de que hubiere cercanía entre el sitio donde ocurrió el accidente con la mina antipersonal y alguna base del Ejército.
Frente a este último punto, se tiene que, por un lado, el testigo Luis Eduardo Hincapié Baenas señaló que la base más cercana se encontraba a tres horas de distancia, mientras que el señor Jairo de Jesús Mazo expresó que no había base alguna cerca. Se agrega que, este último señaló que el Ejército Nacional no patrullaba de forma constante la zona.
Cabe resaltar que, si bien en el presente caso se trata de una víctima cuyo análisis efectivamente debe incluir un enfoque de carácter diferencial, ello no implica que se deba desconocer la carga probatoria que recae sobre quien reclama un perjuicio, pues a diferencia de lo expuesto por el apoderado de los demandantes en el escrito de apelación, lo cierto es que el material probatorio allegado no da cuenta de alguna conducta u omisión atribuible de responsabilidad a los miembros de la entidad demandada.
Al respecto, como lo ha indicado el Consejo de Estado en los fallos citados en esta providencia, para poder condenar al Estado como responsable de los perjuicios causados con ocasión de las minas antipersonales, se debe demostrar que se estaba cerca de una base militar o que el ataque iba dirigido contra un miembro del Ejército, situación que no 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ocurrió en el presente caso.
Así mismo, tampoco se demostró que el Ejército Nacional hubiere tenido conocimiento de la existencia de minas antipersonales en el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y no hubiere señalizado la zona, pues si bien en el Municipio de Tarazá se reportaron varios lugares donde se hicieron operativos para desactivar este tipo de artefactos, la vereda donde ocurrieron estos hechos no había sido uno de estos sitios”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado realizó un estudio minucioso de los medios de convicción aportados al expediente y concluyó que no se configuraban los requisitos para atribuir responsabilidad al Estado.
En particular, consideró que no se acreditó la realización de operativos militares por parte del Ejército en la zona para la fecha del accidente, ni la proximidad del lugar a una base militar. Destacó que, según los informes del Ejército y de la Dirección para la Acción Integral contra Minas, no existía información previa sobre la presencia de artefactos explosivos en la vereda Nery y que esa zona no se encontraba priorizada para actividades de desminado.
Valoró, además, los testimonios practicados, los cuales indicaban la existencia de grupos armados ilegales, pero no confirmaban una presencia constante del Ejército. Con base en lo anterior, determinó que no se demostró una conducta atribuible al demandado que permitiera imputarle responsabilidad por los hechos, y que no se cumplían los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en materia de daños causados por minas antipersonal. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se advirtió, los aspectos atinentes a la demostración de la responsabilidad del Estado fueron analizados por el juez natural de la causa bajo el precedente aplicable a dichos asuntos.
En consecuencia, es evidente que las quejas formuladas por los peticionarios buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 05001333301220140090700/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ahora bien, en el escrito introductorio también se alegó la incorrecta aplicación de la Convención de Ottawa y la inobservancia del precedente horizontal.
Sin embargo, tales reproches carecen de relevancia desde la óptica constitucional, por cuanto la fundamentación central de la providencia cuestionada radicó en la ausencia de prueba sobre los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la jurisprudencia del 13 A folios 42-46 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 722989F85B5BF7E7 49D1AB4BD5F6DD0D DE047ACF3B3AA42A 02BD93738C720B25. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado.
En ese sentido, la parte actora no demostró de qué manera se desconoció el contenido normativo del instrumento internacional invocado, ni identificó con precisión la disposición que, supuestamente, fue omitida por la autoridad judicial. Tampoco acreditó la existencia de identidad fáctica y probatoria entre el caso examinado y aquellos que trajo a colación como similares, lo cual era indispensable para sustentar la alegada vulneración del principio de igualdad. 4.7.- En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05735-00 Accionantes: Arcenio Manuel Conde Suárez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado