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11001031500020230522401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 12016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Johanna Alexandra Leon Avendaño·Demandado: Tribunal Superior De Manizales Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05224-01 Actor: JOHANNA ALEXANDRA LEÓN AVENDAÑO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada / FALTA DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto netamente económico, como lo es el pago de salarios y prestaciones sociales.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Johanna Alexandra León Avendaño contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 13 de julio de 2023, la señora Johanna Alexandra León Avendaño, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Grupo de Asuntos Laborales y el Tribunal Superior de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, por la falta de respuesta a la petición presentada mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los valores por 1 El proceso ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2023.

Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela concepto de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás conceptos causados desde el 8 hasta el 16 de mayo de 2023. 2. Hechos 2.1. Mediante la Resolución 038 del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales designó, en encargo, a la señora Johanna Alexandra León Avendaño como Juez Primera Promiscuo Municipal de Anserma “a partir del cuatro (4) de mayo de 2023 y hasta por el término de duración de la licencia remunerada por enfermedad concedida a la titular de ese despacho judicial, doctora LILIANA PATRICIA MORENO PRECIADO, de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución”. 2.2.

Ese mismo día la señora León Avendaño tomó posesión del referido cargo. 2.3. En oficio del 8 de mayo de 2023, se reportó la prórroga de la incapacidad de la señora Liliana Patricia Moreno Preciado hasta el 16 de mayo siguiente. 2.4. La aquí demandante estuvo en encargo como Juez Primera Promiscuo Municipal de Anserma entre el 4 y el 16 de mayo de 2023. 2.5.

El 23 de mayo de 2023, la señora Johanna Alexandra León Avendaño presentó una reclamación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por cuanto no eran congruente los valores reportados para el pago, frente a lo cual se le indicó que “del 8 al 16 de mayo de 2023 no se recibió en ningún momento CDP por parte del Tribunal para cubrir dicha vacancia temporal en el área de presupuesto de la seccional …”. 2.6.

Posteriormente, mediante oficio 155 del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales precisó: … existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue QUIEN VAYA A OCUPAR el cargo de JUEZ en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas. Y en ningún otro apartado del citado documento, más allá de reseñar la novedad administrativa del caso, se da a entender que era de una vigencia temporal restrictiva, de modo que, a juicio de esta Presidencia, no dejó dudas que existía la disponibilidad para cubrir la vacante temporal en el Juzgado respectivo. 2 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela 2.7.

El 6 de junio de 2023, la señora León Avendaño presentó una nueva petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la cual solicitó (transcripción literal): a) Reconocer y cancelar los valores por concepto de salario, bonificaciones, primas demás conceptos concernientes a los días comprendidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, por haber laborado en el cargo de Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, Caldas, en la modalidad de encargo; ello, teniendo en cuenta los descuentos que deben efectuarse de Ley. b) Así mismo, al reconocer los valores por mi generados al haber laborado en el cargo mencionado en el literal anterior, y por el tiempo aludido, solicito se efectúen los pagos por concepto de seguridad social (salud y pensión) a las entidades a las que me encuentro afiliada y se regularice mi continuidad en aportes al sistema, allegando comprobante de dichos pagos y gestión a mi correo electrónico. c) Se aclare el por qué en el aplicativo EFINOMINA, del cual se obtienen los desprendibles de pago, aparecen liquidados los 30 días del mes de mayo de 2023, como quiera que no me fueron cancelados los días concernientes del 8 al 16 de mayo del mismo año, circunstancia que solicito sea corregida. d) Se me aclare el por qué se liquida la bonificación anual por servicios prestados con el salario del escribiente (al 30 de mayo de 2023) si la misma fue generada el 5 de mayo de 2023, como quiera que es dicha calenda desde la cual no he perdido continuidad (5 de mayo de 2015). 2.8.

Finalmente, señaló que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 20232, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales indicó que, mediante la comunicación DESAJMAO23-1653, se dio respuesta a los interrogantes propuestos por la aquí demandante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto “toda vez que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos se ha ido en contravía de los mandatos establecidos”. 2 La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto del 19 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del presente asunto al Consejo de Estado. 3 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela 3.3.

Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales, por conducto de su presidente, solicitó que negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no incurrió en alguna acción u omisión que configure una vulneración a los derechos fundamentales de la señora León Avendaño; sin embargo, precisó que no existe oposición a la satisfacción del derecho reclamado, en línea con lo anterior, sostuvo (transcripción literal): … la Presidencia de este Tribunal considera que el no pago de los salarios a la doctora Johana Alexandra León Avendaño por el período del 08 al 16 de mayo de 2023, entorpece las actuaciones judiciales ejercidas durante el periodo objeto de discusión que realizó ella como Juez y más aun teniendo en cuenta los antecedentes que bajo los mismos criterios se han surtido en otras oportunidades como las ya indicadas, en absoluto desmedro de la confianza legítima que desencadenó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas que, primero, generó un CDP que no evidencia en su tenor literal una vigencia temporal estricta y determinada; segundo, a posteriori está creando, por sí y ante sí, una inusitada exigencia de verificar el padecimiento de una enfermedad (hecho sometido a reserva), muy a pesar de que la situación administrativa es una sola, separación temporal derivada de la incapacidad, según el citado artículo 135- 2 de la LEAJ; y, tercero, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas tuvo pleno conocimiento de la forma en que se hizo la designación temporal (“y hasta por el término de duración de la licencia remunerada por enfermedad concedida a la titular de ese despacho”), conforme a un acto administrativo que solo goza de presunción de legalidad, al igual que el CDP y que no fue objetado en momento alguno. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto, tras considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales dio respuesta a la petición de la aquí demandante y, por tanto, se superó la vulneración alegada. 5.

La impugnación La señora Johanna Alexandra León Avendaño impugnó la anterior decisión. Al respecto, sostuvo que no se resolvieron la totalidad de las pretensiones incoadas, por cuanto únicamente se estudió la vulneración respecto del derecho fundamental de petición y, en ese sentido, solicitó que “se cancele la totalidad del salario y demás emolumentos a que tengo derecho por haber laborado como juez en encargo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, 4 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela DESDE EL 8 DE MAYO DE 2023 -Fecha de posesión-, sin interrupción alguna, efectuando los descuentos de ley y efectuándose los aportes a la seguridad social”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la parte actora en su demanda de tutela señaló como pretensiones lo siguiente (transcripción literal): 1.

PROTEGER los derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad a mi conculcados por las accionadas. 2. ORDENAR a las accionadas que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia que se expida, efectúen: a) Resolver el derecho de petición por mi presentado el 6 de junio de 2023, y conceder lo allí peticionado. b) Reconocer y pagar los valores por mi percibidos por concepto de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás conceptos a que hubiere lugar por mi percibidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, como Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, Caldas, 3 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela c) A lo valores reconocidos en el literal anterior, le sean descontados los conceptos de ley que deben efectuarse por haber laborado como Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, Caldas desde el 8 al 16 de mayo de 2023 y puntualmente se efectúen, los pagos a seguridad social (Salud, Pensión, ARL) regularizando los mismos, quedando de manera ininterrumpida los pagos durante el año 2023 y se me allegue comprobante de tal gestión. d) Se regularice la nómina del mes de mayo de 2023 por mi percibida en los cargos laborales que desempeñe de manera ininterrumpida.

Pues bien, mediante el Oficio DESAJMAO23-1653 del 17 de julio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales dio respuesta a la aquí demandante en los siguientes términos (transcripción literal): En respuesta a su derecho de petición relacionado con el pago de los días laborados como Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, a cada punto debemos informar lo siguiente: a) Reconocer y cancelar los valores por concepto de salario, bonificaciones, primas o demás conceptos concernientes a los días comprendidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, por haber laborado en el cargo de Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, Caldas, en la modalidad de encargo; ello, teniendo en cuenta los descuentos que deben efectuarse de Ley.

Con la nómina de junio de 2023 se le reconoció los días comprendidos entre el 10 y 16 de mayo de 2023, respecto a los días 8 y 9 de mayo fue necesario reconocerlos al 100% a la titular del cargo esto en virtud a que la incapacidad que le fue expedida entre el 8 y 16 de mayo (antes de generarse la licencia de maternidad el 13 de mayo) fue emitida por un diagnóstico diferente a la que venía cursando, lo que implica que la segunda no sea prórroga, por lo cual debe ser tratada como incapacidad inicial caso en el cual el pago de los dos primeros días deben ser liquidados al titular, doctora Moreno Preciado, y a usted los días restantes hasta el final de su vinculación en ese cargo, es decir del 10 al 16 de mayo, esto en concordancia con el Decreto 2943 de 2013 “Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999” Que reglamentó la ley 100 de 1993, y el parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 “Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad” del decreto 780 de 2016, se dispuso que: “PARAGRAFO 1º.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”. En esta área debemos estar pendientes que no se generen pagos simultáneos a dos personas en el mismo cargo, por lo cual con las justificaciones legales mencionadas anteriormente fue necesario liquidar los días 8 y 9 a la titular del cargo. b) Así mismo, al reconocer los valores por mi generados al haber laborado en el cargo mencionado en el literal anterior, y por el tiempo aludido, solicito se efectúen los pagos por concepto de seguridad social (salud y pensión) a las entidades a las que me encuentro afiliada y se regularice mi 6 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela continuidad en aportes al sistema, allegando comprobante de dichos pagos y gestión a mi correo electrónico.

Con relación a esta inquietud, en el mes de mayo se realizaron aportes por 30 días y la base para liquidación (IBC) fue el total de ingresos que se tuvo durante este periodo de tiempo. En pago a la seguridad social que se le está realizando en este momento que corresponde al mes de junio le fue incluido en la base (IBC) los valores que se le reconocieron por los días 10 al 16 de mayo del año 2023. c) Se aclare el por qué en el aplicativo EFINOMINA, del cual se obtienen los desprendibles de pago, aparecen liquidados los 30 días del mes de mayo de 2023, como quiera que no me fueron cancelados los días concernientes del 8 al 16 de mayo del mismo año, circunstancia que solicito sea corregida.

Con relación esta situación debemos escalar al nivel central para realizar el respectivo ajuste en el aplicativo efinomina, con el fin que muestre los días efectivamente liquidados. d) Se me aclare el por qué se liquida la bonificación anual por servicios prestados con el salario del escribiente (al 30 de mayo de 2023) si la misma fue generada el 5 de mayo de 2023, como quiera que es dicha calenda desde la cual no he perdido continuidad (5 de mayo de 2015).

Efectivamente no fue aplicada la bonificación por servicios con el salario que oficialmente tenía para el 5 de mayo, erróneamente el aplicativo tenía su continuidad dado que en el momento de la migración de la información le registraron fecha del 28 de mayo, con la nómina de julio le será reajustado este concepto y la diferencia de la prima de servicios pues la misma se liquida con una doceava de la bonificación por servicios y el sistema le liquido con base en la pagada en el mes de mayo.

Adicionalmente, se allegó copia del desprendible de pago del mes de junio, en el cual se advierte que se realizaron los reajustes señalados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales en la respuesta dada a la aquí demandante, así: 7 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como se indicó en el fallo de primera instancia, ya se dio respuesta a la petición de la señora León Avendaño y, por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de la respuesta dada por la autoridad accionada, así como del desprendible de pago allegado, se advierte que se ajustaron los montos devengados por la aquí demandante entre el 10 y el 16 de mayo de 2023, los cuales le fueron pagados en la nómina de junio.

No obstante lo anterior, se advierte que aún existe una inconformidad en cuanto a los valores pagados respecto de los días 8 y 9 de mayo de 2023. Pues bien, frente al reconocimiento y pago de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela resulta improcedente “por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso”; sin embargo, ha indicado que procede de forma excepcional cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y, en ese sentido, “siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante”4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la demanda de tutela no se alegó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, así como tampoco se precisaron los motivos por los cuales la Sala pudiera llegar a inferir su vulneración, por el contrario, se advierte que existe una discrepancia en cuanto a los valores pagados por concepto de salario, bonificaciones, prestaciones sociales, con sus respectivos descuentos de ley, correspondientes a los días 8 y 9 de mayo de 2023.

En ese sentido se estima que la afectación alegada respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social se contrae a un aspecto de contenido netamente económico, razón por la cual, frente a este aspecto la solicitud de amparo carece de trascendencia constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 110010315000202305224 01 Actor: Johanna Alexandra León Avendaño Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y otro Referencia: Acción de tutela De conformidad con lo anterior, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición y, a su vez, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en cuanto a los cargos elevados respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social por ausencia del requisito de trascendencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9