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68001233300020180005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 68710 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Laudid Bayona Quintero, Nathalia Stefany Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gladis María Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Gabriel Angel Bayona Quintero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Asunto: Resuelve solicitud de adición La Sala resuelve la solicitud de adición a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por esta Subsección, formulada por la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial).

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de enero de 20181, Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero. 1 Fl. 81a 95, C. 1.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 2 2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, quien el 23 de febrero de 20222, profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. El 10 de marzo de 20223, el extremo activo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido el 22 de junio 20224 y admitido el 2 de septiembre de 20225.

La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto que admite el recurso de apelación por estado del 20 de septiembre de 20226. 4. El 10 de mayo de 20237, la parte demandante formuló solicitud probatoria que fue negada mediante proveído de 26 de mayo de 20238. Inconforme con lo resuelto el extremo activo presentó recurso de súplica9, que se fijó en lista por el término de dos días para que la parte 2 “Sent2InsPrivaciónInjustaNiega”, Expediente Digital. 3 “RecursoApelación”, Índice 114, Samai. 4 “AutoConcedeRecursoApelación”, Índice 115, Samai. 5 Índice 13, Samai. 6 Índice 15, Samai.

En la comunicación No. 43240, por medio de la cual se comunicó sobre la notificación del auto que admite el recurso de apelación, se informó lo siguiente: “Se notifica providencia del 2 de septiembre de 2022, por estado electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Este estado se fijará en la página web del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2022. Así mismo, se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI. La providencia notificada puede ser consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co, en el enlace de consulta de procesos nacionales, teniendo como referencia el número completo de radicación, o bien, en la página web del Consejo de Estado en el enlace que se indica a continuación: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp.

De igual modo, se informa a las partes que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, por lo que los servicios de: radicación de memoriales, acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, deberán realizarse en dicha plataforma, en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

Nota: En caso de que la providencia le requiera el registro en SAMAI, deberá ingresar al enlace precisado anteriormente. Posteriormente, debe elegir el botón “Acceso virtual a expedientes”, y seguir las instrucciones allí descritas. También puede comunicarse en horas y días hábiles a la línea telefónica 350 67 00 extensión 2220, para obtener información adicional.

Finalmente, se precisa que dada la existencia de procesos digitales e híbridos, para consulta de los expedientes con cuadernos, actuaciones y/o anexos físicos, se deberá verificar previamente su disponibilidad en la Secretaría de la Sección Tercera, para así programar la respectiva cita para revisión del proceso solicitado. De otro lado, en el caso de los expedientes completamente digitales, su consulta se hará a través de la plataforma SAMAI, conforme el enlace descrito anteriormente.

Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co” se resalta. Índice 15, Samai. 7 Índice 23, Samai. 8 Índice 25, Samai. 9 Memorial del 8 de junio de 2023, índice 29, Samai. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 3 demandada se pronunciara10.

Finalmente, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, la decisión impugnada fue confirmada11. 5. El 11 de diciembre de 202412, esta Subsección profirió sentencia en la que dispuso confirmar el fallo de primera instancia, condenar en costas a la parte demandante y negar las agencias en derecho por la segunda instancia. Sobre este último aspecto la sentencia indicó que como la parte demandada no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no había lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo.

La anterior providencia se notificó por estado del 24 de enero de 202513. Solicitud de adición 6. El 29 de enero de 202514, el apoderado de la Rama Judicial sustituyó el poder a él conferido a favor de la abogada María del Carmen Jiménez Castillo, quien solicitó adición y/o complementación de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, para que se ordene el pago de agencias en derecho de segunda instancia con cargo a la parte accionante y en favor de esa demandada.

En sustento señaló que, contrario a lo afirmado en la sentencia, el apoderado de la Rama Judicial ejerció de manera activa la defensa de la entidad en el trámite de la alzada mediante memoriales remitidos el 23 de septiembre de 2022 y el 20 de junio de 2023 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, mediante los cuales se pronunció 10 Índice 30, Samai.

En la comunicación No. 25663, por medio de la cual se comunicó la fijación en lista del recurso de súplica, se informó lo siguiente: “Para los fines pertinentes me permito comunicarle lo ordenado en el proceso de la referencia. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002018 00051011100103 Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087” se resalta. 11 Índice 34, Samai. 12 Índice 42, Samai. 13 Índice 47, Samai 14 Índice 58, Samai.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 4 frente a los recursos de apelación y súplica formulados por la parte actora. Para el efecto, allegó la sustitución del poder y copia de los correos mencionados. II. CONSIDERACIONES 1. De la adición de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional15.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 201116.

Puntualmente, la figura de la adición de sentencias prevista por el artículo 287 del CGP17, se erige en un instrumento que procede de manera excepcional cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, esto es, que el operador judicial haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis; o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 15 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 5 En esos casos, el juez dentro del término de su ejecutoria de oficio, o a petición de parte, deberá expedir una providencia complementaria. 2. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra que la solicitud de adición de la sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello.

Lo anterior, ya que la sentencia fue proferida el 11 de diciembre de 2024 y se notificó por estado el 24 de enero de 2025, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 27 al 29 del mismo mes y año18. Comoquiera que la solicitud de adición fue presentada el 29 de enero de 2025, se concluye que la misma fue radicada en tiempo.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que el memorial presentado por la Rama Judicial no tiene por objeto la adición de la sentencia. En efecto, los argumentos expuestos en la solicitud no se encuentran encaminados a adicionar la providencia por omitir resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, ni sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, lo que se evidencia es que los argumentos de la parte demandada se dirigen a cuestionar las razones de la decisión de no condenar en segunda instancia a la parte actora por concepto de agencias en derecho a favor de la Rama Judicial, en tanto, a juicio de esa parte, si ejerció de manera activa la defensa de la entidad en el trámite de la alzada.

Lo anterior, en razón a que mediante memoriales remitidos el 23 de septiembre de 2022 y 20 de junio de 2023 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, se pronunció frente a los recursos de apelación y súplica formulados por la parte demandante. En los términos expuestos, la petición objeto de estudio, ciertamente, se relaciona con la motivación sobre el fondo del asunto y el análisis que efectúo el operador jurídico para llegar al convencimiento de su decisión, quien encontró que la parte demandada no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, por lo que no había lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo.

En otras palabras, los fundamentos 18 Los días 25 y 26 de enero de 2025 fueron días no hábiles. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 6 de la solicitud tienen por objeto reabrir nuevamente la discusión en torno a la posibilidad de que el juez acceda a condenar a la parte que resultó vencida en el proceso al pago de agencias en derecho, circunstancia que no resulta procedente, ya que esa cuestión corresponde a inconformidades sobre aspectos de fondo que fueron zanjados y debidamente motivados en la decisión que se adoptó en la providencia que dio origen a la presente solicitud.

No obstante lo anterior, debe advertirse que en el presente asunto, aunque a la Rama Judicial se le informó que el correo electrónico dispuesto para la radicación de memoriales era ces3secr@consejodeestado.gov.co19, dicha parte, el 23 de septiembre de 2022 y 20 de junio de 2023, radicó los memoriales que tenían por objeto pronunciarse frente a los recursos de apelación y súplica formulados por la parte demandante, a través del correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, tal como lo evidencia la documentación allegada con la solicitud de adición bajo estudio.

Por lo tanto, la parte actora no cumplió con el deber que le correspondía de radicar los memoriales en la sede electrónica indicada por la Secretaría de la Sección Tercera, por lo que tal y como esta Corporación ha establecido, estos deben tenerse como no presentados, ya que fueron radicados en un canal digital distinto al habilitado por la autoridad judicial para recibir documentos y comunicaciones20.

Por lo anterior, no es posible tener en cuenta las actuaciones que la Rama Judicial alega haber desplegado en el trámite de segunda instancia, para efectos de condenar a la parte vencida del proceso al pago de agencias en derecho a su favor. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 resolvió íntegramente sobre la controversia objeto de la alzada y los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, en la medida que analizó y adoptó una decisión de fondo sobre, i) si la captura y legalización de la señora Laudid Bayona Quintero cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la solicitud y la imposición 19 Ver

Notas al pie · 2

  1. 022.21 Artículo
  2. 75.Designación y sustitución de apoderados Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…). Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 8 TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTEDIGITAL