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11001031500020210866000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Felipe Paniagua Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08660-00 Solicitante: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL-Se regula por los códigos procesales y no por la primera parte del CPACA.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Felipe Paniagua Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO Se reprocha que la Secretaría General del Consejo de Estado dio el trámite equivocado a una petición presentada por el solicitante. También se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente esa petición, en el entendido de que pretendía controvertir un auto que rechazó una solicitud de tutela.

Se afirma que lo expuesto vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2021, Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado y pidió el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso. Adujo que el 16 de septiembre y 4 de octubre de 2021 formuló peticiones a la Secretaría del Consejo de Estado para dar trámite a una solicitud de tutela contra la Corte Constitucional, sin embargo, la Secretaría General estimó que las peticiones eran oscuras y las tramitó como memoriales en la acción de tutela rad. n°. 2021-05385-00.

También impugna el auto del 19 de octubre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que resolvió las solicitudes en el entendido de que pretendían controvertir el auto del 2 de septiembre de 2021 que rechazó esa tutela, y desestimó el recurso interpuesto. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela rad. n°. 2021-05385-00 y se radique una nueva acción. El 4 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

El 3 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, al oponerse al amparo, expuso el trámite impartido a la solicitud de tutela con rad. n°. 2021-05385-00 y adujo que, como las peticiones del solicitante no eran claras, pero se encaminaban a cuestionar el auto de rechazo de esa tutela, el 19 de octubre de 2021 se declararon improcedentes.

Alegó que impartió el trámite correspondiente a esa solicitud de tutela y a los memoriales radicados por el solicitante. Advirtió que el ejercicio del derecho de petición es improcedente para actuaciones estrictamente judiciales, ya que se rigen por los procedimientos respectivos. La Secretaría General del Consejo de Estado advirtió que, como la solicitud del 16 de septiembre de 2021 no era clara, se le requirió para que precisara su objeto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Indicó que el solicitante reiteró consideraciones que no eran claras, pero que controvertían el auto que rechazó la solicitud de tutela con rad. n°. 2021-05385-00, por ello, remitió ese escrito al despacho del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. Adujo que no vulneró derechos fundamentales, pues remitió las solicitudes presentadas al funcionario competente.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir el trámite impartido a unos memoriales dentro de una acción de tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)[1].

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN[2]. 4. El solicitante, en ejercicio del artículo 23 CN y de la Ley 1755 de 2015, radicó peticiones ante la Secretaría del Consejo de Estado para que se diera trámite a una acción de tutela contra la Corte Constitucional. La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante los jueces, relacionadas con su actividad judicial, no se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA, sino que se sujetan a lo previsto en los respectivos códigos procesales.

De manera coherente, en este supuesto, no procede invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 CN[3]. En consecuencia, la tutela es improcedente. 5. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[4].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[5].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 6.

La providencia reprochada, al decidir los memoriales del 16 y 21 de septiembre, 4 y 11 de octubre de 2021, interpretó que se encaminan a cuestionar el auto que rechazó una solicitud de tutela. Declaró improcedentes esas solicitudes, ya que el Decreto 2591 de 1991 solo contempla la impugnación contra la sentencia de primera instancia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Felipe Paniagua Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y la Secretaría General del Consejo de Estado.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió estos plazos durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].