Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00224-00 (0070-2025) Demandante: Raúl García Mosquera Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Terceros: Ministerio de Educación Nacional, Vanessa Sánchez Ruiz y Fabio Magdaleno Asprilla Moreno Tema: Resuelve suspensión provisional El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Raúl García Mosquera solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 19 del 22 de noviembre de 2024 «Por medio de la cual se encarga de las funciones de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, al vicerrector de docencia Fabio Magdaleno Asprilla Moreno», expedida por el Consejo Superior de esa institución educativa.
Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto, al considerar que vulnera los artículos 29, 67 y 238 de la Constitución Política, el CPACA, la Ley 30 de 1992 y el artículo 45 del Estatuto General de la Universidad. Argumentó que el acto fue expedido irregularmente porque tuvo como presupuesto la vacancia del cargo de rector que, en su criterio, es una premisa falsa, como se pasa a explicar.
Adujo: Que el Ministerio de Educación expidió la Resolución 11010 del 5 de julio de 2024, por medio de la cual reemplazó a David Emilio Mosquera Valencia en el cargo de rector, desde la fecha de expedición y hasta el 4 de julio de 2025, decisión que podría ser prorrogada hasta por un año más y por ello, el Ministerio designó a Vanessa Sánchez Ruiz como rectora de la Universidad en la Resolución 12396 del 26 de julio de 2024.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00224-00 (0070-2025) Que, el 2 de septiembre de 2024, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 11010, ordenando el reintegro del señor David Emilio Mosquera Valencia para que terminara el período para el cual fue elegido, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2024.
Que una vez se cumplió el plazo previsto en la providencia, el cargo de rector no quedó ausente o vacante, como se sostuvo en la Resolución demandada, sino que, debió entenderse que la rectora de la institución era Vanessa Sánchez Ruiz, en virtud del plazo previsto en la Resolución 11010 y que el acto de su designación estaba vigente, gozaba de presunción de legalidad y no había perdido fuerza ejecutoria.
Considera que el acto administrativo enjuiciado desconoce el artículo 45 del Estatuto General Universitario pues, aunque lo invoca como fundamento, esta norma prevé que el vicerrector de docencia solo debe asumir las funciones del rector cuando aquel sea suspendido o esté ausente definitivamente, pero solo hasta que el Consejo Superior designe alguien en propiedad «para terminar el periodo», lo que no ocurre en este caso Añadió que de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia se tornará inútil en virtud de la congestión judicial.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de abril de 2025 y, en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional1. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demandada y un tercero interesado se pronunciaron sobre el decreto de la medida2. Universidad Tecnológica del Chocó. Solicitó que se suspendieran los efectos jurídicos de la Resolución 19 de 2024.
Argumentó que se expidió con infracción del artículo 45 del Estatuto General Universitario (Acuerdo 1 de 2017), pues para entonces no existía un período institucional rectoral en curso, el encargo duró más de un mes y no existe norma que regule la asignación de funciones del rector una vez concluido el período rectoral. Además, que se transgredió el artículo 42 del Estatuto porque el señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno no contaba con 5 años de experiencia administrativa en cargos del nivel directivo o asesor.
Ministerio de Educación Nacional. Se opuso al Decreto de la medida argumentando que el acto se expidió en cumplimiento de los artículos 43 y 45 del 1 Índices 15 y 16, Samai. 2 Índices 27, 28 y 29, ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00224-00 (0070-2025) Acuerdo 1 de 2017 en atención a la vacancia del cargo por culminación del período del entonces rector.
Enfatizó en que el acto administrativo no produce efectos jurídicos actualmente, pues el señor Asprilla Moreno no ejerce las funciones de rector encargado porque este Ministerio designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez mediante Resolución 2638 del 18 de febrero de 2025. Por último, señaló que no se acreditó la confrontación o violación evidente de las disposiciones que se identifican violadas.
CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3. 3 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2018-00373-00 (1397-18). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de junio de 2019. Rad. 11001-03-25-000-2019-00171-00 (1058-2019). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2021.
Exp. 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00224-00 (0070-2025) Resolución al caso concreto El Despacho advierte la imposibilidad de declarar la suspensión provisional de la Resolución 19 del 22 de noviembre de 2024, porque, como lo expuso el Ministerio de Educación Nacional, el acto administrativo no está produciendo efectos jurídicos.
No tiene objeto pronunciarse sobre la pertinencia o no de suspender los efectos de un acto que no los está produciendo4. Expresamente, la jurisprudencia ha sostenido: «En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”. […] Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]» (énfasis fuera de texto)5.
Según informó esta entidad, el señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez fue nombrado como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó mediante la Resolución 2638 del 18 de febrero de 2025, acto que goza de presunción de legalidad como atributo esencial. Esto lo confirma la Universidad demandada en su escrito de pronunciamiento, donde manifiesta estar representada por el señor Giraldo Álvarez.
Lo anterior no supone que el acto administrativo demandado no es objeto de control judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 19 del 22 de noviembre de 2024. Segundo. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 23 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094-01 (19472). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 13 de marzo de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2019-00185-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.