Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00471-00 (6501-2023) Demandante (s): Gabriel Ángel Zumaque Pineda Demandado (s): Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Decisión: Remite por competencia El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad de la referencia.
ANTECEDENTES. El señor Gabriel Ángel Zumaqué Pineda, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual pretende: «[…] que se declare la nulidad del ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓM MILITAR Y DE POLICIA 1474 -1506 DEL 8 De NOVIEMBRE DE 1998, que revisó el acta de JUNTA MEDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL NUMERO 003-98 DEL 09 DE ENERO DE 1998».
CONSIDERACIONES. El actor presenta la demanda a través del medio de control de nulidad, argumentando que no se persigue un restablecimiento automático del derecho, pero es importante decidir sobre su legalidad, en tanto fue una decisión errónea y no se demandó en los 4 meses siguientes a la decisión. De conformidad a lo establecido en el artículo 137del CPACA, excepcionalmente se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, entre otros cuando «Con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero» Y si de la demanda se desprende el restablecimiento automático del derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo 138, esto es, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revisada esta, y pese a lo dicho por el apoderado de la parte actora, se advierte que, con la misma, si existe una pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en la pensión del actor, cuando se afirma: «Ahora bien, a mi cliente el señor GABRIEL ANGEL ZUMAQUE PINEDA, le fue violado su derecho a ser pensionado y acceder al mínimo vital, a la vida digna ya la seguridad social habida cuenta que, el hecho de haber sido retirado del medio castrense con una disminución del 50.5% mediante el Acta de Junta Médico Laboral No 003-08 del 09 de enero de 1998, Registrada en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, el artículo 48 Superior señala que la seguridad social es irrenunciables e imprescriptibles por lo tanto el acta del Tribunal Médico de Revisión es improcedente tratándose de derechos pensionales.1» Las consecuencias de una eventual nulidad conllevarían un restablecimiento a favor del actor, esto es, la pensión, frente a la cual afirmó, al tener relación con la seguridad social es “irrenunciable e imprescriptible”; por lo tanto, se excede la finalidad del medio de control de nulidad.
En consecuencia, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA.; asunto que es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, tal y como lo dispone el artículo 155 del CPACA2, El cual le asignó, la competencia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral sin atención a la cuantía3.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá el expediente, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería4, atendiendo al factor territorial, para su conocimiento. Por las razones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda presentada por el señor Gabriel Ángel Zumaque Pineda. 1. Transcripción incluido errores. Subrayas y negrilla fuera del despacho. 2. «Articulo 155. Modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» Subraya fuera de texto. 3. No obstante, se advierte la existencia de un valor implícito en las pretensiones de la demanda, representado en un restablecimiento cuantificable en dinero, equivalente al posible reconocimiento pensional. 4.
Atendido a la última dirección registrada del demandante visible en acta de Tribunal Médico de Revisión, «Diagonal 4No 3-36 Barrio La Granja- Montería», persona de especial protección y la demandada, ejerce en forma desconcentrada la representación judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.