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20001233300020240028901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-05

Radicación interna: 10782 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Claudia Lulle·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Afinia Grupo Epm

Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: MARÍA CLAUDIA LULLE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La señora María Claudia Lulle, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM (en adelante Afinia) con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes piezas normativas: la Resolución No. SSPD – 20211000011445 de 24 de marzo de 2021; artículos 21 al 24 de la Ley 510 de 1999; artículo 131 del Decreto 1745; artículos 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 1959 al 1961 del Código Civil.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: PRIMERO PRETENDO CON ESTA acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la constitución artículo 8 de la ley 393 de 1997, articulo 146 de la ley 1437 del 2011, para que el magistrado ordene a la empresa afinia retire de la factura de energía la deuda adquirida con la empresa Electricaribe y que me está generando suspensión del servicio de energía daños y perjuicios, y sea cobrada por la doctora Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESIGNAR a ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA, como Liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.1 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Se aclara que este recuento fáctico corresponde a los hechos que lograron identificarse en vista de la confusa redacción del escrito inicial: Mediante Resolución SSPD-20161000062785 de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, encargada de comercializar el servicio de energía en varios departamentos de la región. Posteriormente, en la Resolución 20171000005985 de marzo de 2017, se concluyó que la intervención sería con fines de liquidación y era necesario encontrar un nuevo operador.

El 20 de marzo de 2020 se adjudicó la prestación del servicio al grupo Afinia. Por ello, el 30 del mismo mes y año se firmó el contrato de adquisición de acciones con Electricaribe, entrando a operar desde el 1 de octubre de 2020. El 26 de agosto de 2024, la accionante presentó requerimiento ante la Presidencia de la República y las entidades accionadas en el cual solicitó que se le exonerara de la deuda que ostentaba por concepto de prestación de servicios públicos.

Allí, puso de presente que Afinia no estaba autorizada para cobrarle la suma de dinero que adeuda con la extinta empresa Electricaribe, pues el cobro le corresponde al liquidador de la entidad de conformidad con la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021. Afinia negó dicha solicitud el 4 de septiembre de 2024, mediante un pronunciamiento identificado con el consecutivo 202471163458.

Sostuvo que, como sucesora de Electricaribe, asumió la prestación del servicio y la titularidad de las cuentas por cobrar, incluyendo la deuda adquirida por el accionante, bajo la figura de cesión de contratos conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994. Además, señaló que la notificación de esta cesión fue realizada mediante publicaciones en prensa, cumpliendo con la normativa contractual y legal aplicable.

Alegó también que, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución, la Ley 142 de 1994 prohíbe exoneraciones en el pago de servicios públicos, para garantizar su continuidad, eficiencia y cobertura. Por ende, concluyó que la deuda la accionante debe ser cancelada para cumplir con las obligaciones legales y contractuales del usuario. 1 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento En sustento de la solicitud, la accionante manifestó ser el propietario de un inmueble respecto del cual se adeuda una suma superior a $26.000.000, correspondiente a obligaciones no atendidas por la prestación del servicio de energía eléctrica.

Indicó que, pese a que la empresa accionada busca realizar el cobro de dicho monto, esta no tiene la competencia para adelantar tal gestión. En este sentido, argumentó que la exigencia del pago debe ser realizada exclusivamente por el liquidador de Electribaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con las normas invocadas en cumplimiento. Esto, puesto que no dio autorización para proceder con la cesión de esta deuda. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 11 de octubre de 2024 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley. Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Afina. 1.4.2.

Contestación de la demanda La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de SAMAI de primera instancia. En virtud de éstas, se recibió contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La entidad argumentó que la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 y el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, así como consistente en la constitución en renuencia. Señaló que no se aportó prueba alguna de que la actora hubiera reclamado previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo ante la Superintendencia ni que esta se hubiera ratificado en su incumplimiento o dejado de contestar dentro del plazo de diez días establecido en la normativa.

Con base en ello, solicitó el rechazo de la demanda respecto de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Asimismo, señaló que la acción contraría el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que se pretende no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino la protección de derechos fundamentales y la revocación de actos administrativos, para lo cual existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción de tutela o los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Además, enfatizó Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el caso concreto no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en perjuicio de la actora que haga procedente la acción de cumplimiento.

Por otro lado, aunque Afinia fue debidamente notificada de la acción según lo ordenado en el auto admisorio, la empresa no allegó contestación. 1.4.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia del medio de control. En respaldo de esta conclusión, consideró que la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial adecuado para perseguir las pretensiones elevadas en el escrito inicial.

En este sentido, razonó que en punto de la inconformidad respecto de la deuda cobrada por Afina, la actora contaba con las acciones ordinarias, administrativas y judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por la empresa accionada. Adicionalmente, señaló que no se alega ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la acción de cumplimiento en rompimiento del principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional.

La providencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 7 de noviembre de 2024. 1.4.4. Impugnación Por medio de memorial enviado el 12 de noviembre de 2012, la parte actora interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. La accionante sostuvo que el fallador desconoció tanto el precedente de la Corte Constitucional como principios fundamentales como la oficiosidad, favorabilidad y legalidad, lo que vulneró su derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, así como el derecho a acceder al servicio de energía. Alegó que el Tribunal erró al equiparar la acción de cumplimiento con un derecho de petición y al determinar que no se acreditaba la subsidiariedad del mecanismo constitucional, pues no existen otros mecanismos judiciales idóneos para perseguir lo pretendido.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar se no se pronunció sobre las solicitudes planteadas en la acción, limitándose a estudiar la procedencia formal de la acción de cumplimiento, sin aplicar el principio de oficiosidad ni integrar adecuadamente el contradictorio. Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la parte actora contra contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse: (iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento la normativa invocada por la parte actora en el sentido de que no se le cobre la accionante la deuda que tenía con Electricaribe por obligaciones no atendidas frente a la prestación del servicio de energía eléctrica? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Naturaleza de la acción de cumplimiento Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.3.2.

De la renuencia El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Afinia antes de instaurar la demanda.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»5.

La parte accionante adjuntó copia del escrito radicado el 26 de agosto de 2024 ante la Presidencia de la República y las entidades accionadas en el cual solicitó que se le exonerara de la deuda que ostentaba por concepto de prestación de servicios públicos. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 2, numeral d), de la Resolución SSPD - 20211000011445 de 2021; 21, numerales J, K y H, 22, 23, 24, numeral 2, de la Ley 510 de 1999; 131, numeral C, del Decreto 1745 del 2020; 121, 123 y 148 de la Ley 142 de 1994; 115, 117, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 9.1.1.2.4, numerales 1, 2, y 3, 9.1.3.1.5, 9.1.1. y 1.1 9.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y 1959, 1960 y 1961 del Código Civil.

El 4 de septiembre de 2024, Afinia otorgó repuesta negativa a este requerimiento mediante pronunciamiento identificado con el consecutivo 202471163458. Sostuvo que, como sucesora de Electricaribe, asumió la prestación del servicio y la titularidad de las cuentas por cobrar, incluyendo la deuda asumida por el accionante, bajo la figura de cesión de contratos conforme a las leyes 142 y 143 de 1994.

Además, señaló que la notificación de esta cesión fue realizada mediante publicaciones en prensa, cumpliendo con la normativa contractual y legal aplicable. Alegó también que, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución, la Ley 142 de 1994 prohíbe exoneraciones en el pago de servicios públicos, para garantizar su continuidad, eficiencia y cobertura.

Por ende, concluyó que la deuda de la señora María Claudia Lulle debe ser cancelada para cumplir con las obligaciones legales y contractuales del usuario. En atención a lo expuesto, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 y respecto de los apartados normativos solicitados en cumplimiento; toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio y la respuesta de Afinia resultó contraria al querer del ciudadano. En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los actos normativos ya identificados. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento En este caso, la accionante pretende que, a través de la acción de cumplimiento, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia abstenerse de cobrar la deuda adquirida con Electricaribe. Esta deuda, generada por obligaciones no atendidas frente a la prestación del servicio de energía eléctrica, fue cedida a Afinia como parte del proceso de adjudicación de la prestación del servicio, tras la liquidación de Electricaribe.

En este orden de ideas, la señora María Claudia 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lulle sostiene que dicha obligación no es exigible por Afinia por no tener competencia para ello, por lo cual solicita que se le exima de su pago.

No obstante, a lo planteado por la actora, esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como acertadamente lo señaló el a quo, la controversia planteada por la accionante escapa el ámbito de acción del juez de cumplimiento y debe ser ventilada por los mecanismos establecidos por el legislador para tal fin.

En efecto, el caso sub examine encierra un debate jurídico relacionado con la competencia de Afinia para cobrar la deuda que se generó a favor de Electricaribe. Ahora bien, dicho debate no se circunscribe al mero cumplimiento de las normas invocadas en el escrito inicial, sino que implica cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por Afinia en relación con el cobro de la mencionada deuda.

En línea con lo anterior, se advierte que el planteamiento de la actora resulta susceptible de análisis a través de otros mecanismos judiciales idóneos para tal fin. Es evidente que, en el fondo, lo que busca la accionatne es cuestionar la competencia y las actuaciones de Afinia en el marco del cobro de la deuda, lo que constituye un debate que no corresponde resolver al juez constitucional en sede de acción de cumplimiento.

Este tipo de controversias deben ser elevadas por medio de las vías ordinarias diseñadas para el efecto, atendiendo a la naturaleza y alcance del conflicto jurídico planteado. En particular, la señora María Claudia Lulle cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como el instrumento idóneo para cuestionar las determinaciones de Afinia en relación con el cobro de la deuda en cuestión. Dicho mecanismo ofrece la oportunidad de debatir de manera integral las presuntas irregularidades de los actos administrativos a través de los cuales la empresa accionada persigue el pago de la obligación contraída por la parte actora con Electricaribe.

En suma, la improcedencia de esta acción deviene en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial. Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».

Al respecto de esto último, se precisa que el accionante no argumentó en el libelo introductorio que se encuentre ante un perjuicio grave e inminente que justifique obviar el requisito en mención. En consecuencia, se advierte la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar el acatamiento que pretende a través de la presente acción de Demandante: María Claudia Lulle Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicado: 20-001-23-33-000-2024-00289-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, por lo cual se torna improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad.

Por tanto, la decisión del a quo será confirmada por las razones señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.