Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez Demandado: Departamento de Bolívar Tema: Excepción de pago total de la obligación. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago propuesta por el departamento de Bolívar y, en consecuencia, la terminación del proceso.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva1 1. Adelina Castro Suárez presentó solicitud de ejecución en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: «1.- DESELE cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmada por el Honorable Consejo de Estado por la providencia 09 de febrero del 2017, en la cual se ordeno reconocimiento de las cesantías de forma retroactiva a la señora ADELINA CASTRO SUAREZ 2.- Como consecuencia de lo anterior libre mandamiento de pago a favor de la señora ADELINA CASTRO SUAREZ y en contra del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, por los siguientes conceptos: 3.- ORDENE, liquidar la sentencia para determinar el monto de las cesantías retroactivas, libre mandamiento de pago por los montos liquidados. 1 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871- 00», archivo «01.
EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 4. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 4.- PAGUENSE LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, los intereses corrientes desde 29 de febrero 2017 hasta 29 de agosto del 2018, los interese de mora se adeudan desde 30 de agosto del 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación.» 2.
En síntesis, la ejecutante narró lo siguiente: 2.1. En sentencia del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la ESE San Juan de Dios Mompox -en liquidación-, a través del departamento de Bolívar (i) el reconocimiento y liquidación de la retroactividad de las cesantías causadas con ocasión de la vinculación que mantuvo hasta el 13 de agosto de 2006, debidamente indexado y con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año; y (ii) hacer una nueva liquidación de las cesantías en los términos del régimen de retroactividad y pagar las diferencias causadas con lo girado al Fondo Nacional del Ahorro -FNA- por concepto de cesantías anualmente consignadas.
Asimismo, se precisó que, de los valores reconocidos debían descontarse las sumas que se hubieran «cancelado a ésta hasta el momento del pago efectivo, por concepto de cesantías» y la sentencia debía cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.2. La decisión fue confirmada por esta corporación el 9 de febrero de 2017 y cobró ejecutoria el 28 de febrero del mismo año. 2.3.
El 29 de agosto de 2017 se presentó solicitud de cumplimiento ante el departamento de Bolívar. 2.4. Mediante comunicación del 28 de diciembre de 2017 la entidad le informó que la reclamación se incorporaría en el inventario de pago y que oportunamente se notificaría el acto que diera cumplimiento a la sentencia. No obstante, este no fue expedido. 1.2.
Mandamiento de pago 3. En auto del 27 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Bolívar y a favor de la señora Adelina Castro Suárez, por las siguientes sumas: - SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO ($61.410.185), por concepto de capital adeudado. - NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($93.308.590)» 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 4.
La decisión se sustentó en que, de acuerdo con la liquidación de la profesional en contaduría, por concepto de capital e intereses se adeudaba la suma de $154.718.775 [que correspondían a la sumatoria de los valores consignados en la parte resolutiva]; además, las sentencias contenían una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual no se observaba cumplimiento alguno. 1.3.
Contestación de la demanda 5. El departamento de Bolívar presentó escrito de excepciones, en el cual se opuso a las pretensiones en los siguientes términos. 6. En concreto, manifestó que debía declararse probada la excepción de «pago total de la obligación» porque mediante Resolución 433 del 10 de julio de 2013 se ordenó el pago y el desembolso de las cesantías, de acuerdo con el comprobante de egreso 174440.
Además, no podía ser «actualmente exigible una obligación que ya se pagó». 1.4. Sentencia de primera instancia 7. En sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar probada la excepción de pago propuesta por el departamento de Bolívar y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo.
Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 8. La entidad demandada aportó una liquidación de cesantías definitivas en la que se indicaron los valores reconocidos por dicho concepto. Asimismo, se demostró que la ejecutante otorgó poder a la abogada Isabel María Díaz Martínez con nota de presentación personal del 10 de septiembre de 2012 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, cuyo objeto era adelantar la actuación administrativa. 9.
Mediante Resolución 433 del 10 de julio de 2013 el secretario de hacienda del departamento de Bolívar reconoció y ordenó el pago por la suma de $63.026.364 por concepto de la diferencia causada de la liquidación de las cesantías retroactivas indexadas al 31 de marzo de 2013. A la par, se le reconoció personería para actuar a la abogada Isabel María Castro Suárez y se consignó que el pago se realizaría en la cuenta corriente suministrada por la apoderada. 10.
Se aportó comprobante de egreso 17440 del 11 de julio de 2013, en el cual se relacionó pago en favor de la actora por concepto de las cesantías retroactivas reconocidas en el acto mencionado, también por valor de $63.026.364. 11. Lo anterior, permitía concluir que la entidad demandada pagó las cesantías en los términos del régimen retroactivo desde el 11 de julio de 2013, es decir, antes de 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez que se dictara la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
La actora desconoció el pago y cuestionó el poder presentado en sede administrativa; sin embargo, esos asertos escapaban del objeto del proceso ejecutivo porque se debía ceñir a verificar si el pago se hizo o no. Es decir, la discusión relativa a la legitimación de la abogada era un asunto que no guardaba relación con la litis y que correspondía resolver a la parte ejecutante a través de los mecanismos legales que considerara necesarios. 13.
La actora también alegó que aun con el pago quedaría un remanente de $12.054.634 por concepto de intereses; no obstante, el mandamiento de pago se libró sin que se tuviera conocimiento del pago efectuado por la ejecutada. Ello quería decir que la liquidación incluía la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [marzo de 2017], momento para el cual ya se había desembolsado el dinero adeudado. 14.
En consecuencia, no había lugar a reconocer ninguna diferencia en favor de la ejecutante si se tenía en cuenta que el departamento de Bolívar realizó el pago como consecuencia de una reclamación administrativa antes de que se dictara la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Recurso de apelación 15.
La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó en los siguientes términos: 16. Con las pruebas aportadas no se demostró el pago de la obligación y la argumentación del a quo no se acompasaba con los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, especialmente, cuando se trataba de probar el pago como modo extintivo de las obligaciones. 17.
El pago era un acto jurídico que debía verificarse para su efectividad, por lo tanto, cuando en la demanda se afirmó que la condena no se había pagado, debía entenderse que se trataba de una afirmación indefinida, cuyo efecto se contraía a que se invirtiera la carga de la prueba. 18. Los documentos aportados por la entidad no daban la certeza o convencimiento de que el pago se realizó. Estos evidenciaban que, efectivamente, se adelantó un trámite para el pago de las cesantías retroactivas, pero no existía elemento alguno del que se pudiera deducir que los dineros se consignaron a la cuenta bancaria de la acreedora o de su supuesta mandataria, en su lugar, «se le realizó a una persona no autorizada legítimamente para recibir». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 19.
La inexistencia de la prueba del pago conllevaba a un «indicio grave contra la entidad demandada de que dicho pago no se hizo», tal como lo previó el artículo 225 del Código General del Proceso, el cual no fue analizado por el a quo. 20. Debía atenderse que el apoderado presentó la solicitud de cumplimiento el 29 de agosto de 2017, a la cual se le dio respuesta el 28 de septiembre de 2017 cuando se informó que oportunamente se notificaría el acto administrativo de cumplimiento; sin embargo, solo se enteró de la existencia del pago hasta el momento en que la entidad contestó la demanda ejecutiva el 5 de mayo de 2023, es decir, más de 5 años después de haberse presentado la petición. 21.
Ciertamente, se probó que se adelantó el trámite administrativo, «dentro de ese poder apare[cía] un poder que como documento es prueba de su existencia, pero como prueba de haberse suscrito por [la ejecutante], no reviste esa veracidad, por ello se [hizo] énfasis en ello desde la primera instancia». En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 836 del Código de Comercio, el poder debía ser auténtico; sin embargo, ello se hizo ante un juzgado del municipio de Mompox, autoridad que no estaba instituida para ello, especialmente, cuando se trataba de adelantar actuaciones administrativas dirigidas al pago de una prestación social. 1.6.
Trámite de la segunda instancia 22. En auto del 20 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar2. II. Consideraciones 2.1. Competencia 23. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso3, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 24.
En el caso concreto, el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar probada la excepción de pago y terminar el proceso ejecutivo, es decir, profirió una sentencia. 2 Samai, índice 4. 3 En adelante CGP. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 25.
En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problemas jurídicos 26. La Sala resolverá los siguientes interrogantes: 26.1. ¿El departamento de Bolívar podía reconocer personería y pagar la obligación reconocida en la Resolución 433 de 2013 a la abogada Isabel María Díaz Martínez, quien aportó un poder otorgado por Adelina Castro Suárez en el que se confería la facultad de recibir? 26.2.
¿El departamento de Bolívar pagó las cesantías definitivas a Adelina Castro Suárez en los términos del régimen retroactivo, mismo que fue ordenado en las sentencias del 17 de octubre de 2014 y 9 de febrero de 2017 dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, respectivamente? 27. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial 28. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título4»5.
Estas son: 4 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 29.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe6: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 30.
Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 31. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 32.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 6 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 33.
Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 34.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así7: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 35.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil8. 36. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente9: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 7 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 8 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 9 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 37.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 38.
Asimismo, la doctrina10 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 39.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201611, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 40.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación12: 10 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 11 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 12 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 41.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional13 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 42.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»14. 43.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 13 Sentencia C-814 de 2009. 14 Óp. Cit. 14. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 2.4.
Análisis de la Sala 44. Está demostrado que en sentencia del 17 de octubre de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió15: «Cuarto: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condena la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS MOMPOX en Liquidación a través del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a: - Reconocer y liquidar a la señora ADELINA CASTRO SUAREZ, la retroactividad de las cesantías causadas con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo hasta el 31 de agosto de 2006, con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX en liquidación, debidamente indexadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicio. - Hacer una nueva liquidación de las cesantías de la señora ADELINA CASTRO SUAREZ, aplicando el régimen de retroactividad del cual es beneficiaria y pagar a ADELINA CASTRO SUAREZ las diferencias que resultaren entre lo girado al FNA por concepto de cesantías anualmente consignadas a dicha señora y la nueva liquidación. En todo caso, de los valores que resultaren a favor de la demandante, deberán descontarse las sumas que se le hubieren cancelado a ésta hasta el momento del pago efectivo, por concepto de cesantías.» 45.
La decisión fue confirmada por esta corporación el 9 de febrero de 2017 y cobró ejecutoria el 3 de marzo del mismo año. 46. Asimismo, se extrae de los anexos de la demanda que la ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 29 de agosto de 2017 y que, mediante Oficio GOBOL-17-051297 del 28 de diciembre de 201716, la entidad ejecutada dio respuesta en los siguientes términos: «La solicitud del pago de la sentencia a nombre de la señora ADELINA CASTRO SUAREZ, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 13-001-23-31-002-2007-00723-00, radicada en la Gobernación de Bolívar mediante oficio sigob Ext-Bol-17-029420 de fecha agosto 29 de 2017, ha sido incorporada en el inventario de sentencias por pagar, Grupo II, en virtud del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.
El pago de la sentencia arriba mencionada, se realizara de conformidad con el procedimiento definido en el anexo No 1 de decreto 52 de 2017, una vez ingresen efectivamente a caja los recursos o rentas reorientadas que financian el programa, respetando el lugar que ocupa cada acreedor dentro del inventario. La Gobernación de Bolívar le notificara oportunamente el acto administrativo que ordene el pago a favor de ADELINA CASTRO SUAREZ, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 13-001-23-31-002-2007- 00723-00, a la dirección descrita en su oficio.» 15 Archivo 01 «Demanda», pág. 9. 16 Archivo 01 «Demanda», pág. 6. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 47.
Con sustento en el anterior acto administrativo, en la solicitud de ejecución la actora manifestó que la obligación no se había satisfecho y, por lo tanto, la entidad adeudaba el capital y los intereses ordenados en el título objeto de recaudo. 48. Sin embargo, el departamento de Bolívar adjuntó al escrito de excepciones una liquidación de las cesantías definitivas realizada el 6 de mayo de 2019 por el director financiero de contabilidad, con la anotación «Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 13001 2331 000200723 01» [radicación que coincide con la consignada en el encabezado del título ejecutivo], en la cual se determinó que el valor a la fecha de la ejecutoria ascendía a $62.001.045, al cual se le restaron (i) $37.038.421 por concepto de «Cesantías pagadas ESE Hospital San Juan de Dios [ ] 01/10/2009»; y (ii) $63.026.364 por las «Cesantías pagadas por GOBERNACION DE BOLIVAR- SECRETARIA DE SALUD Resol No. 433 10-07-2013 C.E. 174440» [sic].
Después de realizar la operación aritmética anotó: «Valor a devolver al Departamento por la Demandante $38.063.740)». 49. En el acto citado en dicha liquidación, esto es la Resolución 443 del 10 de julio de 2013 –expedida por el secretario de hacienda del departamento de Bolívar–, se consideró y resolvió lo que se transcribe a continuación: «En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el/la señor(a) ADELINA CASTRO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 33.210.297 prestó sus servicios a la Gobernación de Bolívar en el área de Salud en el/la (SECRETARÍA DE SALUD), durante el periodo comprendido entre el 5 DE NOVIEMBRE 1971 y el 2 DE OCTUBRE DE 2006, siendo su último cargo el de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y habiendo permanecido en el régimen de cesantías retroactivas hasta el final de su vinculación, sin que a la fecha se le hubiere pagado el mayor valor generado por dicho concepto por parte de la Entidad Territorial; tal como lo certifica de manera expresa, con la rúbrica del presente acto administrativo el P.U. Código 219 Grado 15 de Talento Humano de la Secretaría de Salud Departamental [ ] quien luego de revisar los archivos de esta dependencia da fe sobre la existencia de la obligación a la que se viene haciendo referencia. [ ] Frente a los hechos narrados, se radicó por el/la doctor(a) ISABEL MARIA DIAZ MARTINEZ [ ] en su condición de apoderado(a) especial del señor(a) ADELINA CASTRO SUAREZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 33.210.297, petición dirigida al reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva con su respectiva indexación por los servicios prestados por su poderdante durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1971 y el 2 de octubre de 2006. [ ] De acuerdo a la liquidación elaborada por el Profesional Universitario de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Salud, el valor indexado a fecha 31 de marzo de 2013 arrojó la suma de SESENTA Y TRES MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($63.026.364,00), de acuerdo con la siguiente operación: [ ] 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez ARTÍCULO PRIMERO: Reconozcase y ordénese el pago al señor ADELINA CASTRO SUAREZ [ ] por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($63.026.364,00), por concepto de la diferencia causada por la retroactividad de cesantías indexada a fecha 31 de Marzo de 2013, de acuerdo con los considerando y conforme a la tabla de liquidación incorporada en la presente Resolución, la cual es copia exacta de la liquidación [ ], recibida la suma contenida en este artículo, el beneficiario declara que el Departamento de Bolívar queda a paz y salvo por cualquier concepto que se deriva del aquí cancelado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconozcase personería jurídica al doctor(a) ISABEL MARIA DIAZ MARTINEZ [ ] en su condición de apoderado especial del señor(a) ADELINA CASTRO SUAREZ [ ] conforme al poder conferido.
PARÁGRAFO: El abono en cuenta de los valores descritos en el artículo primero de esta Resolución, se realizará por el Grupo de Tesorería a la Cuenta de CORRIENTE No. 57960004901 de DAVIVIENDA a nombre del doctor(a) ISABEL MARIA DIAZ MARTINEZ, quien conforme al poder otorgado se encuentra facultado(a) para recibir como apoderado del beneficiario del derecho que aquí se reconoce; documento que obra con constancia de presentación personal y que fue ratificado por el beneficiario, como consta en documento anexo, que forma parte de la presente resolución.» [sic] [se resalta] 50.
A su vez, a este acto administrativo se adjuntaron los siguientes documentos: 50.1. Informe de abonos por proveedor [Adelina Castro Suárez] con fecha de impresión del 20 de septiembre de 2017, en el cual se reportó un pago con consecutivo 174440 del 11 de julio de 2013 por $63.026.364 con la anotación del pago a nombre de Isabel María Díaz Martínez: 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 50.2.
Comprobante de egreso 174440 por la misma suma a la cuenta corriente con la anotación «este pago sale a nombre de Isabel María Díaz Martínez [ ] Cesantías retroactivas Res. 433 de 2013 – Secretaría de Salud». 50.3. Causación contable 126892 del 11 de julio de 2013, también por el valor de $63.026.364. 50.4. Liquidación de cesantías retroactivas indexadas al 28 de febrero de 2013 por la misma suma. 51.
Lo expuesto permite establecer que, tal como lo sostuvo el a quo, antes de que se dictara la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad reconoció el derecho, liquidó y adelantó el trámite para desembolsar o adeudado por concepto de cesantías retroactivas. 52. También se extrae que el dinero no se desembolsaría directamente a la beneficiaria de la prestación, sino a Isabel María Díaz Martínez, quien fungió como su apoderada en el procedimiento administrativo adelantado ante la entidad ejecutada. 53.
En el plenario también reposa un poder especial otorgado por la aquí ejecutante a dicha profesional del derecho, con destino a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar y con referencia «Poder Especial para solicitud de retroactivos de cesantías». En este se consignó: «ADELINA CASTRO SUAREZ [ ] me dirijo a usted muy respetuosamente en mi condición de afectado(a) por el no pago y reconocimiento de la retroactividad de mis cesantías dentro del asunto de la referencia, para manifestarle que por medio del presente escrito otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora ISABEL MARIA DÍAZ MARTINEZ, abogada en ejercicio [ ] para que en mi nombre y representación impetre ante esta entidad actuación administrativa tendiente al reconocimiento de este derecho de carácter laboral, defendiendo cabalmente mis intereses y lo lleve hasta su culminación. Mi apoderada queda facultado para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, presentar pruebas, en fin todo lo que en derecho sea necesario para obtener mi pretensión y defensa de mis intereses» [sic] [se resalta]. 54.
Este mandato fue firmado por Adelina Castro Suárez, identificada con cédula de ciudadanía 33.210.297 y, en la parte inferior derecha se observa un sello del «JUZGADO (ilegible) PROMISCUO DEL CIRCUITO MOMPOS – BOLIVAR» que también fue suscrito por la ejecutante el 10 de septiembre de 2012. 55. En el recurso de apelación se alegó que el poder que sustentó la entrega a la abogada Isabel María Díaz Martínez no era auténtico; además, la presentación personal se realizó en un juzgado, el cual no estaba instituido para tal certificación, 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez máxime si se trataba de actuaciones administrativas dirigidas al pago de una prestación social. 56.
Pues bien, el CPACA –norma vigente cuando se otorgó el poder– estableció en su artículo 71 que sería necesaria la presentación personal del poder cuando se tratara de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. 57. A su turno, en asuntos judiciales, el Código de Procedimiento Civil previó que el poder especial debía presentarse como se dispuso para la demanda [art. 65], es decir, debía autenticarse por quienes lo suscribieran, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo [art. 85].
En el mismo sentido, el Código General del Proceso estableció que el poder debía ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. 58. Obsérvese que, de acuerdo con la norma antes citada, la presentación personal puede realizarse ante cualquier despacho judicial o ante un notario, pues son autoridades que dan fe y permiten acreditar la autenticidad del mandato17.
Es así porque en ambos casos tiene la misma finalidad, esto es «tener la certeza del autor del documento y de que su contenido es cierto»18 o «garantizar la autenticidad de la firma del poderdante a fin de evitar cualquier posible suplantación»19. 59. En ese sentido, la presentación personal busca verificar que la persona que firma el poder como mandante es la misma que se presenta ante el funcionario público para que lo certifique.
Desde el punto de vista jurídico, ello implica que el mandante reconoce el documento privado que confía la representación judicial a un profesional del derecho. 60. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la presentación personal busca «dar fe pública de quien realiza la solicitud es la persona que firma la misma»20, fin que «se cumple a cabalidad con la presentación ante un juez o ante un notario, ambos capacitados para satisfacer el requisito»21.
Ello, sumado a que esta figura es una forma de autenticar al autor y contenido del escrito, pues el artículo 244 del Código General del Proceso prevé que «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». 17 Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2000, radicación 10018. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de septiembre de 1968, radicación 922. 20 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. 21 Ibidem. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 61.
Así las cosas, si la solicitud de pago de las cesantías retroactivas fue presentada por una abogada que adjuntó el poder con la firma y presentación personal de Adelina Castro Suárez, era válido que el departamento de Bolívar le reconociera personería para actuar y consignara en su cuenta corriente los dineros reconocidos, pues el poder que fue aportado se presume auténtico y hasta el momento no se ha demostrado suplantación, alteración o falsificación alguna. 62.
Con todo, la Sala comparte lo sostenido por el a quo, esto es que el proceso ejecutivo se circunscribe a verificar si la obligación se satisfizo o no, por lo tanto, cualquier irregularidad que pudiera presentarse respecto del poder entregado y las sumas eventualmente desembolsadas no es del resorte de este proceso y, por consiguiente, a la demandante corresponde debatirlo a través de las acciones legales pertinentes. 63.
Ahora, en cuanto al pago efectivo a la abogada Isabel María Díaz Martínez, es cierto que al plenario se allegaron los documentos que respaldaban el trámite que adelantó la entidad ejecutada para pagar lo ordenado en la Resolución 443 de 2013, así como la certificación expedida por el banco Davivienda sobre la cuenta corriente a la que se haría la consignación; no obstante, estos no permiten constatar que, en efecto, la consignación se realizó por las siguientes razones: 64.
En primer lugar, el informe de abonos a proveedor [Adelina Castro Suárez] únicamente contiene los siguientes datos (i) la fecha [11 de julio de 2013]; (ii) los números de la factura [126892], de la orden de pago [0331] y del certificado de registro presupuestal [3963]; (iii) la vigencia [2013]; y (iv) la anotación de que el pago «sale a nombre» de la abogada mencionada con ocasión de la Resolución 433 de 2013; y (v) el rubro del que se pagaba la deuda, nada más. 65.
En segundo lugar, la causación contable 126892 expedida el 11 de julio de 2013 únicamente contiene los datos de la acreedora, la cuenta del pago, el certificado de registro presupuestal, la cantidad y el total; además, solo contiene una firma de aprobación de contabilidad. 66. En tercer lugar, el registro presupuestal 3963 expedido el 10 de julio de 2013 con descripción «PAGO CESANTIAS RETROACTIVAS RES. 433 de 2013» fue suscrito por el director de presupuesto, pero el objeto de este se circunscribe a afectar la apropiación existente para el posterior desembolso, es decir, solo prueba una de las etapas previas al pago. 67.
En cuarto lugar, la certificación expedida por el banco Davivienda el 26 de junio de 2013 solo da cuenta de la apertura y existencia de la cuenta corriente a cargo de la abogada Isabel María Díaz Martínez, pero nada más. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 68.
En quinto lugar, la liquidación de las cesantías retroactivas indexadas al 28 de febrero de 2013 que fue suscrita por el profesional universitario del Área de Talento Humano únicamente demuestra la primera etapa del procedimiento administrativo que ejecutó la Resolución 433 de 2013. 69. Por último, respecto del comprobante de egreso 174440, ha de señalarse que si bien es cierto que se trata de una constancia elaborada y suscrita por un funcionario competente que da cuenta de la realización de una erogación monetaria, lo cierto es que este solo contiene una firma que no se puede verificar porque no se anotó el nombre del funcionario.
Pero además, también se observa otra denominada «RECIBIDO POR» en la que se consignó de manera mecanografiada el nombre de la demandante, sin que se observe su firma y, menos aún, la de su apoderada: 70. Además, en todos los documentos allegados se dejó la constancia de que el desembolso se haría a la titular de la cuenta corriente del banco Davivienda, es decir, Isabel María Díaz Martínez, de manera que la forma de demostrar que efectivamente los dineros se entregaron era con el recibo o comprobante de depósito expedido por la entidad financiera, máxime si hasta este momento procesal la parte ejecutante ha sido enfática en señalar que no se le ha pagado suma alguna por concepto de cesantías retroactivas y que solo conoció los documentos hasta cuando la entidad contestó la demanda. 71.
Así las cosas, la Sala considera que no es posible terminar el proceso ejecutivo por pago de la obligación, pues es imprescindible que se verifique que efectivamente la entidad consignó los dineros a la apoderada de Adelina Castro Suárez en la cuenta corriente anunciada en el trámite administrativo. 72. No se desconoce que el objeto de este proceso se circunscribe a verificar el cumplimiento del título ejecutivo contenido en una sentencia que ordenó el pago de las cesantías retroactivas; no obstante, también se evidencia una situación particular que amerita una verificación rigurosa: el reconocimiento y pago del mismo concepto antes de que los jueces se pronunciaran de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez 73.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia que declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso. En su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución respecto del capital e intereses causados con el título aquí reclamado y en los términos del mandamiento de pago22, sin perjuicio de que, en la etapa posterior, la entidad ejecutada pueda aportar los documentos que den cuenta de la entrega efectiva de los dineros ordenados en la Resolución 433 del 10 de julio de 2013, caso en el cual deberá comprenderse que lo adeudado por cesantías retroactivas se satisfizo y, por consiguiente, procede la terminación del proceso por pago total de la obligación. 74.
La anterior consideración se sustenta en que, al comparar la liquidación realizada por el departamento de Bolívar con la suscrita por la contadora adscrita al tribunal [que no fueron objetados por la parte actora], se verifica que los valores reconocidos por la entidad territorial ─aunque aproximados─ son superiores: Concepto Liquidación del departamento de Bolívar Liquidación del Tribunal Administrativo de Bolívar Cesantías $53.388.945 $51.752.927,58 Cesantías indexadas con descuentos $63.026.364 $61.410.184,66 2.5.
Conclusión 75. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en el mandamiento ejecutivo, pues si bien es cierto que la demandante otorgó poder a una profesional del derecho para que reclamara las cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo y la entidad reconoció el derecho y adelantó todo el trámite para satisfacer la obligación, no se aportó al plenario la constancia de que los dineros se entregaron efectivamente a la apoderada.
Sin embargo, en la etapa de liquidación del crédito el departamento de Bolívar podrá allegar el documento mencionado, caso en el cual se terminará el proceso por pago. 2.6. Costas 76. La condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 22 Se precisa que la parte ejecutante no presentó recurso de apelación contra esta decisión. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 77.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 78. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma23. 79.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 80. No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago y se terminó el proceso ejecutivo iniciado por Adelina Castro Suárez contra el departamento de Bolívar.
En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar no probada la excepción de pago propuesta por el departamento de Bolívar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 23 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 13001-23-33-000-2020-00596-01 (4423-2024) Demandante: Adelina Castro Suárez Tercero. Seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en el mandamiento de pago dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con la precisión de que, si el departamento de Bolívar allega los documentos que den cuenta de la entrega efectiva de los dineros por concepto de cesantías retroactivas [realizada en el año 2013] en virtud de la Resolución 433 del 10 de julio de 2013, deberá tenerse en cuenta para declarar probado el pago de la obligación y terminar el proceso.
Cuarto. Practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Quinto. Sin condena en costas en ambas instancias. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH